Caso Pacayut - Recurso Extraordinario
Causa: "PACAYUT, CARLOS y OTROS – PECULADO - RECURSO DE CASACION – INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO.-"
(Expte. Nº 3308, L. III, Pág. 103 – Año 2008 – Jur: Sala II – Cámara I – Paraná)
///- C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, y Vocales, Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y SUSANA MEDINA DE RIZZO, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. Rubén A. Chaia, fue traída para resolver la causa caratulada: "PACAYUT, CARLOS Y OTROS – PECULADO – RECURSO DE CASACION – INCIDDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO.-"
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. CHIARA DIAZ, MEDINA DE RIZZO y CARUBIA.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó como única cuestión a resolver la siguiente:
¿Son procedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 173/181 vta. y fs. 182/197?
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
I.- Contra la sentencia dictada por esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en fecha 31 de julio de 2009 (fs. 109/116 vta.), que rechazó los recursos de casación interpuestos a fs.1953/1955, 1957/1969 vta. y 1970/1973 de los autos principales y confirmó el pronunciamiento atacado, se disconformaron los Dres. Dres. RUBEN EFRAÍN CABRERA y GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA, defensores de CARLOS PACAYUT, ABELARDO PACAYUT, NORBERTO DURRELS y CARLOS LOVERA, e IGNACIO ESTEBAN DÍAZ, en representación de ALBERTO VICTOR GABIO y RAFAEL ALBERTO MORANA, interponiendo Recurso Extraordinario para ante la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando les sea abierta la vía federal de mención (cfr. fs. 173/181 vta. y fs. 182/197, respectivamente).-
II.- Que los recursos han sido interpuestos por parte interesada, por escrito, tempestivamente y fundados (cfme.: arts. 257 del C.P.C. y C.N. y 15 de la Ley Nº 48), adecuándose a las formalidades exigidas por la Excma. C.S.J.N. en la Acordada 4/2007 del 16 de marzo de 2007.-
Que, corrido el oportuno traslado (fs. 199), el Dr. GUSTAVO ADOLFO ACOSTA, en el carácter de querellante particular en representación del Estado Provincial, lo contesta a fs. 204/210 vta., manifestando que el recurso extraordinario previsto en la Ley Nº 48 –arts. 14 y 15- no constituye una tercera instancia sino que es un remedio excepcional por su carácter limitado a cuestiones de derecho y que tiende a mantener la supremacía y vigencia de nuestra Carta Magna.-
Que, en el juicio de admisibilidad se exige la existencia de cuestión federal suficiente y que ésta haya sido introducida oportunamente y mantenida en el proceso de que se trate.-
Que, luego de efectuar una reseña de los fundamentos de ambas impugnaciones, concluye en que no corresponde abrir la instancia extraordinaria ya que existió un defectuoso planteamiento formal de la cuestión federal; no se alegaron debidamente ni probaron causales que tornen arbitraria la sentencia recaída en autos; no se demostró la afirmación que la sentencia incurre en el vicio de arbitrariedad y, finalmente, porque la situación planteada no puede ser considerada como de “gravedad institucional” para salvar los otros motivos que hacen que la sentencia sea inobjetable, peticionando el rechazo de los recursos, con costas.-
III.- El Sr. Fiscal Adjunto del Tribunal, Dr. JORGE ENRIQUE BEADES, contestó la vista conferida (fs. 213/214), y, en tal sentido, sostiene, en primer lugar, que el pronunciamiento atacado no puede ser calificado como definitivo, ya que si bien emana del más Alto Tribunal provincial de la causa, esa decisión no pone fin al proceso sino que, por el contrario, lo mantiene abierto y vigente, a la vez que habilita al órgano jurisdiccional inferior para dar impulso a las sucesivas etapas procesales en busca del efectivo agotamiento de la cuestión.-
Luego de transcribir citas doctrinarias respecto al término “sentencia definitiva”, afirma que el acto que se impugna no puede ser considerado tal, sino una resolución que, en todo caso, pone fin a un asunto meramente incidental que no hace al fondo de la plataforma acusatoria, y, por ello, no compromete la continuidad y ulterior finalización del proceso, a la vez que no causa gravamen a los imputados dado que estos no ven comprometida su libertad ambulatoria ni lo resuelto a sus respecto constituye un anticipo de condena o del resultado final del juicio.-
A mayor abundamiento y para el caso que la Sala, con un criterio amplio entienda formalmente admisibles las apelaciones extraordinarias, señala que las mismas no bastan para demostrar que en la especie exista propiamente una cuestión federal. No advierte el Ministerio Público que representa la existencia de vicios de arbitrariedad o absurdidad que habiliten el control de la C.S.J.N. por la vía escogida, evidenciándose la sentencia recurrida como una derivación razonada del derecho vigente, lo que no la hace acreedora a su descalificación como acto judicial válido.-
Entendiendo que no es posible aceptar –ni siquiera merced a una muy laxa interpretación- que existan algunos de los vicios o irregularidades invocados por los recurrentes a los fines de habilitar las impugnaciones intentadas, observándose que la decisión es producto de una acertada elaboración intelectual que responde a las constancias del proceso, respaldada en opiniones doctrinarias y precedentes jurisprudenciales que fueran transcriptos, finaliza peticionando se deniegue la concesión de los recursos interpuestos.-
IV.- Sintetizados los argumentos expuestos por las partes, corresponde ingresar al estudio del “thema decidendi”.-
En esa senda, a poco de iniciar el tránsito analítico de los recursos intentados, debo anticipar que corresponde hacer lugar a los mismos, y de esa forma permitir el control de parte del Máximo órgano jurisdiccional de la Nación, ello en el entendimiento que los temas concretamente planteados en los libelos impugnaticios, en particular, la eventual violación de garantías constitucionales, en especial la conculcación de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, configuran “cuestión federal” suficiente en estas actuaciones.-
Que, si bien este Tribunal se ha expedido por el rechazo de las cuestiones oportunamente introducidas por los aquí recurrentes, cuadra señalar que ante el tenor del ataque esbozado en las piezas bajo estudio, estimo prudente no vedarle el acceso al intérprete final de la Constitución Nacional, pues los vicios denunciados se vinculan estrechamente con el respeto por el debido proceso.-
Por otra parte, resulta posible afirmar que los planteos patentizados en los escritos motivantes conforman un plexo de naturaleza definitiva, por el cual se pretende poner fin a una controversia y sellar definitivamente la suerte del proceso, impidiendo de esta forma su futura renovación. Por tanto, corresponde –para este trámite- su equiparación a los de una sentencia definitiva.-
Que, tal como se sostuviera en “SALDAÑA” (Sala Penal, sentencia del 16/11/94) y “MONGES” (Sala Penal, sentencia del 19/09/05), la “cuestión federal” ha sido introducida, en tanto, en el sub exámine se encuentran reunidos los presupuestos formales –extrínsecos e intrínsecos- habilitantes de la apertura de la vía impugnativa a tenor de lo previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y de los arts. 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por tanto es factible conceder el Recurso Extraordinario interpuesto por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Así voto.-
A su turno, la Señora Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO, dijo:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante por compartir los fundamentos que esgrime.-
A la misma cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
A pesar de encontrarse definitivamente echada la suerte de este resolutorio con el pronunciamiento mayoritario coincidente de los Colegas que me preceden en el orden de votación, quiero dejar expresada -aún de modo breve y sintético- mi posición disidente con la propuesta mayoritaria aludida.
Habida cuenta que el señor Vocal ponente efectúa una acabada reseña de los antecedentes del caso, me remito -brevitattis causae- a lo expresado al respecto en los puntos I, II y III del voto precedente del Dr. Chiara Díaz, con el objeto de evitar innecesarias repeticiones y, en ese mismo orden de ideas, debo expresar mi total coincidencia con los contundentes argumentos fundantes del dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 213/214, donde el señor Fiscal Adjunto, Dr. Jorge E. Beades, precisa con brevedad y acabada elocuencia las razones que sustentan la inadmisibilidad de las impugnaciones extraordinarias federales intentadas en estos actuados.
De tal modo, hago propias las expresiones volcadas en dicho dictamen que se registrará conjuntamente con esta resolución como formando parte de este voto, para concluir propiciando, con base en tales fundamentos, la denegatoria de concesión de los recursos extraordinarios deducidos a fs. 173/181vlto. y a fs. 182/197, por las defensas técnicas de Carlos Pacayut, Abelardo Pacayut, Norberto Durrels y Carlos Loveras -Dres. Rubén E. Cabrera y Guillermo F. Bonabotta- y de Alberto Víctor Gabio y Rafael Alberto Morana -Dr. Ignacio E. Díaz-, respectivamente.
Así voto.
Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada, por mayoría, la siguiente sentencia:
CARLOS A. CHIARA DIAZ
SUSANA MEDINA DE RIZZO DANIEL O. CARUBIA
SENTENCIA:
PARANÁ, 10 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, y por mayoría,
SE RESUELVE:
1º) CONCEDER los Recursos Extraordinarios Federales articulados a fs. 173/181 vta. y fs. 182/197 por Dres. Dres. RUBEN EFRAÍN CABRERA y GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA -defensores de CARLOS PACAYUT, ABELARDO PACAYUT, NORBERTO DURRELS y CARLOS LOVERA-, e IGNACIO ESTEBAN DÍAZ -en represen¬tación de ALBERTO VICTOR GABIO y RAFAEL ALBERTO MORANA-, contra la sentencia de esta Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos de fecha 31 de julio de 2009, cuyo testimonio obra a fs. 109/116 vta.-
2º) REMITIR los obrados a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad a lo establecido en el art. 257 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado, eléve¬se.-
CARLOS A. CHIARA DIAZ
SUSANA MEDINA DE RIZZO DANIEL O. CARUBIA
Ante mí: RUBEN A. CHAIA -Secretario-
* ES COPIA
RUBEN A. CHAIA
-Secretario-
"PACAYUT, Carlos y ot. - Peculado - Rec. de casac. - Rec. extr."
EXCMA. SALA:
JORGE E. BEADES, Fiscal Adjunto, evacuando la vista conferida, digo:
Viene en vista este incidente en virtud de los recursos extraordinarios para ante la CSJN interpuestos por los letrados defensores de Carlos y Abelardo PACAYUT, Norberto DURRELS y Carlos LOVERA a fs. 173/81vta. y de Alberto GABIO y Rafael MORANA a fs. 182/97, contra la resolución de fs. 109/16vta., invocando -en prieta síntesis- la existencia de cuestión federal, toda vez que en la pieza procesal atacada se ha efectuado una equivocada valoración de las circunstancias de la causa, que ha conducido a una conclusión que no es derivación razonada del derecho vigente, con lo cual se ha causado gravamen irreparable a los justiciables al consentirse actos nulos de la instrucción, lo que deja expedita, en definitiva, la habilitación de esta vía excepcional.
La Fiscalía de Estado -a través del representante de la Oficina Anticorrupción y Etica Pública- sostiene, a fs. 204/10vta., que el recurso interpuesto no es admisible porque no existe la invocada cuestión federal. Formula una amplia y particularizada crítica a las argumentaciones de las defensas y finaliza solicitando que el mismo no sea concedido.
Antes de analizar los fundamentos del embate recursivo, corresponde determinar si se han cumplido en la especie los recaudos formales que posibilitarían la eventual concesión del recurso en análisis.
Así, cabe precisar primeramente si la pieza atacada constituye una sentencia definitiva, tal como lo requiere el art. 14 de la ley 48. En tal sentido, a poco que se examine el pronunciamiento recurrido, puede advertirse que el mismo no puede ser calificado como definitivo, toda vez que, si bien ha emanado del más alto tribunal provincial de la causa, tal decisión no pone fin al proceso sino que, muy por el contrario, lo mantiene abierto y vigente, a la vez que habilita al órgano jurisdiccional inferior para dar impulso a las sucesivas etapas procesales, en busca del efectivo agotamiento de la cuestión.
Debe quedar claro que sentencia definitiva es "el acto del órgano judicial en cuya virtud éste, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión que fue objeto del proceso" (Lino Palacio: "Der. Proc. Civil", T. V, pág. 420). Aplicando este concepto al ámbito penal y siguiendo a Jorge Clariá Olmedo, puede afirmarse que sentencia es "el más eminente acto jurisdiccional que pone fin al proceso una vez que ha sido íntegramente desarrollado", por lo que, con toda evidencia, se advierte que es el acto conclusivo del juicio "sin perjuicio de la eventual etapa de ejecución de lo resuelto sobre el fondo, como también de que se abra la vía impugnativa en caso de admitirse un recurso..." ("Der. Proc. Penal", T. III, ed. actualizada por Jorge R. Montero, pág. 161).
De las expresiones transcriptas, entonces, puede extraerse -con meridiana claridad- que el acto impugnado no puede ser considerado una sentencia definitiva, sino una resolución que, en todo caso, pone fin a un asunto meramente incidental que no hace al fondo de la plataforma acusatoria y, por ello mismo, no compromete la continuidad y ulterior finalización del proceso. Asimismo, es evidente que ningún gravamen causa a los imputados, dado que éstos no ven comprometida su libertad ambulatoria, ni lo resuelto a sus respectos constituye un anticipo de condena o del resultado final del juicio.
Así reseñado, el vicio apuntado es suficiente para denegar la concesión de los recursos deducidos, no obstante lo cual y para el supuesto de que, con amplio criterio, esa Sala entendiese formalmente admisibles las apelaciones extraordinarias bajo análisis, paso a tratar lo atinente a los argumentos recursivos. En tal sentido, señalo que los mismos no bastan para demostrar que en la especie exista propiamente una cuestión federal, entendiendo por tal "a las que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales" (Elías P. GUASTAVINO: "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", T. II, pág. 394).
Asimismo, destaco -siguiendo análogos precedentes en que se ha expedido este Ministerio Público- que los planteos defensivos se muestran improcedentes porque son irrevisables, mediante el recurso extraordinario federal, las cuestiones de hecho y prueba, o cuando el pronunciamiento puesto en crisis se sustenta en la interpretación y aplicación de normas de derecho común y local, lo cual está excluido del control de la CSJN por vía del remedio federal, salvo casos de arbitrariedad o absurdidad, vicios que no se advierten presentes en la factura recurrida desde que la misma evidencia ser derivación razonada del derecho vigente, lo que no la hace acreedora a su descalificación como acto judicial válido.
A mayor abundamiento, creo menester acotar que los fundamentos o motivos esenciales que exhibe la cuestionada decisión, permiten conocer acabadamente por qué la insistencia defensiva sobre la indebida recalificación legal de la conducta endilgada o la pretendida prescripción de la acción penal no son argumentos atendibles, circunstancia que aventa toda posibilidad de situarnos ante un fallo que pueda ser tildado de arbitrario. Antes bien: todo indica que nos hallamos ante una pura disparidad de criterios entre los encausados y ese tribunal, al advertirse que aquéllos continúan -con notorio empecinamiento- reiterando los mismos planteos que ya tuvieron adecuada y precisa respuesta jurisdiccional.
En definitiva, el atacado es un pronunciamiento cuya base de sustentación finca en la interpretación de normas acertadamente aplicadas a las constancias probadas en el proceso, lo cual, como ha sido reiterada e invariablemente establecido por la propia CSJN, excede el marco de su competencia por vía del referido recurso (Fallos: 306:314, 1005, 1856, 1323; 307:110, 431, entre muchos otros).
Por lo tanto, entiendo que no es posible aceptar -ni siquiera merced a una muy laxa interpretación- que exista alguno de los vicios o irregularidades invocados por los recurrentes, a los fines de habilitar los recursos intentados. Antes bien: obsérvase que la decisión es producto de una acertada elaboración intelectual que responde a las constancias del proceso, mereciendo destacarse que aquélla se ve también respaldada en opiniones doctrinales y precedentes jurisprudenciales que han sido precisamente transcriptos.
Por todo lo expuesto, considero que debe denegarse la concesión de los recursos interpuestos.
PROCURACION GENERAL, 15 de septiembre de 2009