Romero, Eduardo Emilio (Libertad Condicional)

CAUSA Nº 9 - Año 2008 - Fº 99 ROMERO EDUARDO EMILIO - LIBERTAD CONDICIONAL.-


-///-CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de abril de dos mil ocho, se reúne el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RIOS, bajo la Presidencia del Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, a fin de dar tratamiento a las actuaciones caratuladas: “ROMERO, Eduardo Emilio – LIBERTAD CONDICIONAL”.-

Estudiadas las mismas el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?.-
AL RESPECTO EL SEÑOR VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.- El interno Eduardo Emilio Romero, condenado por la Sala II de la Cámara Primera en lo Criminal de esta jurisdicción el 20/4/93 a la pena de prisión perpetua por los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por el uso de Violencia y Amenazas, en concurso real con Homicidio Calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -arts. 142, inc. 1º; 80, inc. 6º, 45 y 55 del Código Penal-, la cual, en virtud del Decreto Nº 96 MGJ del 10/1/2003 se fijara en Veinticinco Años de Prisión, solicita se le otorgue su libertad condicional.-
II.- Del informe actuarial de fs. 11 surge que el peticionante ha satisfecho el requisito temporal exigido por el art. 13 de la ley de fondo para la procedencia del derecho pretendido, y no es reincidente en los términos del art. 50 del citado cuerpo legal.-
III.- En cuanto a la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios, que también impone el referido art. 13 para el acceso a la libertad anticipada, es de hacer notar que dicho condicionamiento se encuentra cumplido. En efecto, si bien del Legajo de Ejecución de Pena apiolado se desprende que el 11/2/2004 (fs. 624) el señor Juez competente le efectúa al interno un severo llamado de atención, reprimenda que reiterara el 27/6/2007 (fs. 949), cabe destacar que las causas motivantes de tales medidas fueron debidamente justificadas por ROMERO: en el primer caso no se encontraba en el domicilio establecido para sus salidas socio laborales -al momento de efectuarse el pertinente control- por haberse retirado en razón de hallarse enfermo (cftr.: fs. 622); mientras que en la restante oportunidad existió una confusión de su parte respecto al horario en que debía regresar al Penal, y así lo explica en acta que luce a fs. 946, no viéndose afectada la continuidad del usufructo del régimen de semilibertad el cual, incluso, le fue ampliado en su vigencia por seis meses conforme resolución del Magistrado de Ejecución del 21/11/2007 (fs. 956).-
IV.- Por lo demás, la documental obrante en autos revela la adecuada adaptación del recurrente al tratamiento institucional, en el cual exhibe ponderables guarismos en conducta y concepto -”Ejemplar (10)” desde el 3er. trimestre de 2000 y “Muy Bueno (8)” a partir del 2do. período de 2003, respectivamente-, y sin registrar sanciones disciplinarias (fs. 4Vta/5) en el más que extenso lapso de privación de libertad -16 años y 9 meses aproximadamente- efectivamente cumplido. No es de olvidar que el “concepto” es precisamente el rubro tomado como base para la concesión -entre otros beneficios- de la libertad condicional según expresamente lo establece el art. 104 de la Ley 24.660.-
V.- Asimismo, cuenta con una clasificación criminológica “favorable” -art. 17, inc. 4º, ley supra citada-, se muestra respetuoso y obediente con el personal de custodia y tratamiento, concluyendo el Consejo Correccional de la Unidad Penal Nº 1 que el interno ha transitado su condena conforme a las pautas institucionales impuestas, insertándose en diferentes actividades que favorecieron su proceso de reinserción social, permaneciendo -en razón de gozar del régimen de semilibertad- fuera del Establecimiento Penitenciario la mayor parte del día, cumpliendo satisfactoriamente los requisitos exigidos a tal fin (ver fs. 5 in fine).-
VI.- Por consiguiente, hallándose verificadas la totalidad de las prescripciones de la ley sustantiva, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General del Tribunal a fs. 12/vta de autos, corresponde acordar al interno Eduardo Emilio Romero su libertad condicional. Así voto.-
EL SEÑOR VOCAL DR. CASTRILLON DIJO:
No comparto en principio la postura favorable del señor Vocal ponente en cuanto a conceder la libertad condicional al penado Eduardo Emilio Romero. Ello así por considerar incumplida la pauta subjetiva prescripta por el art. 13 del Código Penal.-
Nótese que el 4/2/2004, en ocasión de efectuarse el pertinente control y seguimiento de sus salidas transitorias, se verificó que el peticionante no se hallaba en el domicilio autorizado para realizar tareas laborales, invocando al día siguiente razones de enfermedad para justificar esta grave irregularidad. Sin embargo, la Terapista Ocupacional del Juzgado de Ejecución de Penas solicitó la intervención del médico clínico de dicho organismo, quien no constató dolencia alguna al encartado (fs. 263 del Legajo), razón por la cual la profesional sugirió esperar un tiempo prudencial para evaluar con mayor certeza el desempeño laboral y adaptación extra muros del recurrente. Esta situación concluyó con un severo llamado de atención por parte del señor Juez competente el 11/2/2004, bajo apercibimiento de suspender o revocar definitivamente el beneficio otorgado.-
En fecha 30/3/2004, si bien no acarreó consecuencias correctivas por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, ROMERO estaba otra vez ausente del domicilio laboral, circunstancia debidamente constatada e informada por la Terapista Ocupacional (fs. 649).-
De igual modo, el 10/6/2007 el solicitante no se presentó a la Unidad Penal al término de su salida socio familiar. Tres horas después de vencido el término para su regreso se comisionó un móvil penitenciario al domicilio del penado para su búsqueda, con resultado negativo (fs. 945). En esta ocasión ROMERO -quien se presentó al establecimiento carcelario a la mañana siguiente- intenó justificarse a través de una “confusión” que no puede admitirse como válida, lo que trajo aparejado otro severo llamado de atención el 27/6/2007 por parte del magistrado competente (fs. 949).-
Vale decir que el interno no logra adaptarse a las normas que rigen para el ejercicio de sus salidas transitorias, las cuales son acotadas y sujetas a mínimos condicionamientos; mal podría entonces concedérsele la libertad condicional que es un instituto mucho más amplio y que conlleva mayores responsabilidades de su parte.-
Párrafo aparte merecen las evaluaciones de conducta y concepto elaboradas por el Servicio Penitenciario, ya que ROMERO desde hace varios años sólo se hace presente en el establecimiento carcelario lunes a viernes para pernoctar, pues el resto del tiempo se halla en el medio libre.-
En definitiva, por no reunir todas las exigencias que prescribe el art. 13 de la ley de fondo, por la falta de autocontrol para cumplimentar las normativas que regulan sus salidas transitorias, por constatarse anomalías en sus beneficios incluso en fecha reciente, entiendo que corresponde denegar la libertad condicional impetrada en estas actuaciones por Eduardo Emilio Romero. Así voto.-
LOS SEÑORES VOCALES DRES. CHIARA DIAZ, CARLOMAGNO, PAÑEDA y MEDINA DE RIZZO adhieren al voto del Dr. SALDUNA por compartir sus fundamentos.-
LOS SEÑORES VOCALES DRES. ARDOY, MIZAWAK y CARUBIA ejercen la facultad de abstención prevista en el art. 33 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 6902 y su modificatoria Nº 9234.-
Con lo que se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente.-

RESOLUCIÓN:
I.- ACORDAR LA LIBERTAD CONDICIONAL interesada por EDUARDO EMILIO ROMERO, quien prometerá residir en calle Belisario Roldán Nº 2.534 de esta ciudad de Paraná (Provincia de Entre Ríos) hasta cumplir su condena y someterse al contralor del Patronato de Liberados de esta Provincia, con las obligaciones que dicha institución le imponga en atención a lo dispuesto por el art. 13 del Código Penal.-
II.- DISPONER que bimestralmente el Patronato de Liberados de Entre Ríos informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones que tal beneficio trae aparejado en función a lo previsto en la norma antes citada.-
III.- LIBRAR oficio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local -art. 524 del C.P.P.-, al Patronato de Liberados de esta Provincia –art. 525 del C.P.P.- y a la Sala II de la Cámara Primera en lo Criminal -art. 2º, inc. j), de la Ley 22.117.-
Protocolícese, notifíquese, hágase saber, devuélvase la causa principal, remítase el Legajo de Ejecución y –oportunamente- archívese.-

Fdo: Dres. CARUBIA (se abstuvo)-CARLOMAGNO-CHIARA DIAZ-ARDOY (se abstuvo)-SALDUNA-MEDINA DE RIZZO-PAÑEDA-CASTRILLON (en disidencia)-MIZAWAK (se abstuvo). Ante mí, Dra. STELLA MARIS BOLZAN – Secretaria. Es copia fiel.-