Gacetilla Nº 56/07
EL STJ DE E. RÍOS DISPUSO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EVENTUAL DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS EN LAS VACANTES DE LAS CÁMARAS II Y III DE PARANÁ Y ORDENA AL GOBERNADOR QUE SE ABSTENGA DE EFECTUAR TALES NOMBRAMIENTOS
-Lo hizo en el marco de la medida cautelar interpuesta por el Dr. Mario Quinteros, en la cual los integrantes del máximo Tribunal entrerriano deliberaron acerca de la probabilidad de que el Consejo de la Magistratura haya actuado "con exceso de poder, en violación al principio de igualdad y debido proceso" en la sustanciación del Concurso Nº 25, y se explayaron en consideraciones acerca de la naturaleza de este órgano calificado por uno de sus miembros, como "desconcentrado"-. (FALLO COMPLETO)
En una Acordada del día de la fecha, el STJ de la provincia de Entre Ríos dispuso hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por el Dr. Mario Quinteros, Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Paraná y actual Vocal interino de la Sala I de la Cámara II de la misma capital y en consecuencia, dispuso, previa "caución juratoria" del interesado, "disponer la suspensión –en el ámbito del Honorable Senado de la Provincia y del Poder Ejecutivo Provincial- del procedimiento tendiente a la eventual designación de magistrados para cubrir los cargos de Vocales de las Cámaras II y III con competencia en lo Civil y Comercial (de la capital entrerriana) que reconozcan como antecedente el Concurso Nº 25 convocado mediante Resolución Nº 117/06 del 20/02/06 del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y ordenar al titular del Poder Ejecutivo Provincial abstenerse de producir los nombramientos respectivos".-
El Dr. Quinteros recurrió al máximo Tribunal entrerriano debido a que consideró que el Consejo de la Magistratura no resolvió de manera fundada, la impugnación que él presentó como concursante al cargo titular de Vocal de Cámara, sino que, por el contrario, se acogió al dictamen reevalutatorio de un Asesor externo que a tales efectos este órgano designó, y porque cuando por este motivo presentó un recurso de apelación jerárquica ante el Gobernador, éste no se expidió al respecto. "El Consejo de la Magistratura –sostuvo Quinteros- actuó con exceso de poder, en violación a los principios de legalidad y debido proceso, con afectación del postulado básico de igualdad entre los concursantes y demostrando clara arbitrariedad".-
El Dr. Quinteros recurrió al máximo Tribunal entrerriano debido a que consideró que el Consejo de la Magistratura no resolvió de manera fundada, la impugnación que él presentó como concursante al cargo titular de Vocal de Cámara, sino que, por el contrario, se acogió al dictamen reevalutatorio de un Asesor externo que a tales efectos este órgano designó, y porque cuando por este motivo presentó un recurso de apelación jerárquica ante el Gobernador, éste no se expidió al respecto. "El Consejo de la Magistratura –sostuvo Quinteros- actuó con exceso de poder, en violación a los principios de legalidad y debido proceso, con afectación del postulado básico de igualdad entre los concursantes y demostrando clara arbitrariedad".-
El STJ hizo lugar al planteo del magistrado, pero sin analizar la cuestión de fondo respecto al grado de certeza de sus dichos, ya que este tipo de medida, según la jurisprudencia nacional y provincial, no requiere "certeza" sobre la existencia del derecho pretendido, de parte del Tribunal que la considera, sino tan sólo "verosimilitud" o "presunción de validez". Y en este caso, el Tribunal consideró que los sucesos relatados por el Dr. Quinteros y la documental por éste aportada, "revelan la posibilidad de la presunta ilegalidad expuesta" y que, además –como señalara en su voto el Dr. Chiara Díaz- de continuarse con el trámite normal previsto para tales designaciones, se generaría un perjuicio irreparable para este demandante. Máxime aún, si como es de dominio público, se encuentra en trámite el acuerdo senatorial de designación.-
En el debate de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, la Dra. Medina de Rizzo aludió al carácter inédito del mismo, atento sus innegables "connotaciones sociales", dado que según precisó el decreto de creación del Consejo de la Magistratura reglamenta claramente las pautas a seguir para la evaluación de los distintos aspectos del concurso destinado a la selección de los candidatos y sólo así –al decir de la magistrada- "será merecedor de la confianza que la sociedad entrerriana ha depositado en él..."
Los Dres. Salduna y Castrillón no estuvieron de acuerdo con hacer lugar a la medida solicitada por el Dr. Quinteros. Salduna dijo que "la potestad del Poder Ejecutivo para elegir la persona es prácticamente discrecional" (y que esa atribución) "mientras la Constitución no sea reformada no puede delegarse en otro poder ni organismo"; que por lo tanto, estima "dudoso el carácter `vinculante´ del dictamen de Consejo de la Magistratura... (que) "la propuesta de un pliego por parte del Ejecutivo al Senado, así como la aprobación o el rechazo del mismo por parte de éste, son actos estrictamente de decisión política, por consecuencia irrevisables en sede judicial..." y que "Pretender impedir al Senado la aprobación de un pliego, o al Gobernador dictar el Decreto de nombramiento, significaría en la práctica una indebida ingerencia del Poder Judicial en una esfera que no es de su competencia ni atribución..." .-
Por su parte, el Dr. Castrillón dijo que "es innegable que el verdadero encuadre constitucional es el efectuado en el voto del Dr. Salduna" (y que) "prohibir a otro poder del estado el ejercicio de sus facultades significa violentar la división de poderes".-
La Dra. Nazar afirmó que no se pretende en esta causa que el Poder Judicial invada atribuciones, que "lo que se cuestiona es el procedimiento llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura", al cual, siguiendo la doctrina francesa del Derecho y sin ánimo peyorativo o descalificador, definió como "órgano desconcentrado" y explicó que ello es así debido a que es un organismo dependiente del poder central, al que se "le ha otorgado cierto poder de iniciativa y de decisión, pero que se mantiene unido a éste... a través del vínculo jerárquico". Que "-en principio- todos los actos y normas están sujetos al control judicial, y que estas pautas no violan el principio de división de poderes". Y que a fin de evitar la ruptura del equilibrio "ecológico" de poderes, "es necesario que el Judicial tenga amplios controles, para que pueda hacer funcionar la `barrera de contención ´ de los otros poderes".-
Finalmente y tras este debate, el STJ resolvió hacer lugar bajo caución juratoria del Dr. Quinteros, la medida cautelar por éste interesada, contra el Estado Provincial, por acto del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y en consecuencia y como se dijo, dispuso la suspensión del procedimiento tendiente a la eventual designación de magistrados para cubrir los cargos de Vocales de las Cámaras II y III con competencia en lo Civil y Comercial de Paraná, que reconozcan como antecedente el Concurso Nº 25, convocado mediante Resolución Nº 117/06 del 20/02/06 del Consejo de la Magistratura de E.R. y ordenar al titular del Poder Ejecutivo Provincial abstenerse de producir los nombramientos respectivos, lo cual ya fue debidamente comunicado al titular del Poder Ejecutivo, al titular de la Cámara de Senadores, al Presidente del Consejo de la Magistratura y a la Fiscalía de Estado, a lo fines pertinentes.-
PARANÁ, 28 de agosto de 2007.-
Prof. Inés Ghiggi
Encargada de Prensa STJER
A CONTINUACIÓN FALLO COMPLETO
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil siete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, Vice-presidente: Dr. GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA, SUSANA MEDINA DE RIZZO, LEONOR PAÑEDA, EMILIO AROLDO CASTRILLON, SILVIA TERESITA NAZAR Y HECTOR ENRIQUE VILARRODONA, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "QUINTEROS, MARIO ALBERTO c/ESTADO PROVINCIAL POR ACTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS s/MEDIDA CAUTELAR".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. CHIARA DIAZ, CARLOMAGNO, MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON, NAZAR, PAÑEDA, VILARRODONA y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
I- A fs. 59/70 vta. se presentó el Dr. Mario Alberto Quinteros, por derecho propio y con patrocinio letrado de la Dra. Noemi Marta Berros, solicitando se haga lugar a la medida cautelar que se promueve contra el Estado Provincial por un acto del Consejo de la Magistratura de Entre R¡os, concretamente la Resolución 194/06 de fecha 26/12/06 que ilegítimamente resolvió las impugnaciones al Acta de Calificaciones del Jurado, y, en su consecuencia, que se prohiba al H. Senado prestar Acuerdo a los postulantes del Concurso N° 25 del Consejo de la Magistratura, cuyos pliegos le han sido remitidos por el P. Ejecutivo, o, en su caso, si el mismo ya hubiere sido prestado, que se prohiba al Sr. Gobernador proceder a la designación de los postulantes ternados del Concurso mencionado a quienes el H. Senado les hubiere concedido el Acuerdo.-
Respecto de la temporalidad y consecuente admisibilidad de esta presentación, expresó que recurrió mediante la interposición del pertinente recurso de apelación jerárquica ante el Sr. Gobernador de la Provincia la mentada Resolución N° 194/06 CMER, no habiendo hasta la fecha recaído resolución que la desestime, o la admita, por lo que se encuentra habilitado para formalizar la petición que nos ocupa a los efectos de garantizar la ejecución de la eventual sentencia a través del aseguramiento cautelar del derecho cuya existencia es materia de litis.-
Hizo un relato de los antecedentes relevantes del caso, entre los que destacó que con el pertinente acuerdo del H. Senado fue designado en su oportunidad por el Poder Ejecutivo Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ésta Ciudad, desempeñándose en el Juzgado N° 8 del fuero durante casi diecinueve (19) años, al cabo de los cuales y habiéndose producido una vacante en una de las vocalías de la Sala I de la Cámara II de Apelaciones fue nombrado por el S.T.J.E.R. interinamente en dicho cargo.-
Expresó que se inscribió y postuló a los efectos de acceder a la titularidad de una de las Vocalías de Cámara objeto del Concurso N° 25 del Consejo de la Magistratura.-
Respecto de las circunstancias fácticas derivadas de su participación en el concurso en cuestión, refirió que en la primera etapa de selección, destinada a calificar los antecedentes, se hizo acreedor de un puntaje de 28,30 puntos, que lo ubicó en 8vo. lugar en el orden de mérito por dicho rubro. Abierta la segunda etapa participó de la prueba de oposición ante el Jurado Técnico designado al efecto, integrado por los Dres. Luis E. Leissa, Catalina Moggia de Samitier y Osvaldo José Stratta, quienes debían evaluar las pruebas, hasta con 40 puntos, valorando la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, teniendo en cuenta la formación teórica como la capacitación práctica exhibida por los postulantes; ello conforme lo dispuesto en los arts. 12 del Dec. 39/03 y 33 del Reglamento.-
En relación a su examen, mencionó que se le adjudicaron diecinueve (19) puntos, limitándose el Jurado a puntualizar seis (6) aspectos, todos con un sentido descalificatorio, apartándose de los parámetros establecidos por el Reglamento y el Decreto 39/03 citados, lo que bajó su ubicación al 14 lugar en el orden de mérito, por lo cual en tiempo y forma impugnó el Acta de Calificaciones y, en subsidio, la concreta calificación asignada, solicitando al H. Consejo de la Magistratura la declaración de nulidad del acta y la revocación de la prueba de oposición realizada para concretarla ante un nuevo jurado designado al efecto. En subsidio de lo anterior, peticionó que se corrigiera en su favor la calificación. Puntualizó que el núcleo central de su impugnación estaba constituído por las razones de ilegitimidad invocadas que inficionaban de nulidad todo el procedimiento evaluatorio realizado por el Jurado.-
Manifestó que la segunda etapa del Concurso fue cerrada con el dictado de la Resolución N° 194/06 CMER, que en lugar de avocarse a analizar las impugnaciones, creó ex post, ad hoc y al margen de las normas de creación y reglamento del Consejo de la Magistratura un procedimiento especial para resolverlas, requiriendo el asesoramiento del Dr. Atilio Anibal Alterini para que éste analizara los exámenes de los concursantes y oponentes, el caso sorteado y el acta de calificación del Jurado, tarea ésta que según se consignó en el texto de la Resolución 194/06 consistió en una nueva evaluación conceptual o re-evaluación de cada examen, sin asignación de puntaje, en sustitución de la realizada por el Jurado, con lo que el Consejo de la Magistratura terminó haciendo suya y adoptando inmotivadamente la nueva evaluación aconsejada por el consultor externo, omisión de tratamiento las impugnaciones formuladas conforme se lo imponía el art. 12, in fine, del Dec. 39/03 GOB, y el art. 33 del RGCMER; resolviendo hacer lugar a las impugnaciones de siete de los postulantes, fijando el CMER la nueva calificación y sin admitir las impugnaciones presentadas por ocho postulantes, a quienes se les mantuvieron los puntajes.-
Sostiene el peticionante que en el dictado de la Resolución N° 194/06, el Consejo de la Magistratura actuó con exceso de poder, en violación a los principios de legalidad y debido proceso, con afectación del postulado básico de igualdad entre los concursantes y demostrando clara arbitrariedad.-
Manifestó que de resultas de la Res. 194/06 el orden de mérito quedó configurado con los once primeros postulantes, quienes fueron los convocados a participar de la tercera etapa, consistente en la entrevista pública, de la que ilegítimamente fue excluido y que de conformidad a los puntajes en ella obtenidos arrojó el orden de mérito definitivo, dictándose el 09/04/07 la Resolución 208/07 del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos donde se decidió elevar al Poder Ejecutivo la terna vinculante, conforme lo previsto por el art. 14 del Decreto 39/03 GOB, integrada por siete postulantes para la cobertura de los cargos a cubrir. De ahí, el Sr. Gobernador remitió al Honorable Senado los pliegos de los cinco primeros postulantes, a saber: Dres. Gabriela T. Mastaglia; Ana María Stagnaro; Graciela Basaldúa; Oscar Benedetto y Valentina Ramirez Amable, los que fueron convocados a las respectivas entrevistas públicas, con lo que se quiso concluir el proceso previo al Acuerdo del H. Senado y las posteriores designaciones por el PEP.-
Fundamentó la medida cautelar interesada y consideró que el derecho invocado se encontraba sumariamente acreditado con la enunciación de los hechos efectuada en al Capítulo II, apartados b) y c) del libelo de inicio y de la documental aportada. Denunció la próxima concesión de un perjuicio irreparable a sus derechos constitucionales, especialmente el de acudir al órgano jurisdiccional y obtener una sentencia fundada sobre el recurso deducido, que, a su vez, de serle favorable, pueda ser ejecutada y tener cumplimiento efectivo. Consideró que precisamente por ello había peligro en la demora por la consiguiente irreparabilidad de los perjuicios, ofreciendo, a fin de viabilizarla, como contracautela la propia caución juratoria o la que fije éste Tribunal.-
Acompañó prueba documental y ofreció la producción de prueba instrumental, interesando la remisión de las actuaciones administrativas en poder de la demandada.-
II- A su turno, el Señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Jorge Beades (fs. 73 y vta.), luego de analizar la pretensión actoral y de conformidad a las constancias de la causa y al derecho aplicable, concluyó propiciando que se haga lugar a la medida cautelar solicitada.-
III- Reseñados brevemente en los parágrafos precedentes el pedido de la actora y la posición del Ministerio Público Fiscal, corresponde ingresar al thema decidendi y resolver si cabe admitir o no la pretensión cautelar postulada por el demandante.-
III.1- A esos efectos y entrando al análisis de la medida solicitada, debo señalar ab initio que el accionante encuadró la medida en las prescripciones del art. 27 del C.P.A. referido a medidas precautorias o cautelares, que pueden ser peticionadas en cualquier estado del juicio, aún antes que se declare expedita la vía judicial. Vinculado a ello en el art. 33 del mismo cuerpo legal, además de enunciar los distintos tipos de medidas cautelares que pueden ser solicitadas por las partes, establece en el tercer párrafo que se podrá decretar cualquier otra que se considere idónea a los fines del aseguramiento provisorio del derecho.-
Que, en consecuencia la medida cautelar interesada encuentra asidero legal en la facultad otorgada al Tribunal de admitir la medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio y anticipado solo a los fines del derecho cuya existencia sea materia de litis.-
III.2- En este orden de ideas corresponde recordar que para su procedencia resulta necesario que se acrediten los siguientes presupuestos, previstos en el art. 29 del C.P.A., a saber: a) verosimilitud del derecho, b) posibilidad de grave perjuicio o de pérdida o frustración del derecho en la demora, lo cual impone urgencia en la prevención requerida.-
En tal sentido se ha acreditado con la documental acompañada la existencia de una instancia administrativa iniciada y continuada por el presentante, consistente en la articulación de un recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N° 194/06 CMER (conf. volante obrante a fs. 33), el cual atento y al dictamen de Fiscalía de Estado que luce en copia a fs. 53/8, del 28 de Mayo de 2007, se halla en estado de ser resuelto por el Sr. Gobernador, corriendo entonces el plazo para la configuración de la denegatoria tácita.-
Ahora bien, la medida cautelar interesada, no escapa a los presupuestos y requisitos exigidos en materia de cautelares en el fuero contenciosos administrativo, con la salvedad de que en el caso que nos ocupa no se trata de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, sino más bien de la paralización de un proceso o procedimiento para la designación de magistrados, que no se agota con el dictado de un solo acto sino que se concreta con varios actos administrativos cuyos efectos no son inmediatos, por lo que no corresponde dar vista a la demandada.-
De ese modo, si bien lo requerido es un remedio procesal que debe ser aplicado con carácter restrictivo, ese principio adquiere mayor vigor respecto de los actos administrativos o legislativos involucrados en el procedimiento porque éstos cuentan con la presunción de legitimidad propia de su naturaleza, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.-
Sin embargo, no es menos cierto que la prerrogativa pública de la ejecutoriedad que implica la inmediata eficacia de los actos administrativos, siendo los propios órganos estatales quienes poseen investidura suficiente para ponerlos en ejecución, ha necesitado concebir y delinear los trazos de una necesaria tutela cautelar en materia administrativa a través de la denominada "justicia provisional inmediata" para dar respuesta a situaciones singulares, valiéndose de una concepción finalista del sistema jurídico, que impone brindar también una adecuada protección a los derechos del demandante.-
III.3- Recuérdese que la Constitución Nacional ha erigido al art. 18 como una garantía central que conecta los derechos de todas las personas con la administración de justicia, asegurando una protección general de carácter público denominada "derecho a la jurisdicción". Tal el fundamento constitucional de la pretensión cautelar aquí analizada, que se fortalece a través de las diversas disposiciones de los instrumentos internacionales de derecho humanos ungidos con jerarquía constitucional según la manda del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y que, en definitiva, coinciden en consagrar el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos e intereses, garantizándose el mismo como un instrumento sencillo y rápido o en calidad de cualquier otro medio específico ante los jueces o tribunales competentes para la defensa efectiva de los derechos (confr. Guillermo F. Trecacy, en "Tutela cautelar y proceso contencioso-administrativo en la ciudad de Buenos Aires", Revista de Derecho Público -Proceso Administrativo-II, dirigida por Tomás Hutchinson, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa fe, 2003. P g. 113).-
III.4- Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia en el mismo sentido, sosteniendo que: "Las Medidas cautelares no exigen de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en ésta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad" (fallo 306:2060).-
Y más recientemente, ya en lo específico de nuestra materia se sostuvo: "Si bien por vía de principio, la prohibición de innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (fallo 324:2730).-
III.5- Igualmente en el S.T.J.E.R. se estableció que: "sabido es que la naturaleza del procedimiento precautorio no exige el examen sobre la existencia del derecho que se intenta asegurar, sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad es opuesto a la finalidad del instituto cautelar, que atiende a aquello que no excede el marco de lo hipotético, no obstante lo cual la suspensión de actos emanados de los poderes públicos, reviste características excepcionales por la presunción de validez que ostentan -de lo que deriva su ejecutoriedad-, y en virtud de ello el primer requisito condicionante para la procedencia de la prohibición de innovar frente a aquellos, se encuentra configurado por el acreditamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la aludida presunción" (in rebus "PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAUCE DE LUNA s/MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR", sentencia del 13/XII/00 y "ARGENTO, ALBERTO ARMANDO -SECRETARIO DE GOBIERNO DE JUNTA DE FOMENTO DE SAUCE DE LUNA s/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", sentencia 10/IV/01).-
III.6- Que, en el sub examine a diferencia de lo que aconteció en los casos citados precedentemente y en algunos de los antecedentes jurisprudenciales informados por Secretaría, tales extremos resultan susceptibles de ser verificados, toda vez que para la comprobación sumaria de los hechos que "prima facie" determinarían la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, no es necesario acudir a un examen más exhaustivo y detallado que el que corresponde al terreno meramente preventivo. Se advierte en estos obrados -aún a pesar de la sumariedad exigida- que los sucesos relatados en el escrito de interposición y la documental aportada revelan la posibilidad de la presunta ilegalidad expuesta, que por su peligrosidad para la frustración de los derechos invocados torna factible se disponga por medio de una cautelar la suspensión actual del procedimiento iniciado en su oportunidad por el Consejo de la Magistratura con la Convocatoria al Concurso N° 25.-
En efecto, se advierte que la Resolución 194/06 del Consejo de la Magistratura -que luce agregada a fs. 26/32- si bien enuncia la tarea que le compete al Consejo respecto de la instancia impugnatoria, se aparta prima facie del procedimiento impuesto por el art. 12 del Decreto 39/03 GOB y el art. 33 RGCMER y de sus premisas básicas por lo que cobra verosimilitud a esta altura y de modo objetivo lo manifestado por el peticionante en el sentido de que el CMER habría actuado "con exceso de poder, en violación al principio de igualdad y debido proceso e infligiendo un serio y claro compromiso al principio de igualdad, adoleciendo la citada resolución de insuficiencia motivacional y de patente arbitrariedad"(Conf. fs.62).-
Es así que en el párrafo siete (7), refiriéndose a su labor en la instancia recursiva prevista por el art. 12 del Decreto 39/03 y en el art.33 del Reglamento General de Concursos Públicos, se sostiene por la accionada que: "...tampoco debe cumplir la misma función éste Consejo respecto del Acta de calificación, sino determinar si el Jurado se ha apartado, y en qué grado de las pautas de calificación referidas...".-
Siguiendo esa línea argumental consigna después en el párrafo noveno (9) que: "...se concluye que el marco de actuación de éste Consejo respecto de la etapa concursal de la que se trata, consiste, en primer lugar, en revisar que el Jurado se haya válido de reglas del Concurso para motivar su actuación, revisando solo aquellos casos en que dicha motivación haya faltado, haya sido insuficiente o errónea, y cuando ello, a su vez, haya sido el fundamento principal de la calificación impuesta."
Por lo demás, a partir del párrafo once (11) y luego de dejar constancia que atento a la complejidad del caso en cuestión y al elevado número de circunstancias emergentes se solicitó el asesoramiento del Catedrático, Dr. Atilio Aníbal Alterini, y las conclusiones a las que el mismo arribó después de analizar los exámenes de los concursantes impugnantes, el caso sorteado y el Acta de Calificación del Jurado, se sostuvo en el último párrafo de los considerandos que: "...se estima adecuado proceder a la revocación parcial de los puntajes asignados, disponiendo la recalificación solo en aquellos casos en que los vicios mencionados surjan de manera patente, clara y ostensible, y que implique su merma, supuestos en los que serán desestimadas las impugnaciones presentadas... "Expresado ello, se resolvió en el art.1 hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los concursantes que se mencionan y, en consecuencia, elevar los puntajes que le fueran adjudicados; y en el art. 2, se decidió no hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los participantes de la oposición que se individualizan, manteniéndoseles el puntaje adjudicado mediante acta del 20 de junio de 2006 (conf. fs.31/32).-
De lo transcripto se sigue que, en principio, el texto de la Resolución N° 194/06, no se ajustaría a los previsto normativamente en el art. 12, in fine, del Decreto 39/03 GOB, ni a lo establecido por el art. 33 del Reglamento General de Concursos Públicos (Res. 1/2004 CMER); como tampoco a sus propios enunciados contenidos en los párrafos siete y nueve de los considerandos citados ut supra con lo cual surgirían prima facie acreditadas contradicciones e insuficiencias motivacionales que tornan verosímil a esta altura lo argüido en punto a la violación de los principios cardinales de legalidad, debido proceso e igualdad que denuncia el presentante.-
III.7- Que, tal recaudo es imprescindible para obtener una medida como la solicitada, y habilita el examen de los demás requisitos exigidos a los fines de su procedencia en autos.-
Que siendo así, no cabe hesitar en que de continuarse con el trámite normal previsto para la designación de los Magistrados se generaría un perjuicio irreparable para el demandante, consistente en la perdida del "derecho a la jurisdicción", puesto que si bien podría en su oportunidad acceder a la revisión judicial de lo resuelto, en caso de una decisión administrativa adversa, la sentencia a dictarse en el trámite contencioso administrativo llegaría tardíamente porque las designaciones se habrían concretado desde hace mucho tiempo generando una serie de situaciones consolidatorias con afectación de las pretensiones y expectativas del reclamante.-
Que ello se patentiza con mayor vigor atento a que se encuentra ya en trámite el acuerdo senatorial requerido por el art. 135, inc. 17, de la Constitución Provincial para el nombramiento de jueces y magistrados, siendo tal extremo de público conocimiento atento a la difusión periodística que se dio a la realización de las entrevistas pública realizadas en el Senado con los postulantes del Concurso N° 25 del Consejo de la Magistratura.-
Que el peligro en la demora surge entonces sin hesitación de las circunstancias puestas de manifiesto precedentemente, constatándose que el trámite previsto para las designaciones de magistrados y funcionarios por parte del titular del Poder Ejecutivo, conforme el dispositivo Constitucional citado, concluye con el Acuerdo del H. Senado para los postulantes propuestos en el pliego elevado por el Sr. Gobernador, producido el cual sólo resta el dictado de los decretos de nombramiento, con lo que se consumaría un perjuicio irreparable, el cual se avizora desde aquí como de inminente producción, según hemos expuesto en los párrafos anteriores.-
Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho acerca del régimen de nombramiento de los Magistrados Judiciales que: "El sistema constitucional de designación y remoción de los Jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el ejercicio del control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado... "(Fallo 310:804), por lo cual es menester ser escrupulosos en la preservación de sus principios y formas esenciales, evitando la consolidación de situaciones que a posteriori impidan o dificulten su contralor efectivo a instancias de quienes se manifiestan agraviados con exposición seria, tempestiva y fundada en apoyo de sus supuestos derechos conculcados.-
IV- Basta entonces lo expuesto hasta aquí, para propiciar se haga lugar a la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, previa aceptación y documentación de la contra cautela ofrecida -caución juratoria del peticionante-, se haga saber al H. Senado y al Señor Gobernador de la Provincia que deberán suspender el trámite y, en su caso, abstenerse de producir los nombramientos de Jueces para cubrir los cargos vacantes en las Cámara Segunda y Tercera, con competencia en lo civil y comercial de esta capital, en el Concurso N° 25 realizado por el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
En cuanto a la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales debe diferirse su tratamiento para su oportunidad.-
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO:
QUE, adelanto mi adhesión a la solución auspiciada por el Dr. Chiara Díaz, ello así por cuanto emerge de los antecedentes del "sub-case" que reseña, que los recaudos de admisibilidad exigidos por la ley ritual a efectos de acceder a la medida cautelar impetrada se hallan satisfechos. En efecto, coincido con el ponente que el peticionante en su memorial cumple con las prescripciones del art.27, como también que la cautelar impetrada se ubica dentro de las previsiones del art.33, ambos del C.P.A..-
Tocante al requisito de verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonis iuris"), el mismo, en el proceso administrativo, debe analizarse -a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil- con mayor rigurosidad, y ello porque los actos de la Administración gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, lo que hace necesario que el compareciente deba acreditar "prima facie", la arbitrariedad o la irregularidad del acto atacado.-
En el "sub-lite" tal requisito ha sido llenado pues, como lo explicita el concursante, y dentro del sumario examen que cuadra de la Resolución N° 194/06 del C.M.E.R. de fecha 26/12/06, resolviendo las impugnaciones al Acta de Calificaciones del Jurado, la misma no aparece como suficientemente motivada, toda vez que hace suya la evaluación conceptual aconsejada por el consultor externo -designado mediante un procedimiento creado por el Consejo de la Magistratura- de cada examen, elevando los puntajes otorgados a los concursantes recurrentes, pero sin contener una relación a las impugnaciones articuladas por los postulantes, lo cual no se adecuaría a la normativa vigente, reguladora del régimen de concursos públicos a fin de proponerle al Poder Ejecutivo Provincial los candidatos más calificados para acceder a la magistratura.-
Además, es destacable que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo vinculados que, a mayor peligro en la demora, la exigencia de verosimilitud del derecho es mas laxa; aquí el primero se configura de tal manera, dado que de no admitirse la medida en análisis se verá -atento a la inminencia del avance del proceso constitucional para el nombramiento de los magistrados involucrados en el concurso recurrido- frustrado el supuesto derecho del pretendiente, quien debería transitar por un proceso principal en el que de reconocerse el derecho invocado, su perjuicio sería de dudosa y tardía reparación.-
En definitiva, en virtud de lo señalado, y en sintonía con el voto que antecede, propongo acceder a la medida incoada bajo la caución que fuera ofrecida. Así voto.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DE RIZZO DIJO:
I)- Los antecedentes del caso han sido reseñados en el voto del Dr. Chiara Díaz, por lo que -en aras a la brevedad- a ellos remito a los fines de ingresar directamente al análisis de la cuestión propuesta. En tal cometido, adelanto desde el inicio que acompañar‚ la solución que viene siendo propiciada en los votos que anteceden, por considerar cumplimentados -en el caso- los recaudos exigidos para el despacho favorable de la cautelar peticionada. Ello, por los fundamentos expuestos y los que a continuación explicar.-
II)- De modo liminar, creo necesario destacar el carácter inédito del tema traído a decisión de este Tribunal, como así también las innegables connotaciones sociales que el mismo encierra, las que de modo expreso han sido destacadas por el titular del PEP al motivar su decisión de crear, en el ámbito de la provincia, el Consejo de la Magistratura. Tales implicancias, unidas al necesario reconocimiento de la potestad constitucional -exclusiva e indelegable- del PEP en el cometido de designación de los jueces (conf. arts. 135 incs. 17° y 19°, y art. 14, CP), exigen de parte de este Alto Cuerpo extremar la prudencia y estrictez a la hora de judicializar situaciones como las que aquí se denuncian por el peticionante, de forma tal de garantizar la plena vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial.-
III)- En segundo término, entiendo que la viabilidad de la medida cautelar interesada, exige efectuar -de modo previo- algunas consideraciones en torno a la naturaleza y funciones asignadas al Consejo de la Magistratura de la Provincia.-
Así, cabe recordar que en oportunidad de expedirme en los autos "Rossi, Oscar Eduardo c/Consejo de la Magistratura de Entre Ríos s/Demanda Contencioso Administrativa" (sent. 22.11.2005) manifesté compartir los fundamentos del dictamen del entonces Sr. Procurador General, el que fue registrado junto con la sentencia y como formando parte de mi voto, y, si bien, la cuestión que en aquélla oportunidad se sometió a decisión del Tribunal difiere con la que de autos, resultan de aplicación los conceptos allí vertidos y que fueron recepcionados por quienes integramos la mayoría.-
El Consejo de la Magistratura -se dijo entonces- fue creado mediante Decreto N° 39/03 GOB (B.O. 15.12.2003), cuyo artículo 1° le confiere el carácter de órgano asesor permanente del PEP, y le atribuye -como competencia exclusiva y excluyente- la de proponerle, mediante concursos públicos y ternas vinculantes, la designación de los integrantes del Ministerio Público, pupilar y fiscal en cualquiera de las instancias, jueces letrados y vocales de Cámara, excluyendo expresamente de su régimen los nombramientos de los vocales del STJ, del Defensor por ante este Tribunal y del Fiscal General. Luego de regular aspectos inherentes a la conformación estructural y organización funcional del organismo (arts. 2° a 9°), el decreto en cuestión señala con toda precisión, a través de pautas generales y particulares, que el procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios judiciales deberá estar presidido por un criterio de objetividad y orientado a la búsqueda de quienes mejores satisfagan valores fundamentales como idoneidad, independencia, imparcialidad, garantizando la igualdad de oportunidades para el acceso a la función judicial, a cuyo fin establece que los concursos deberán ser abiertos y públicos (art. 10°). A partir de allí, el decreto de creación, reglamenta las pautas a seguir para la evaluación de los distintos aspectos del concurso destinado a la selección de los candidatos, bajo "reglas" que garanticen los objetivos tenidos en mira al adoptar la decisión política de proceder a su constitución y que son expresamente señalados en los considerandos de aquél instrumento: lograr un mejor servicio de justicia, jerarquizar el Poder Judicial modificando los mecanismos de selección con la meta de hacer realidad los requisitos constitucionales de idoneidad, independencia e imparcialidad, garantizando la igualdad de oportunidades para el acceso a la función judicial, e intentando de ese modo, "...dar una respuesta a la sociedad entrerriana que clama por una justicia altamente capacitada e independiente para resolver los complejos conflictos sociales que se presentan en la actualidad" (cfr. Considerandos del Decreto 39/03 GOB).-
Con tales objetivos y considerando necesario garantizar la mayor objetividad y participación de los distintos estamentos de la sociedad en la evaluación y selección de quienes tendrán la función de impartir justicia, es que el PEP "considera oportuno autolimitarse en sus facultades constitucionales" (cfr. último Considerando del Decr. 39/03 GOB) y decide la creación de un órgano desconcentrado -tal, el Consejo de la Magistratura- al que, a través de un procedimiento reglado bajo pautas objetivas, encomienda la trascendente misión de seleccionar -para luego elevar mediante una terna "vinculante"- a los candidatos para ocupar cargos de alta sensibilidad social, como sin duda, lo son los de magistrados y funcionarios judiciales.-
En tal contexto normativo, surge incontrastable que aun cuando el Consejo de la Magistratura revista el carácter de un órgano de naturaleza asesora y permanente del PEP (a modo de ente consultivo - conf. art. 1°, Decr. 39/03 GOB), su actividad debe desarrollarse o desenvolverse de acuerdo con los principios de derecho y las pautas que -de modo expreso- han sido señaladas al reglamentar su creación, siéndole aplicable a sus actos -en cuanto sean compatibles con su naturaleza- los principios propios de los actos administrativos, entre ellos y fundamentalmente, la suficiente motivación; pues sólo así resultarán idóneos para satisfacer los fines de interés público que han justificado su emisión y lograrán producir los efectos que les han sido asignados. De ahí que su actividad y sus resoluciones -aun internas- en cuanto puedan afectar legítimos intereses individuales, no escapen al control de legalidad en orden al ejercicio de las específicas funciones que le han sido encomendadas y al cumplimiento de las pautas reglamentarias a que -necesariamente- debe sujetarse el sistema de evaluación y resolución de impugnaciones.-
Por lo demás, no puedo soslayar que la transparencia y objetividad que inspiraron la creación del Consejo de la Magistratura son esenciales para el éxito de su cometido, de ahí que se deba garantizar -mediante evaluaciones efectuadas bajo pautas razonables y objetivas- que los cargos se cubran con los mejores de entre quienes concursaron en igualdad formal de condiciones, pues ‚se y no otro ha sido el objetivo de su creación. Solo así, el Consejo de la Magistratura será merecedor de la confianza que la sociedad entrerriana ha depositado en él, con la esperanza de que el nuevo sistema de designación de magistrados y funcionarios contribuya al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional del Poder Judicial. Bien sabemos que el Poder es un servicio, y quienes lo ejercemos, somos doblemente responsables: por nosotros mismos y por los demás, en particular por los justiciables que reclaman por sus derechos, para hacer realidad la tutela judicial efectiva de los mismos. De allí que debamos extremar nuestro celo en procedimientos como el que se ventila en autos.-
IV)-Por todo lo cual, y efectuadas las precedentes consideraciones que -obiter dicta- tan sólo persiguen encuadrar la viabilidad de la medida cautelar interesada, corresponde verificar si -en el caso- aparecen cumplimentados los recaudos que hacen a su procedibilidad.-
A ese respecto, coincido en lo sustancial con el encuadramiento normativo y demás fundamentos expuestos en el primero de los votos que anteceden (considerandos III.1 y siguientes). Sólo me permito agregar que, -en este particular caso y dentro de la sumaria cognición que permite el andamiaje de las medidas cautelares-, los elementos aportados por el peticionario tornan verosímil -en el sentido de posible o factible-, la existencia de los vicios de ilegitimidad que se denuncian respecto de la Resolución N° 194/06 CMER, y que dicha verosimilitud se apoya -en el caso- en una credibilidad objetiva y seria que equilibra el peso de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad propia de los actos de la administración, y descarta la idea de una mera disconformidad del peticionante con lo resuelto por dicho Consejo. Enfatizo esto último, por cuanto el Tribunal no puede desentenderse de las consecuencias que una decisión como la que aquí se propicia puede producir en el futuro, y con el objetivo de remarcar su carácter excepcional a los fines de desalentar eventuales pretensiones temerarias o infundadas.-
También encuentro sumariamente acreditado el recaudo relativo a la urgencia en el despacho de la medida solicitada -atento el avance del procedimiento tendiente a la designación de los candidatos seleccionados a través del concurso N° 25 - como la posibilidad del grave perjuicio que se irrogaría al derecho del peticionario de no mantenerse el statu quo actual, el que vería definitivamente frustrada su chance a acceder al cargo para el que se postulara.-
V)-Por todo lo cual, reitero mi adhesión a la solución que viene siendo auspiciada en los votos que anteceden y por tanto, propongo hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Dr. Mario Alberto Quinteros, aceptando la contracautela ofrecida y ordenando la suspensión -en el ámbito del Honorable Senado de la Provincia y del Poder Ejecutivo Provincial- del procedimiento tendiente a la eventual designación de magistrados para cubrir los cargos de Vocales de las Cámaras II y III de esta capital, que reconozcan como antecedente el Concurso N° 25 convocado mediante resolución n° 117/06 (20.02.06) del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. ASI VOTO.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I- La facultad para nombrar un magistrado judicial es exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo de la Provincia (art. 135, inc. 17, y art. 154 de la Constitución Provincial), sin otra limitación que la de contar con el correspondiente acuerdo del Senado (art. 63 Constitución Provincial), y reunir el propuesto los requisitos mínimos determinados por art. 151 de la Constitución Provincial.-
Con el cumplimiento de los prerequisitos expuestos, la potestad del Poder Ejecutivo para elegir la persona es practicamente discrecional.-
Y esta atribución, mientras la Constitución no sea reformada, no puede delegarse en otro poder ni organismo, so pena de violentar el art. 19 de la Constitución de la Provincia.-
Por eso cabe estimar como dudoso el carácter "vinculante" del dictamen del Consejo de la Magistratura establecido por art. 14 de la Ley respectiva. Pero aún cuando así se lo considerase, la "autolimitación" del Poder Ejecutivo resulta relativa, porque en definitiva el Consejo eleva una terna de nombres, -en este caso son más- de los cuales el Ejecutivo seleccionará a quien desee. Y, si bien la ponderable conducta asumida hasta ahora determina que se haya designado al de mayor puntaje, ello no es una obligación legal del titular del Ejecutivo, cuya atribución al respecto es amplia y discrecional.-
En definitiva: la propuesta de un pliego por parte del Ejecutivo al Senado, así como la aprobación o el rechazo del mismo por parte de éste, son actos estrictamente de decisión política, por consecuencia irrevisables en sede judicial, salvo el caso de flagrante violación de las normas constitucionales o legales, que aquí no se advierte. Pretender impedir al Senado la aprobación de un pliego, o al Gobernador dictar el Decreto de nombramiento significaría en la práctica una indebida ingerencia del Poder Judicial en una esfera que no es de su competencia ni atribución, con el quiebre del necesario equilibrio de poderes, consustancial al sistema republicano.-
II- Me pronuncio, en consecuencia por el rechazo de la medida cautelar peticionada.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CASTRILLON DIJO:
Que coincido haciendo mío el análisis la Fiscalía de Estado (cftr. copias obrantes a fs. 53/58 vta.) al dictaminar en el recurso de apelación jerárquica planteado por el peticionante de la medida cautelar, en cuanto al encuadre constitucional, naturaleza jurídica y ámbito y límites de actuación del Consejo de la Magistratura, y también para no reiterar innecesariamente los mismos argumentos, los señalados por la Dra. Medina de Rizzo en sus apartados I), II) y III), párrafos 1 a 3.-
Asimismo, es innegable que el verdadero encuadre constitucional es el efectuado en el voto del Dr. Salduna, en cuanto a que es facultad del Poder Ejecutivo enviar el pliego correspondiente para su tratamiento por el Honorable Senado que le prestará o no acuerdo para efectivizar mediante decreto la designación del magistrado judicial, mediante el procedimiento que cada uno de los Poderes fije en uso de sus atribuciones constitucionales.-
Pretendiendo la cautelar planteada la declaración judicial de la prohibición al Honorable Senado de prestar acuerdo al o los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo de quienes hubieran intervenido en el Concurso N° 25, o en su defecto prohibir al Gobernador de la Provincia la designación de quien o quienes tuvieran acuerdo del Senado para tal designación, no apareciendo en el caso la violación a las normas constitucionales o legales, considero que prohibir a otro poder del estado el ejercicio de sus facultades significa violentar la división de poderes en especial mediante la invasión del Poder Judicial en facultades que el constituyente entrerriano puso en cabeza de otros poderes.-
Atento a las remisiones efectuadas y las consideraciones precedentes, resulta improcedente la medida cautelar peticionada de prohibir a otros poderes del estado el ejercicio de sus facultades constitucionales dentro de los límites impuestos por el constituyente, lo que conlleva a propiciar el rechazo de la medida cautelar peticionada.-
Así voto.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. NAZAR DIJO:
I.- Efectuado el resumen de las principales contingencias de esta causa por el colega preopinante, me remito a ellas "brevitatis causae" e ingreso directamente al análisis de la cuestión planteada.-
En tal cometido destaco liminarmente que coincido con la solución que impulsan los Dres. CHIARA DIAZ, CARLOMAGNO y MEDINA DE RIZZO, por compartir los fundamentos que la sustentan.-
II.- Sólo quiero agregar, a mayor abundamiento, algunas particularidades que considero útiles resaltar a los fines de abonar mi postura.-
En tal cometido advierto que se ataca, en el caso, especialmente la Resolución N° 194/06 de fecha 26/12/06, mediante la cual el Consejo de la Magistratura ilegítimamente -a criterio del articulante-, resolvió las impugnaciones al acta de calificación del jurado de concurso N° 25, ya que en lugar de analizar las impugnaciones y expedirse "mediante resolución fundada" (art.12, in fine, del Decreto N° 39 Gob. y art.33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Cons. de la Magistratura), tal organismo creó "ex post" y "ad hoc" un procedimiento especial para resolver las impugnaciones.-
Se sostiene también que el Consejo de la Magistratura actuó con exceso de poder, en violación al principio de legalidad y debido proceso, inflingiendo un serio y claro compromiso al principio de igualdad, adoleciendo lo resuelto de insuficiencia motivacional y patente arbitrariedad.-
Asimismo, se indica que aquella resolución revela una patente autocontradicción e incongruencia entre los fundamentos que expone y lo que resuelve.-
III.- Sintetizados así los motivos de la pretensión actoral y analizando los mismos, se advierte diáfanamente que no se pretende en estos actuados, por parte de quien acciona, que el Poder Judicial invada atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo para la designación de magistrados (art.135, inc.17° de la Constitución Provincial), lo cual sería, a todas luces, una ilegítima intromisión en una esfera privativa de otro poder delEstado, violatoria del principio republicano de la división de poderes.-
Del escrito promocional de la medida cautelar interesada, se desprende que lo que se cuestiona es el procedimiento llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura en diversos momentos cumplidos con posterioridad a la prueba de oposición y su calificación por el jurado en el concurso N° 25, procedimiento en el cual el mismo Consejo se habría apartado de lo establecido en el art.12 del Decreto N° 39 GOB y reiterado en el art.33 del Reglamento.-
IV.- Al respecto cabe puntualizar que el Consejo de la Magistratura en nuestra provincia fue creado en virtud de un decreto de autolimitación de facultades constitucionales del Gobernador, como un "órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo Provincial" al cual se le atribuyó "como competencia exclusiva y excluyente proponerle, mediante concursos públicos y ternas vinculantes, la designación de los... jueces... y vocales de cámara".-
Con relación a la naturaleza jurídica de este órgano corresponde destacar, tal como lo ha sostenido el entonces Sr. Procurador General al dictaminar en la causa "ROSSI OSCAR EDUARDO C/CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", que se registró como parte integrante de la sentencia dictada por este Alto Cuerpo el 22/XI/05, dilucidando -a mi juicio, correctamente- tal cuestión que, "...En su art. 135, la Constitución Provincial confiere al Poder Ejecutivo, entre otras atribuciones y deberes, la de nombrar, con acuerdo del Senado, a los Jueces de Primera Instancia y los demás Funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento -entre éstos, a los Vocales de Cámara, Fiscales de Cámara y Fiscales Adjuntos- (inc. 17° Const. Provincial, art. 48 ley 6902 orgánica del Poder Judicial, art. 13 ley 9544 orgánica del Ministerio Público); asimismo, a los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores (inc. 19 Const. Provincial), en este caso, sin el requisito previsto para los magistrados y funcionarios mencionados en la norma anteriormente citada.
Formuladas las precedentes precisiones -en especial, la inmediata anterior-, y habida cuenta de que el decreto de creación del CM no contiene previsión concreta y expresa al respecto, surgen de manera inmediata y espontánea los interrogantes... (si posee una personalidad jurídica propia que le confiera legitimación para ser demandada)..., cuyas respuestas requieren establecer cual es la naturaleza del organismo oficial demandado.
Respecto del primero de tales aspectos, la respuesta la brinda la propia Constitución Provincial a través de sus arts. 135 incs. 17 y 19, y 14.-
El primero de ellos le atribuye al PEP -condicionado al acuerdo del Senado en unos casos, sin el mismo, en otros- el nombramiento de determinado nivel de la magistratura y el funcionariado judicial. El segundo de tales preceptos -de indudable relevancia institucional dado su entronque con nuestro sistema republicano- establece que "ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
Siendo ello así, esto es, si la Constitución Provincial prohíbe -salvo los casos que allí indica- la delegación de funciones, no cabe sino afirmar que, por el contenido y objeto del decreto de creación, el Consejo de la Magistratura se enmarca dentro de la llamada descentralización jerárquica o burocráica, tratándose de un órgano de aquellos a los que la doctrina francesa califica como desconcentrado, carente de personalidad propia por tratarse -utilizando las palabras de Marienhoff- de un organismo dependiente del poder central (en el caso, de su creador, el PEP) que le ha otorgado cierto poder de iniciativa y de decisión, pero que se mantiene unido a ‚ste -por ser la autoridad constitucionalmente habilitada para tomar la decisión, administrativa o política, final y definitiva- a través del vínculo jerárquico (cfr. "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, p g. 619).
La desconcentración obedece, como regla, a razones de eficacia y tiende a proveer a un mejor servicio a la sociedad. Tal es lo que, a tenor de lo que consignan los fundamentos del decreto de creación, sucede con el CM, en el que, sin desprenderse -no lo puede hacer- de la competencia atribuida en la Constitución Provincial, el PEP ha encomendado a dicho Consejo llevar a cabo, a través de un procedimiento cuyas pautas básicas, criterios claros y objetivos precisos le son impuestos, la tarea de evaluar a quienes se postularan para desempeñarse como magistratura o funcionarios judiciales, y brindar al Gobernador -a través de una terna- su asesoramiento o consejo acerca de los mejor calificados.
Si bien por su capacidad o competencia técnica (derivada fundamentalmente de su plural composición) y para cumplir con sus fines específicos, el CM goza de cierto margen de autonomía funcional respecto de las incumbencias administrativas que, en sentido objetivo, le fueran acordadas en el decreto de creación, ello no implica que puedan ser consideradas como un órgano dotado de personalidad jurídica propia ni, menos aún, que su actividad y sus resoluciones no queden subordinadas al control de legalidad que, en orden a las funciones que le son inherentes -propias, exclusivas y excluyentes-, le compete al Poder Ejecutivo Provincial como cabeza de la administración.
En suma, se trata -el CM- de un órgano desconcentrado que ha sido designado para cumplir, a través de los mecanismos procedimentales fijados en el decreto de creación, funciones de asesoramiento al PEP en una materia que compete a éste de manera indelegable; desde el punto de vista del esquema institucional del Estado, desarrolla su actividad dentro del mbito de dicho Poder Ejecutivo y carece de individualidad y personalidad jur¡dica propias. Es, como ya dijera, un t¡pico caso (y sin que esta calificación importe ser peyorativo, menos aún minimizar, ni siquiera atenuar, la relevancia institucional de los objetivos de este tipo de órganos, en especial del CM local) de descentralización burocrática o administrativa tendiente a lograr excelencia en la toma de aquellas decisiones políticas que, como la designación de magistrados y funcionarios judiciales, resultan de alta sensibilidad social.".-
V.- Ahora bien, en lo concerniente a la "judiciabilidad" del tema introducido en estos actuados, resulta esclarecedor el voto del Dr. Juan C. Hitters (in re: "Guridi, Mónica c/Provincia de Buenos Aires (Consejo de la Magistratura) -Demanda Contencioso Administrativa", SC Bs. As, 28/09/99 -El Derecho Administrativo 2000/2001 Serie Especial, El Derecho, Bs. As., págs. 93 y sgte.), al expresar que "hay materias que por excepción quedan marginadas el control de los jueces por ser consideradas no judiciables; son las llamadas cuestiones políticas, aunque gracias a la tenacidad de la doctrina, y a la labor de la propia Corte Suprema nacional cada vez son menos las parcelas que permanecen fuera de la revisión judicial (CS, "Juzgado de Instrucción de Goya..." del 21-IV-92; ídem, "Balaguer" del 31-III-93, etc.), pues cuando aparecen temas que escapan a este tipo de inspección, fracasa -en parte- el postulado de supremacía de la Carta Suprema.-
...el control judicial constituye en el mundo un elemento esencial del Estado moderno, donde los órganos jurisdiccionales aparecen como barrera de contención contra el sobredimensionado auge de los cuerpos ejecutivos y deliberativos, y de los grupos de poder a partir de la aparición del Estado Social (Mauro Cappelletti, "El formidable problema del control judicial y la contribución del análisis comparado", trad. de Faustino González, Nueva Época, "Revista de Estudios Políticos", enero-febrero, 1980, págs. 95/96, N° 13).-
Ciertamente que en este aspecto los judicantes tienen que tener cuidado con las extralimitaciones y saber cuál es el límite justo, para no entrometerse en las cuestiones que algunos llaman "no justiciables", generalmente referidas a temas políticos, y por ende deben ejercer a tiempo y con prudencia el self restraint a fin de evitar que de esa forma se rompa el equilibrio de funciones (frenos y contrapesos) (Julio Oyhanarte, "Cuestiones no justiciables", en Temas de casación y recursos extraordinarios. En honor al doctor Augusto Mario Morello, Librería Editora Platense, págs. 143/147).-
Proped, uticamente resulta casi imposible trazar una línea abstracta que determine gen‚ricamente las fronteras hasta donde puede llegar legítimamente la inspección judicial.-
Esta temática debe analizarse en su justa perspectiva, pues no se trata de darle más potestades al poder judicial, sino de buscar una armonía entre las funciones del Estado (check and balance); sin olvidar por supuesto que dicho poder se constituye en el último interprete de la Carta Magna (Bidart Campos, "El Derecho de la Constitución", Ediar, págs. 428/437).-
...Compartiendo la postura de Bidart Campos, considero que -en principio- todos los actos y normas están sujetos al control judicial, y que estas pautas no violan el principio de división de poderes (Bidart Campos Germán J., "El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa", Ediar, págs. 428/37)".-
Empero a fin de evitar la ruptura del equilibrio de poderes que he llamado "ecológico", es necesario que el Judicial tenga amplios controles, para que pueda hacer funcionar la aludida "barrera de contención" de los otros poderes en la expresión de Mauro Cappelletti ("Justicia constitucional supranacional" traducción de Luis Dorantes Tamayo, en Revista de la Facultad de Derecho de México, mayo-agosto 1978, t. XVIII, págs. 1213, N° 110).-
Esto no significa caer en la tiranía de los jueces, pues si bien tal hipótesis es factible, en la práctica ello no ha sucedido porque la sociedad ha encontrado antídotos para evitar estos males, habida cuenta de que son los propios judicantes los que deben poner límites a su contralor: self restraint, para mantener ese equilibrio de funciones donde es preciso que campee enhiesto el principio de check and balance".-
VI.- Aplicando tales conceptos al caso sub examine, si tenemos en cuenta que el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos no es un organismo meramente consultivo, sino que sus propuestas -previos concursos públicos- están constituidas por ternas vinculantes, es evidente que el mismo asume un rol esencial, exclusivo y excluyente en la designación de magistrados y funcionarios, por lo que el procedimiento llevado a cabo por dicho organismo en un concurso determinado (en la especie, el Concurso N° 25) puede ser pasible de revisión judicial si se lo descalifica -como en este caso- por la presunta transgresión de las normas que regulan ese procedimiento de selección.-
Consecuentemente, entiendo que se trata de una "materia judiciable" y reitero mi adhesión a los votos que propician admitir la medida cautelar interesada.-
Así me pronuncio.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. PAÑEDA DIJO que adhiere al voto del Dr. Carlomagno.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. VILARRODONA DIJO que hace uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CARUBIA DIJO que adhiere a los votos de los Dres. Chiara Díaz, Carlomagno y Nazar.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FDO. DRES. Carubia – CARLOMAGNO - CHIARA DIAZ – SALDUNA - MEDINA DE RIZZO – PAÑEDA – CASTRILLON (EN DISIDENCIA) – NAZAR – V LARRODONA.-
SENTENCIA:
PARANA, 28 DE AGOSTO DE 2.007.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría de quienes emitieron opinión y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.-HACER LUGAR bajo caución juratoria del incidentante -contracautela ofrecida- a la medida cautelar interesada a fs. 59/70 vta. por el Dr. MARIO ALBERTO QUINTEROS contra el ESTADO PROVINCIAL por acto del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y, en consecuencia, disponer la suspensión -en el ámbito del Honorable Senado de la Provincia y del Poder Ejecutivo Provincial- del procedimiento tendiente a la eventual designación de magistrados para cubrir los cargos de Vocales de las Cámaras II y III, con competencia en lo Civil y Comercial de esta capital, que reconozcan como antecedente el Concurso N° 25 convocado mediante Resolución N° 117/06 del 20/02/06 del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, y ordenar al titular del Poder Ejecutivo Provincial abstenerse de producir los nombramientos respectivos.-
II.-DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
III.-FIJAR cualquier día y hora de audiencia para labrar el acta respectiva de contracautela.-
Regístrese, notifíquese y prestada la caución juratoria dispuesta, líbrense los despachos pertinentes al Sr. Gobernador de la Provincia, al Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia y al Presidente del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, haciéndoles saber lo aquí resuelto.-
FDO. DRES. CARUBIA – CARLOMAGNO - CHIARA DIAZ – SALDUNA - MEDINA DE RIZZO – PAÑEDA – CASTRILLON (EN DISIDENCIA) – NAZAR - VILARRODONA.-
ANTE MI: DR. JULIO PEREZ DUCASSE (h)
SECRETARIO S.T.J.