Info Cámara en lo Criminal de Paraná - Sala Nº 1

Causa Ilarraz
El tribunal resolvió por mayoría
no hacer lugar a la prescripción

La Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná resolvió que debe continuarse con la investigación de la causa que se le sigue a Justo José Ilarraz por promoción a la corrupción agravada en el Juzgado Instrucción Nº 3 de Paraná. La decisión se tomó por mayoría con los votos de la Dras. Marcela Davite y Marcela Badano, y la disidencia del Dr. Ricardo Bonazzola.


En la tarde de ayer, miércoles 11 de junio, la Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal  de Paraná resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de prescripción interpuesto por la defensa de Justo José Ilarraz en la Causa que se le sigue por promoción a la corrupción agravada.
La Causa es llevada adelante por el Juez de Instrucción Nº 3 de Paraná Dr. Alejandro Grippo, quien había rechazado el pedido de prescripción de la acción penal presentado por la defensa, y había ordenado la continuidad de la investigación. Ante esto el Dr. Juan Ángel Forneron, defensor de Ilarraz, interpuso un recurso de apelación.
El 2 de agosto de 2013, la Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná, integrada en esa oportunidad por los Dres Hugo Daniel Perotti, Miguel Ángel Giorgio y José María Chemez, había resuelto declarar la extinción de la acción penal.
El 20 de noviembre de 2013 la Sala Penal del STJ hizo lugar al planteo de Nulidad presentado por el Procurador General del Poder Judicial, Dr. Jorge García, sobre una irregularidad por omisión en el tratamiento que llevo adelante la Sala I de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná. Así se anuló el pronunciamiento que declaró la extinción de la acción penal y se determinó que las actuaciones vuelvan a la mencionada Sala y se expida conforme a derecho.
La Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná, integrada en esta oportunidad  por los Dres. Ricardo Bonazzola, Presidente, y las Vocales Marcela Davite y Marcela Badano, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Nancy Guadalupe Bizai, tuvo a su cargo resolver sobre el recurso de apelación articulado por la defensa de Ilarraz.
El Dr. Bonazzola, luego de un análisis de las fechas de ocurrencia de los hechos denunciados, que acontecieron entre los años 1988 a 1992, y por  aplicación exclusiva de las normas de derecho interno de origen local llega a la conclusión de que la acción penal en cada uno de los casos se encuentra prescripta.
Además, teniendo en cuenta las posturas de que el análisis debe discurrir y resolverse a la luz de las normas internacionales de respeto a los derechos humanos consagrados en pactos constitucionalizados en nuestro país, y de los fallos de los Tribunales Internacionales que son intérpretes de esos tratados y a nivel local de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Dr. Bonazzola analizó si en la causa se está en presencia de delitos  imprescriptibles y entendió que los sucesos investigados no constituirían crímenes de lesa humanidad, ni ninguna otra de las categorías de delitos imprescriptibles que ha adoptado el estado argentino al aprobar distintos tratados internacionales de protección de los derechos humanos.
Asimismo señaló: “no tengo ninguna clase de dudas que los sucesos denunciados por los ex-internos del Seminario de Paraná  han implicado para cada uno de ellos, graves violaciones a sus derechos humanos y así ha quedado expuesto en los términos de sus denuncias y las resultas de los informes psicológicos que se les practicaren. Gravedad  que  ya está contemplada en la calificante de la figura  típica básica de la corrupción de menores por tratarse el autor de la persona encargada de la educación o de la guarda de la víctima”.
En su voto el Dr. Bonazzola entiende que corresponde revocar el fallo apelado, declarando extinguida la acción penal en las causas por denuncias que conforman la génesis de  estas actuaciones, y archivar sin más trámite estas actuaciones.
A su turno la Dra. Davite consideró que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Así recordó que en el sistema institucional argentino, ese control, se encuentra en forma difusa en todos los jueces -federales y provinciales- y en todas las instancias, y que son los jueces locales quienes deben practicar dicho control incluso de oficio.
También realizó consideraciones contextuales respecto de personas, momento y lugar en el que sucedieron los hechos, señalando que los hoy denunciantes eran niños que se encontraban en un internado para cursar sus estudios secundarios y eventualmente seguir por el camino del sacerdocio y, que por estar separados de sus padres, detentaban su guarda las autoridades del lugar. Obran en el expediente elementos acreditan que el año 1993 habían puesto en conocimiento de quienes ejercían los máximos cargos eclesiásticos los abusos que habrían padecido por parte de Ilarraz durante los años anteriores. Dos años después, siendo aún menores de edad conforme la legislación vigente, prestaron declaración testimonial -bajo juramento de decir verdad y guardar secreto- en el marco de una investigación diocesana que se llevó a cabo bajo las normas del derecho canónico, en la cual se dispuso "prohibir a Justo José Ilarraz venir y permanecer en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná así como tener comunicación de cualquier tipo con los seminaristas, mientras el Tribunal del Vicariato de Roma sustancia el proceso y decide qué juicio se le sigue a raíz de esta conducta”.
Se encuentra probado asimismo que el silencio que guardaron los entonces seminaristas, recién se pudo romper, cuando en el año 2010 uno de ellos pudo hablar acerca de lo ocurrido, con un sacerdote que había conocido en el Seminario, quien ante el tenor y gravedad del relato se comprometió a ayudarlo y así se inició un movimiento por parte de un sector del clero de Paraná que culminó con el pedido expreso del esclarecimiento de estos hechos.
Posteriormente detalló cómo se violaron en concreto los derechos de humanos de las víctimas. Estas no pudieron acceder a los tribunales locales porque sus denuncias quedaron bajo la competencia de los Tribunales de la Santa Sede, lo que en la práctica afectó el art. 24 de la CADH. Señaló que se deberán tener en cuenta los derechos que las víctimas no pudieron ejercer, frente al derecho de Ilarraz a que no se inicie una investigación -en su contra- por haber transcurrido el plazo de extinción de la acción penal. Además el denunciado obtuvo merced al sigilo eclesial una suerte de indemnidad, ya que su caso se mantuvo en la órbita del derecho canónico y bajo la jurisdicción de un estado extranjero, durante el tiempo suficiente como para que transcurriese el plazo de la prescripción.
Señaló también que para el caso en cuestión debe cotejarse la compatibilidad de las disposiciones del Derecho Interno, que regulan los plazos previstos para la prescripción de la acción penal, con las Convenciones de Derechos Humanos. Así es que la Convención de los Derechos del Niño -en su artículo 3ro.-, mediante el principio del "interés superior del niño" es la que resuelve esta aparente tensión y “me impone el deber de tomar partido, de manera ineludible, por la solución que mejor resguarde los derechos humanos de quienes al momento de los hechos eran menores de edad”.
Así la Dra. Davite entiende que el conflicto central está en la constatación de una obstaculización indebida que impidió que el proceso penal se pudiera iniciar y avanzar hasta su normal culminación, y que dio lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal correspondiente a un delito que está expresamente tipificado en el Código Penal y en la Convención de los Derechos del Niño, y “habiendo constatado detenidamente la ilegítima afectación de numerosas normas del sistema de protección de los Derechos Humanos en general y en especial las normas de la Convención de los Derechos del Niño, la aplicación de las reglas previstas en el Código Penal, evidentemente conducirían a una situación contraria a la justicia y a la razón, al privilegiar la impunidad de quien habría cometido gravísimos hechos contra la integridad sexual de menores de edad,  por sobre el derecho a obtener una respuesta judicial por parte de las víctimas que no pudieron ejercer sus derechos, durante el tiempo que duró el secreto”. “Por lo que corresponde rechazar el recurso planteado por la defensa de Justo José Ilarraz y en consecuencia confirmar la resolución impugnada”.
Por su parte la Dra. Badano adhirió a las conclusiones de la Dra. Davite, entendiendo que el Recurso que ha interpuesto la defensa de Justo José Ilarraz debe ser rechazado y, en consecuencia, la resolución debe ser confirmada.
Además dejó sentado los criterios que se han dado para definir la cuestión, el estado de la doctrina al respecto, las particulares circunstancias de la causa, las normas en juego, y la explicación de las razones para decidir al respecto. Consideraciones que estima necesarias para reforzar argumentativamente las apreciaciones sobre la normativa que estima se debe aplicar al caso: la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención internacional de los Derechos del Niño. En consecuencia rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Justo José Ilarraz.
Así la Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná resolvió, por mayoría, NO HACER LUGAR al Recurso interpuesto por la Defensa de Justo José Ilarraz, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución del Sr. Juez de Instrucción Nro. 3, en tanto rechaza la Excepción de Falta de Acción y de Prescripción, debiendo continuarse con la investigación.
El texto completo de los fundamentos de la Resolución se puede consultar en el presente enlace.

Información BOLG-SIC 33/14, 12 de junio de 2014.

 

Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER