Rechazo de Recurso Extraordinario

Causa: “ROSSI, Domingo D. – Enriquecimiento ilíc. de Func. Públ. – REC. DE CASACION (rec.ext.)”.-
(Nº 2937/2006 – Sala II – Cám.I – Pná.).-


///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, a saber: Dres. CARLOS A.CHIARA DIAZ, DANIEL O.CARUBIA y BERNARDO I. SALDUNA, asistidos por la Secretaria autorizante, fue traída para resolver la causa caratulada: “ROSSI, Domingo D. – Enriquecimiento ilíc. de Func. Públ. – REC. DE CASACION (rec.ext.)”.-
Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó establecido de la siguiente forma: Dres. CHIARA DIAZ, SALDUNA y CARUBIA.-
Estudiados los autos, la Excma.Sala planteó, como única cuestión a resolver, la siguiente
¿Es procedente el recurso extraordinario interpuesto?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
I- Contra la sentencia dictada por esta Sala Nº 1 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (fs. 1870/1903), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Domingo Daniel Rossi a fs. 1823/38, contra la sentencia de fs. 1745/1821, se disconformó la parte recurrente en extenso escrito interponiendo recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicitó específicamente que le sea abierta la vía federal de mención (fs.1916/73), para allí cuestionarla.-
II- En efecto, el Dr. Julio Federik, en su carácter de letrado a cargo de la defensa técnica de Domingo Daniel Rossi, luego de relatar brevemente los antecedentes de la causa y considerar que se encontraban cumplimentados los recaudos previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 en orden a la procedencia de la vía extraodinaria incoada, expresó en el memorial que obra a fs. 1916/73 que el pronunciamiento de la Alzada resultaba arbitrario y se apartaba de la doctrina legal establecida por la C.S.J.N., además de estar fundamentado dogmáticamente y resultar violatorio de normas de raigambre constitucional, sin contar con la mayoría de los votos de los integrantes del Tribunal. Asimismo destacó la gravedad institucional de dicho fallo por estimar que lo resuelto excedía el mero interés de las partes.-
Analizó en sustento de su postura las cuestiones federales que surgían de la sentencia atacada en relación a la interpretación efectuada allí de preceptos de esa condición; la inconstitucionalidad del art. 268 (2) del Código Penal en orden al art. 19 de la Constitución Nacional y la interpretación que debía asignársele; la atribuida violación al principio de inocencia y los equivocados alcances interpretativos dados a las normas internacionales; la nulidad del procedimiento penal derivada de la deficiente “notitia criminis”, a más de la afectación de garantías constitucionales propias del debido proceso; el yerro en la atribución del “onus probandi”; la intrascendencia de las supuestas contradicciones de la parte recurrente frente a la no denuncia de lo que consideró violación del secreto profesional; el alcance de dicho secreto con respecto a la documentación obrante en la causa; la inexistencia de consentimiento a la violación del secreto profesional, cuyo deber de preservarlo sólo podía ser relevado por el imputado Rossi; la violación al principio de legalidad por extralimitación del ejercicio de la acción penal en razón de estar prescripta la misma; y también la infracción al principio de congruencia establecido en normas específicas y en su interpretación.-
En orden a las arbitrariedades endilgadas al fallo, señaló que ellas surgían por no haberse analizado los argumentos de la parte recurrente y debido al apartamiento del texto expreso de las normas constitucionales, por haberse recurrido a dogmatismos en la valoración de la prueba y al no existir dos fundamentaciones concordantes que permitieran considerar al fallo como una verdadera sentencia.-
III- En calidad de querellantes particulares y en representación del Estado Provincial, los abogados de la Oficina Anticorrupción y Etica Pública de la Provincia de Entre Ríos, Dres. Luis F. Pedemonte y Mauricio M. Mayer (fs. 1977/82), solicitaron que sea declarada inadmisible la impugnación articulada, con expresa imposición de costas.-
Consideraron que la vía del recurso extraordinario no abría una tercera instancia, siendo insuficiente la reserva del caso federal efectuado por la parte recurrente, además de no verificarse arbitrariedad y no constatarse la gravedad institucional atribuida.-
IV- A su turno se expidió el Señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal, Dr. Jorge Enrique Beades (fs. 1983/84vta.), quien analizó la vía recursiva incoada y el derecho aplicable, propiciando que no se conceda el recurso extraodinario interpuesto.-
V- Frente a tal embate recursivo, “ab ini-tio” corresponde analizar si se cumplieron en la especie los recaudos formales y materiales que posibilitan la concesión del recurso extraordinario federal.-
V-1.- A esos fines cuadra preliminarmente determinar si se efectuó en tiempo y forma la introducción de la cuestión federal en la primera ocasión que le brindó el procedimiento jurisdiccional a la parte recurrente. Dicha introducción -que debe ser efectuada en forma concreta, eficaz y oportuna, encuadrando las cuestiones a considerar en el acto sentencial definitivo- es un recaudo considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una condición sine qua non (cfme. C.S.J.N., Fallos, 94:95) para acceder al remedio extraordinario federal y se encuentra expresamente previsto en relación a los tres incisos del art. 14 de la Ley Nº 48, de modo tal que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la recepción favorable como el rechazo de los planteamientos partiales son eventos previsibles que obligan a articular tempestivamente las defensas y reparos de orden constitucional a que pudiere haber lugar (C.S.J.N., Fallos, 312:1470, 312:2340 y 326:3939, entre otros).-
La introducción de la cuestión federal tiene su ratio juris en la imposibilidad que a través del Recurso Extraordinario Federal se juzguen temas que no fueron oportunamente sometidos a la decisión del órgano sentenciante que dictó el pronunciamiento impugnado, teniendo en cuenta que la competencia del máximo Tribunal de la República cuando conoce un caso por esta vía extraordinaria no es originaria sino por vía de apelación (cfme. C.S.J.N., Fallos, 302:328), y tratándose de cuestiones que emergen del art. 14 de la Ley 48, deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención de la Corte Suprema en su carácter de último intérprete (C.S.J.N., Fallos, 326: 1741, 2698 y 4698, entre otros).
Tal recaudo necesario para la admisibilidad del recurso no se encuentra cumplimentado en el sub-examine, puesto que más allá de no haber sido deducido en forma oportuna, tampoco lo fue de manera satisfactoria y suficiente. Eso es así porque observa que recién luego de haber sido resueltas negativamente las pretensiones de la parte recurrente –no antes de ser decidido- el planteo de nulidad efectuado en el acto del debate en relación a la requisitoria fiscal, éste solo fundamentó lacónicamente la introducción de la cuestión federal, al expresar que “efectúa reserva del caso federal porque hay violación del art. 18 de la C.N.” (cfr. fs. 1721); y cuando el Tribunal de grado resuelve diferir la resolución del planteo efectuado por la misma parte acerca de la prescripción de la acción, considerando que la misma era una cuestión preliminar, simplemente dijo: “no planteo la inconstitucionalidad, ni la prescripción, sino que a partir del requerimiento la prescripción es en cuanto a la acción, por ello es pertinente, hay una violación al art. 19 de la C.N., porque cualquier estiramiento de la ley viola el mencionado artículo, y es por ello que hace reserva del caso federal” (fs. 1721). A su vez, al ser resuelta la incidencia del planteo nulificante del defensor acerca de la “notitia cirminis”, éste manifestó que hacía reserva del caso federal en función del art. 18 de la C.N., esbozando en forma harto insuficiente una fundamentación. Igualmente advierto la insuficiencia de la introducción de la cuestión federal con respecto a la reserva que efectuó en relación a la figura del tipo penal estatuido en el art. 268 (2) del Código Penal en el momento de los alegatos (cfr. fs. 1738), considerando sin argumentos bastantes –antes que se dictara el pronunciamiento- la gravedad institucional de un fallo condenatorio. Asimismo se refirió a la introducción del caso federal en términos vagos e imprecisos en oportunidad de deducir el recurso de casación contra la sentencia de grado (cfr. fs.1837vta.).-
En tal sentido debe tenerse en cuenta que el mero planteamiento del caso federal y la reserva de recurrir ante la Corte Suprema no comporta la interposición válida del recurso (C.S.J.N., Fallos, 310:182 y 311:1804, entre otros), y si bien no son exigibles fórmulas sacramentales (C.S.J.N., Fallos, 327:1607 y 5528), la simple reserva genérica no puede suplir la indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual supone un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucionalidad que se alega y su vinculación al caso (C.S.J.N., Fallos, 311:1804, entre otros).-
Siguiendo a PEYRANO, la fundamentación debe ser inteligible y la ausencia de razones justificantes del aserto del quebrantamiento de la inteligencia del derecho federal, o la cita de algunos fallos de la Corte, en materia de arbitrariedad, absurdo o gravedad institucional no satisfacen la exigencia legal de fundar el recurso (cfr. “Temas de Casación y Recursos Extraordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 1982, pág. 171).-
Es que no sólo es necesario introducir la cuestión federal en la primera oportunidad que brinda el procedimiento al impugnante, sino que el cuestionamiento debe ser mantenido en las diversas instancias del juicio, haciendo presumir en caso contrario el abandono de la misma al omitirse su inclusión (C.S.J.N., Fallos, 190:392, 243:330, 248:51, 293:242, 298:452, 303:171 y 327:3312, entre otros), lo que acontece en el presente, toda vez que en oportunidad de celebrarse la audiencia que fuera convocada conforme a los arts. 485 y 486 del C.P.P., no es reiterada aquella introducción, lo cual no importa un dato sin importancia, ni su exigencia constituye un exceso de rigor formal, toda vez que por tratarse dicha audiencia de una etapa relevante del proceso debió ser aquella exteriorizada a los fines de su resolución (C.S.J.N., Fallos, 239:454 y 248:577).-
En razón de todo ello, es claro que el impugnante omitió satisfacer en forma adecuada y oportuna este presupuesto necesario para la viabilidad formal del recurso extraordinario, como también no lo mantuvo en todas las instancias del proceso, por lo que el planteo en examen viene a constituir una reflexión tardía e insuficiente para habilitar la vía intentada (C.S.J.N., Fallos, 314:110 y 327:3913, entre otros casos), resultando consecuentemente extemporáneo el planteamiento impugnaticio efectuado y provocando la inadmisibilidad de la vía recursiva interpuesta (cfr. C.S.J.N., Fallos, 305:1637; 306:111, 912 y 2023; 307:629 y 2445; 308:1775; 310:1476, entre otros), tal como lo tiene resuelto en el orden provincial la reiterada y pacífica doctrina judicial en la materia (S.T.J.E.R., in rebus: "BIANCHI DE GARCIA", 4/7/97, "BARBIERO", 15/5/98, "MENZELLA", 27/6/98, entre otros casos y Sala Nº 1, in rebus: “BORDA”, 20/2/06 y “CA-RAM”, 30/10/06, entre varios de similar tenor).-
V.2- Por otra parte, en el sub lite la cuestión federal no surgió sorpresivamente de los términos de la sentencia impugnada -único supuesto en el cual no sería exigible la carga del planteamiento y mantenimiento oportuno y suficiente de la cuestión federal-.-
Tal hipótesis debe ser descartada puesto que frente a la impugnación casatoria deducida por ante esta Sala Nº 1 del S.T.J.E.R. existía para la parte recurrente la razonable y previsible posibilidad, conforme a los antecedentes de la causa y a la doctrina judicial emanada de los numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios enunciados en el pronunciamiento en crisis, de obtener un decisorio que no hiciera lugar a sus pretensiones al confirmar el pronunciamiento de grado.-
V.3- Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, a mayor abundamiento, debo destacar además que en los presentes no existe una genuina cuestión federal, correspondiendo como tal “a las que versen sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales“, considerándose que dentro del derecho no federal según la jurisprudencia de la C.S.J.N. se comprende el derecho nacional común, el derecho local, provincial o nacional y el derecho procesal (cfr. ELIAS P. GUASTAVINO, “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad”, tomo II, Ed. La Rocca, 1992, pág. 394).-
Surge del memorial recursivo de fs. 1916/73 que la parte impugnante consideró procedente la vía en examen en razón de la interpretación del art. 268 (2) del Código Penal por violación del art. 19 de la Constitución Nacional en orden al ámbito de exclusión de las conductas de las personas cuando no perjudican un bien jurídico tutelado; por violación del principio de inocencia en función de la inversión de la carga de la prueba y por violentar normas de derecho internacional de raigambre constitucional. Más allá del esfuerzo intelectual puesto en la enunciación y desarrollo de tales supuestos y sin perjuicio de precisar que la interpretación de normas penales en orden a la determinación y aplicación de figuras penales no constituye una cuestión federal conforme a lo sostenido precedentemente, resalto que tales argumentaciones no fueron expresadas y fundamentadas al deducirse el recurso de casación ante este Cuerpo (cfr. Cuarto Motivo, fs. 1833/34vta.).-
Por otro lado, la interpretación y aplicación de las normas penales, como asimismo la tipificación de los delitos, no constituyen cuestiones federales, sino que entran dentro del “derecho común nacional”, correspondiendo su aplicación según el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional “a los Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (C.S.J.N., Fallos, 300:118 y 671, 302: 961 y 987 y 326:107, entre otros).-
Tampoco reviste el carácter de cuestión federal el planteo de nulidad del procedimiento penal por “notitia criminis”, puesto que la decisión en materia comprendida dentro del régimen de las nulidades procesales es exclusiva de los Tribunales provinciales, y no es factible invocar la violación de las normas emergentes del art. 18 de la Constitución Nacional para pretender nulificar un procedimiento debidamente efectuado y en el cual no solo se ejerció el derecho de defensa en plenitud el imputado, sino que se dieron las demás circunstancias adecuadamente reseñadas en el fallo recurrido, que con absoluta claridad se refieren al tema, aludiéndose a la falta de total sustentación acerca de la existencia de un ilícito referido a la violación del secreto profesional. Debo resaltar en tal sentido la falta de objeciones del imputado frente a la notitia criminis que no fue modificada durante la sustanciación del proceso, como igualmente que el indicado como depositario del secreto profesional tuvo activa intervención en las actuaciones como defensor del mismo Rossi. Además, para la elucidación del planteo se tuvieron en cuenta las particularidades del caso y la concatenación de los actos, efectuándose un análisis lógico de ese cuestionamiento, tal como surge en forma clara e incuestionable de lo sostenido por el Tribunal de grado, lo cual fue reiterado en la etapa casatoria (C.S.J.N., Fallos, 308:733).-
En cuanto al planteo de la prescripción de la acción penal, ello es también un tema que no constituye una cuestión federal, advirtiendo que su declaración responde a una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones de hecho y de derecho común que se hallan, por regla, fuera de la jurisdicción extraodinaria de la Corte Suprema (C.S.J.N., Fa-llos, 304:596 y 307:2504, entre otros), no existiendo asimismo ninguna violación al principio de congruencia conforme se patentiza en el mismo fallo, en función de los recaudos que para atribuir la figura penal se establecen en el art. 268(2) del Código Penal, todo lo cual se encuentra ampliamente fundamentado.-
En tal sentido resalto que la cuestión decidida se basó y giró en torno al juzgamiento del accionar atribuido al imputado, el cual se subsumió en la figura típica descripta en el art. 268 (2) del Código Penal, cuya interpretación, al igual que las demás normas de fondo y forma relativas al cómputo de la prescripción de la acción y de las nulidades procesales, no cabe configurarla como un supuesto encuadrable en la categoría de “cuestión federal” (C.S.J.N, Fallos, 328:4568), sin ser revisable por la Corte Suprema de Justicia la interpretación suficientemente fundada por unanimidad de los miembros del Tribunal que emitieron su voto, atento a que sin perjuicio de los argumentos expresados por el vocal del segundo voto, el mismo manifiesta expresamente su adhesión, al hacer propios los fundamentos esgrimidos por el suscripto como preopinante (cfr. Cap. IV, fs. 1902), existiendo por ende entre ambos una coincidencia sustancial (C.S.J.N., Fallos, 328:3148).-
V.4- Además cuadra advertir que, aún cuando en la sentencia atacada no se han resuelto cuestiones que habilitan la procedencia de la vía extraordinaria federal, dentro de las cuales se encuentran las que resuelven cuestiones de hecho y prueba o de derecho común o local, teniendo en cuenta su descalificación aduciendo arbitrariedad, corresponde determinar si puntualmente se da tal supuesto, el que a través de una acertada exégesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha estimado que queda comprendida dentro del art. 14, inc. 3), de la Ley 48 y, consecuentemente, cuando el pronunciamiento es descalificado por esa tacha, contraría la validez de un derecho fundado en una cláusula constitucional.-
Concretamente en el acto sentencial impugnado no se da ninguno de los supuestos por los cuales pueda reputárselo de arbitrario o absurdo al pronunciamiento judicial recurrido, ni siquiera en el plano objetivo, dado que tampoco se configura como una decisión irrazonable ni autocontradictoria, apareciendo su-ficientemente fundada en el derecho vigente y resultar conforme a las constancias de la causa.-
Al respecto se observa que para argumentar la descalificación examinada la parte recurrente reproduce párrafos del pronunciamiento judicial cuestionado, reitera aspectos referidos a la plataforma fáctica y refuta las conclusiones emergentes de las diversas pruebas que selecciona, tal como lo había efectuado en instancias anteriores, sin que concretamente se demuestre la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales supuestamente perjudicadas por la sentencia en cuestión (C.S.J.N., Fallos, 303:362) y sin relacionar la irracionalidad de los fundamentos del pronunciamiento, todo en función de las circunstancias comprobadas de la causa y el derecho vigente, no efectuándose una enunciación de las pruebas o cuestiones que se estiman omitidas, ni la demostración de su pertinencia en orden al decisorio (C.S.J.N., Fa-llos, 252: 184 y 254:73). Es que no es suficiente afirmar que son inexactos los hechos que el pronunciamiento tiene como ciertos y existentes, sin demostrar específicamente la pertinencia de los elementos que el mismo tiene como asertos (C.S.J.N, Fallos, 251:313 y 327:3157, entre otros).-
Por otra parte, la prescindencia por parte del Tribunal de la consideración de determinadas pruebas, o el poder convictivo que le asigna a unas sobre otras, no bastan para descalificar una sentencia por arbitrariedad, si en el acto sentencial se ha hecho mérito de otros elementos que se estimaron suficientes para sustentar la conclusión condenatoria (C.S.J.N., Fallos, 263:588, 301:676, 310:1162), siendo además necesario que el recurrente demuestre –lo que no sucede con la impugnación examinada- que aquella conclusión resulta inconciliable con las constancias del proceso o tenga una significación caprichosa. Tal demostración es imprescindible, tal como lo sostuvo el Señor Procurador General de la Nación (Fallos, 298:107) “sino se quiere llegar a la anulación de una sentencia por contener afirmaciones dogmáticas sobre la base de las aseveraciones también dogmáticas pero de sentido contrario del apelante”.-
Recuerdo que la doctrina de la arbitrariedad –que reviste carácter excepcional-, no cubre las divergencias resultantes entre lo decidido por el Juzgador y lo sostenido por la parte recurrente, como tampoco las diferentes posiciones partivas acerca de la selección y valoración de las pruebas, ni tiene por objeto corregir como si fuera otra instancia ordinaria las sentencias equivocadas o que se reputen tales por la parte recurrente, sino que sólo atiende a la exigencia constitucional que aquéllas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente y estén basadas en las constancias agregadas a la causa para ser legítimas (cfme. C.S.J.N., Fallos, 303:769, 834, 1146 y 1511; 313:1222, 316:1717 y 323:4028, entre muchos otros), requiriéndose a los fines de su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta falta de fundamentación, vicios todos ellos que la descalificarían como acto jurisdiccional válido (C.S.J.N., Fallos, 302:142, 175 Y 1191; 310:234, 323, 282 Y 4028 y 326:2156 y 2525, entre varios similares).-
Se advierte igualmente que el pronunciamiento impugnado está fundado en las situaciones fácticas y jurídicas, adecuándose a las normas de derecho, que la parte recurrente ha ejercido cabalmente en todas las instancias su actividad de contradicción y defensa dentro del procedimiento aplicable, llevado a cabo conforme al esquema ritual vigente y con absoluto acatamiento a las normas procedimentales consagradas, resolviéndose la cuestión planteada por él en forma unánime por los integrantes de este Alto Cuerpo con el voto coincidente de los dos Vocales que se pronunciaron, frente a lo cual la argumentación desplegada en el memorial recursivo exhibe una simple discrepancia de la parte impugnante con el criterio sentado por el Tribunal al juzgar acreditada la responsabilidad penal de Rossi a través de la valoración e individualización de las pruebas, remitiéndose a la consideración de extremos de hecho, prueba y derecho común, que como expresé precedentemente, son ajenos a la vía intentada (C.S.J.N., Fallos, 279:312, 307:223 y 312:551).-
V.5- Tampoco la decisión impugnada reviste gravedad institucional -a contrario sensu de lo que sostiene la recurrente- en consonancia con la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha considerado que no puede prosperar la causal invocada al no haber sido objeto la impugnación de un serio y concreto razonamiento que demuestre que en la causa se han tratado cuestiones que exceden el mero interés individual de la parte impugnante y afectan de modo directo el de la comunidad, al gravitar sobre principios de orden social, afectar instituciones básicas del derecho o la efectiva actividad de la administración pública (cfr. C.S.J.N., Fallos, 304:849; 306:1325; 307:770; 308:2061, 324:4300 y 325:3534), toda vez que en los presentes obrados y desde esa óptica doctrinaria, no es dable vislumbrar –y tampoco se encuentra suficientemente fundamentado- en que medida lo decidido trasciende más allá del propio ámbito personal de quien fuera condenado en la causa (C.S.J.N., Fallos, 326:1106).-
Invariablemente se ha considerado que no se justifica la aplicación de la excepcional doctrina de gravedad institucional sino aparece fehacientemente acreditado –y no por la simple mención-, que lo decidido en la causa puede lesionar el normal funcionamiento de las instituciones (cfr. C.S.J.N., Fallos, 310:1766), toda vez que no basta la invocación genérica y vaga de gravedad institucional, sino que es menester además demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad afectaron o afectarían de modo directo a la comu-nidad con el fallo (cfr. C.S.J.N., Fallos, T. 328 del 16/8/05). En el caso sub examine la atribución y conde-na delictual efectuada a Rossi solo lo involucró y, en tal supuesto, lo pudo perjudicar sólo al mismo, no quedando claro en qué sentido la condena dictada en autos por aplicación del art. 268(2) del Código Penal pudiera tener incidencia en el entramado social y poner en jaque a las instituciones democráticas, según se afirma, únicamente por la invocación de los antecedentes del imputado en orden a los cargos electivos desempeñados.-
Al efecto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia repetidamente ha sostenido que la invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art.116 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos, 311:121, 324:1225, 325:2534, 326:183, entre otros) y que tal doctrina "es invocable sólo para superar obstáculos formales para la procedencia del remedio federal y no para salvar problemas referidos a cuestiones sustanciales" (C.S.J.N., Fallos, 312:640).-
VI- Basta pues lo dicho hasta aquí para rechazar la impugnación motivante en calidad de Tribunal de la causa, al cual incumbe la decisión de la admisibilidad del recurso (art. 257 del CPN.), que por lo expresado resulta ser inadmisible frente a su planteamiento extemporáneo, el cual tampoco fue mantenido en todas las instancias del proceso, verificándose igualmente la falta de una cuestión federal susceptible de abrir la vía recursiva incoada, sin observar que el pronunciamiento recurrido sea arbitrario o tenga vicios de gravedad extrema que lo descalifiquen como acto judicial válido a fin de viabilizar la apertura del remedio federal extraordinario.-
Consecuentemente concluyo propiciando se deniegue la concesión del recurso interpuesto, con costas al recurrente, debiéndose considerar inoficiosa la intervención del letrado patrocinante por no encontrarse matriculado en la Provincia (art. 1º, inc. b), Ley 4109).-
Así voto.-
El Señor Vocal Dr. SALDUNA, a la misma cuestión, dijo:
I.- Me remito, en cuanto a sus antecedentes, al relato que formula el Sr. Vocal de primer voto, que doy por reproducido en aras de la brevedad.-
II.- Coincido en líneas generales con los conceptos que vierte el Sr. Fiscal Adjunto Dr. Jorge Beades –fs.1983/84 vta.- y el Sr. Vocal que me precede en el voto en cuanto a la descalificación de los pretendidos argumentos expuestos por el recurrente cuestionando el fallo de autos.-
III.- A mi parecer el único punto que merecería eventualmente ser considerado con relevancia federal es el atinente a la pretendida inconstitucionalidad de la figura, que se desarrolla a fs.1920/1942 vta.-
Ello porque no se me escapa –como lo hice resaltar en mi voto de fs.1893/1894- la existencia de una discusión doctrinaria respecto al tema, y al hecho que prestigiosos penalistas –DONNA, SANCINETTI, INCHAUSTI, etc.- se han pronunciado cuestionando la constitucionalidad del tipo penal contemplado en el art.268 (2) del Código Penal.-
IV.- Pero, al momento de emitir mi voto en casación, y no obstante haber formulado consideraciones sobre el tema –fs.1895-, el motivo central de mi rechazo al recurso lo fue que al interponerse la misma el recurrente, pese a enumerar que el tipo penal violenta los “principios de legalidad”, “derecho penal de acto”, “principio de inocencia” y “nemo tenetur” “… en las escasas dos fojas que dedica al tema, el punto no se desarrolla ni se explicita por qué se habrían violentado en el caso, los mencionados principios. Tal falencia resultaría bastante para desechar el agravio, por evidente deserción recursiva” (fs.1895, cuatro párrafo).-
V.- En otras palabras: más allá de haberse expuesto algunas consideraciones sobre el fondo del tema, que quizá resultaran sobreabundantes, el rechazo del recurso fue motivado esencialmente en una cuestión de tipo formal: esto es, que el agravio basado en la supuesta inconstitucionalidad de la figura descripta en el art.268 (2) del Código Penal, si bien se enuncia, no se explicita clara y concretamente en qué consiste y cuáles son los motivos de la mentada inconstitucionalidad. Se configuraba de tal suerte la “deserción recursiva” de que habla el párrafo anterior.-
VI.- Y advierto que al interponer este recurso extraordinario tampoco se ataca idóneamente aquélla línea de razonamiento. Al exponer sus agravios el recurrente debe “… efectuar una crítica concreta, pormenorizada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales de la resolución recurrida” (CSJN., “Fallos”, T.302, p.418; 303, pág.1366, etc.), y no advierto que lo haga eficazmente respecto a este punto (la deserción recursiva).-
Es decir, se reitera dicha deserción.-
Por lo expuesto, y los argumentos vertidos en el dictamen fiscal y el voto del colega que me precede, que doy por reproducidos y hago propios, me pronuncio acompañando la solución allí propuesta.-
ASI VOTO.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art.33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº9234-.-
No siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
BERNARDO I.SALDUNA

S E N T E N C I A:

PARANA, 27 de marzo de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:
DENEGAR la concesión del recurso extraordinario federal articulado a fs.1916/1973 contra la sentencia de fs. 1870/1903, con costas.-

Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen.-


CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
BERNARDO I.SALDUNA

Ante mí: STELLA MARIS BOLZAN (Secretaria).-
ES COPIA.-

STELLA MARIS BOLZAN
(Secretaria)