Basurales: Sent. Ejecución

Juzgado Civil y Comercial Nº 8
Causa Nº 14111 - Año 2008
"FORO ECOLOGISTA DE PARANA c/MUNICIPALIDAD DE PARANA s/EJECUCION DE SENTENCIA"
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Paraná, 27 de octubre de 2009.-
VISTOS: Estos autos caratulados "FORO ECOLOGISTA DE PARANA c/MUNICIPALIDAD DE PARANA s/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. Nº 14.111), venidos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1º)- Que, en oportunidad de celebrarse la audiencia del día 23 de octubre pasado (cfr. acta de fs. 397/398), las partes admitieron que el objetivo principal de la acción de amparo oportunamente promovida consistió en la erradicación de los distintos basurales existentes en la ciudad de Paraná, en tanto y en cuanto los mismos son generadores de focos ígneos –incendios espontáneos y provocados- cuyo humo es altamente contaminante del medio ambiente y nocivo de la integridad física de los habitantes de la comuna y, sobre tal base, acordaron el contenido concreto de las medidas tendientes a cumplimentar los objetivos fijados en la sentencia que aquí es objeto de ejecución, solicitando su homologación judicial.-
Concretamente y según se desprende del acta labrada a fs. 397/398 de estos autos, se acordó lo siguiente:
A)- En orden a la prevención y sofocamiento de focos ígneos:
1)- El Gobierno de la Municipalidad de Paraná deberá asegurar, a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental, el mantenimiento y ejecución de los sistemas de detección de columnas de humo y sofocamiento de focos ígneos informados a fs. 340 y vto. de autos, a saber:
a)- Detección de columnas de humo mediante observación directa, a través de inspecciones regulares a cargo de Inspectores de la Subdirección de Gestión Urbana (dependiente de la Subsecretaría de Gestión Ambiental), especialmente en las áreas de riesgo (Volcadero Municipal y laderas del Arroyo Antoñico frente al Hipermercado);
b)- Atención de denuncias de particulares. A tal fin deberá informarse a la ciudadanía, de un modo claro y accesible, los datos referidos a los lugares de recepción de denuncias y números de teléfono. Además de los correspondientes a las cuatro unidades descentralizadas, deberá asegurarse la atención permanente –durante las 24 horas- de una línea gratuita para la recepción de denuncias. A los fines de suministrar dicha información, en cada una de las boletas de pago de los tributos recaudados por la Agencia Fiscal Municipal (AFIM) deberá insertarse una leyenda clara y fácilmente visible con los números de los teléfonos para la recepción de denuncias de humo por quema de basura; dicha leyenda deberá expresar "ante la presencia de humo por quema de basura llame gratuitamente al 0800". Asimismo, la información deberá ser difundida por los medios oficiales del Municipio -entre ellos, en el sitio web oficial-. En este acto, la Municipalidad de Paraná se compromete a solicitar la colaboración de los centros de salud a los fines de insertar en ellos y en lugares visibles, afiches informativos con la misma leyenda;
c)- Sofocamiento de focos ígneos, quedando a la discrecionalidad de las autoridades administrativas correspondientes a las Unidades Municipales descentralizadas, dependientes de la Secretaría de Gobierno, la utilización, según el caso, de agua y/o tierra para sofocar los humos y fuegos provenientes de la combustión de la basura, debiendo ajustarse los mecanismos y medios utilizados a tal fin a la normativa vigente, en especial, la correspondiente a la protección de los espacios socio ambientales. El Gobierno de la Municipalidad se compromete a mantener en funcionamiento los medios necesarios a tal fin (bombas de impulsión, camiones cisternas, etc.).-
2)- Hasta tanto se pueda proceder al saneamiento definitivo del Volcadero Municipal, el Gobierno de la Municipalidad de Paraná deberá asegurar, a través de la Unidad Municipal 2, dependiente de la Secretaría de Gobierno, la continuidad de las tareas de prevención y mitigación informadas a fs. 340/vto. y constatadas en la inspección judicial realizada en el predio del volcadero el día 16 de octubre de 2009, a saber: 1)- recuperación de componentes inorgánicos de la basura por parte de los trabajadores informales, 2)- esparcimiento de la fracción de rechazo y, 3)- tapado y compactación en el actual playón y/o en los playones que en lo sucesivo se utilicen para la disposición final de los residuos.-
B)- En orden a los mini basurales existentes y/o que en el futuro se formen en la ciudad de Paraná, el Gobierno Municipal se compromete a:
a)- continuar y avanzar con las medidas de limpieza que se han venido llevando a cabo por las distintas Unidades Municipales Descentralizadas, dando prioridad a las zonas de mayor riesgo;
b)- ejecutar las medidas de limpieza necesarias en los basurales que se constaten y formen en el futuro y,
c)- adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar la formación de mini basurales.-
2º)- Que como es sabido, en la tutela del medio ambiente está fuertemente comprometido el interés general, pues se trata de un bien común de toda la sociedad y de las generaciones futuras (art. 41, Constitución Nacional y art. 22, Constitución de Entre Ríos), de allí que a la hora de homologar lo avenido por las partes en orden al cumplimiento de la sentencia, se imponga controlar la adecuación de dichas medidas concretas a la orden judicial que se ha impartido en aquélla. Pero ello, bien entendido sea, no en el sentido de evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas que el Gobierno Municipal informó haber adoptado y que -en su mayoría- forman parte del acuerdo conciliatorio cuya homologación se interesa, sino en el de establecer si las mismas son razonables y se ajustan a los objetivos trazados en dicho pronunciamiento judicial, para el cumplimiento de la finalidad en él indicada.-
Y esto último es así -valga destacarlo- en el entendimiento de que en el deslinde de las atribuciones que constitucionalmente han sido asignadas a los poderes del Estado, en materias tales como la presente, no incumbe al Poder Judicial imponer estrategias específicas ni diseñar políticas públicas, pues la decisión en torno a los cursos de acción que resulten idóneos para hacer efectivos los derechos es materia privativa de la Administración, para lo cual y en el cumplimiento de sus funciones propias, disponen de un amplio margen de discrecionalidad. La actuación judicial debe, entonces, limitarse a fijar pautas y establecer estándares jurídicos a partir de los cuales deben elaborarse las políticas en cuestión, exigiendo que las mismas tengan en cuenta las necesidades ignoradas y garanticen la eficacia de los derechos; para luego -y en la etapa de ejecución- controlar su razonabilidad (es decir, si se ajustan a los estándares constitucionales y resultan adecuados para satisfacer los derechos) y su efectivo cumplimiento. Criterio éste último que -en rigor-, no es sino expresión del que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en diferentes precedentes, entre los cuales cabe citar los pronunciamientos recaídos en las causas "Mignone” (Fallos 324:3143), “Verbitsky” (sent. del 3/5/05, La ley 2005-E, 39), “Badaro” (sent. del 8/8/06, La Ley 14/08/2006, 7) y “Mendoza” (Fallos 331:1622). Precisamente y en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la última de las causas citadas -relativa a la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo-, tramitada ante la CSJN en instancia originaria, destacó el Máximo Tribunal Federal que “El objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando en el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad de la administración. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedado dentro de sus facultades la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo” (CS, 08/07/2008, "Mendoza, Beatriz S. y otros c/Estado Nacional y otros", consid. 18º).-
3º)- Que bajo tales pautas, las medidas acordadas en la audiencia del 23 de octubre pasado, producto del diálogo, el involucramiento efectivo y el compromiso de las partes en la solución rápida y eficaz de la problemática ambiental planteada en estos autos, se exhiben razonables y adecuadas a la orden impartida en la sentencia definitiva recaída en el proceso de amparo, en tanto la misma, al ordenar a la Municipalidad de Paraná que, en cumplimiento de su función, proceda a erradicar los diversos basurales en la ciudad, impidiendo los focos ígneos y la propagación de sustancias contaminantes del medio ambiente, debiendo informar en el plazo de treinta (30) días las medidas adoptadas a tal fin (cfr. punto 3º de la parte dispositiva de la copia de la sentencia dictada por la Sala Nº 1 del STJ, obrante 9/12 y vto. de autos); conjugó el grado de precisión indispensable a fin de que la sentencia comporte la decisión de la cuestión planteada en la acción de amparo y la apertura necesaria para posibilitar su cumplimiento del modo más eficaz; con lo cual y en definitiva, dejó a las autoridades administrativas de la Municipalidad de Paraná un ámbito de discrecionalidad sustancial en orden a la elección de los medios concretos para alcanzar los fines precisos indicados en el fallo, sin perjuicio –claro está- de su determinación mediante la discusión y el consenso, como ha ocurrido en el sub lite.-
A ello se agrega que las medidas acordadas y cuya homologación se peticiona, se insertan dentro de un programa integral de gestión de residuos sólidos urbanos (RSU) que ha sido informado en autos por el Gobierno Municipal y cuyo cumplimiento a mediano y largo plazo –si bien desborda el objeto del presente proceso-, coadyuva en la disminución de los impactos ambientales generados por la ineficiente disposición y tratamiento de los RSU en general (conf. informe pericial de fs. 334/336); tales, entre otros, la construcción de la planta de reciclaje y estación de transferencia (Planta de Recuperación de RSU Inorgánicos) en el predio del Volcadero para uso de los trabajadores informales y mejora de las condiciones sanitarias del trabajo de reciclaje y la implementación conjunta del sistema de separación en origen y recolección diferenciada de los residuos sólidos urbanos, conforme los términos de la Ordenanza Nº 8824 (fs. 368/371), lo cual, al tiempo que tiende a la recuperación social de los trabajadores informales de la basura, mediante la entrega limpia de los materiales de re-uso a los cartoneros organizados del Volcadero y una mejor clasificación y revalorización económica de los distintos componentes (plásticos, vidrios, papeles, etc.), minimiza el uso del suelo para su disposición, disminuye el área de disposición y los costos asociados a las tareas operativas de disposición final (esparcimiento, tapado y compactación), disminuyéndose con ello los efectos deletéreos del volcadero –conf. informe pericial de fs. 336- (en tal sentido, conf. lo dispuesto en el decretos nº 964/09 –fs. 348/354-). Todo, hasta tanto pueda procederse a su saneamiento definitivo.-
4º)- Que, no está demás señalar que la ejecución de sentencias en casos como el aquí tratado es siempre difícil y demanda tiempo y planeamiento, pues los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales (cfme. art. 4º, Ley 25.675), en cuyo éxito resulta fundamental el diálogo entre las partes y la prudencia judicial, la que sin desbordar los límites de su jurisdicción debe garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental a la hora de administrar justicia (conf. CSJN, consid. 27º del fallo recaído in re “Verbitsky” supra citado).-
A su vez, la eficacia de las medidas en cuestión exigen involucramiento paulatino, concientización y adaptación de la comunidad toda, pues se trata de un bien –el ambiente- de altísimo valor social, toda vez que es esencial para la sustentabilidad de la vida misma, al punto que quien cuida el ambiente se cuida a si mismo y quien lo daña, se perjudica a sí mismo. En suma y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal Federal, “la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (CSJN, 20/06/2006, “Mendoza, Beatriz S. y otros c/Estado Nacional y otros”).-
5º)- Que finalmente y en punto a las costas, habiendo el presente proceso de ejecución concluido mediante su autocomposición, no es posible endilgar a ninguna de las partes la calidad de vencedora y vencida, por lo cual y no habiéndose formulado reserva alguna respecto al curso que deben seguir las mismas, su imposición en el orden causado se ajusta a la previsión del art. 70, primer párrafo, del CPCC.-
Por todo ello,
R E S U E L V O:
Homologar -con los efectos establecidos en el art. 297 del CPCC- el acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2009 (fs. 397/398), en orden al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución en estos autos. Costas en el orden causado (conf. art. 70, CPCC).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, en estado, archívese.-

MARIA ANDREA MORALES
Juez Civil y Com. Nº8

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