Foro Ecologista c/ Termas M.Grande
///C U E R D O:
················En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. ·y CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZlos Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y GERMAN REINALDO F. CARLOMAGNO asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FORO ECOLOGISTA DE PARANA C/TERMAS DE MARIA GRANDE S.A. S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL".-
················Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CARLOMAGNO, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-
················Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó, la siguiente cuestión:
················¿Qué cabe resolver?
················A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARLOMAGNO, DIJO:
················I.- Que, el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en la acción de amparo, importa también el de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
··············· Consecuentemente, se impone examinar las actuaciones y declarar -aún de oficio- las nulidades que eventualmente pudieran verificarse.
·············· ·Ni la parte ni el Ministerio Público Fiscal han denunciado la existencia de vicios invalidantes, y tampoco surgen del análisis de la causa defectos de magnitud que ameriten la declaración de nulidad.
·················II.- Que, los Sres. Daniel Verzeñasi y Diego Rodríguez en su carácter de Presidente y Secretario del Foro Ecologista de Paraná en defensa de derechos colectivos y difusos y por propio derecho, y los Sres. Alfredo Guillermo Serra y Raúl Daniel Suarez Montórfano, vecinos de esta ciudad, con patrocinio de letrado, promovieron acción de amparo ambiental contra la firma "TERMAS DE MARIA GRANDE S.A." solicitando que se exija a a la misma el cese en la acción lesiva al medio ambiente por vertido de efluentes residuales contaminados a cielo abierto, como así también la reparación del daño ambiental ocasionado, con costas.
················III.- Que, al dictar sentencia la Sra. Juez interviniente, hizo lugar a la acción de amparo y dispuso, -declarando abstracta la petición de cese de las actividades de la accionada-, que se adopten los recaudos necesarios para recomponer el medio ambiente cuyo daño consideró comprobado, y la realización, en el plazo de treinta días, de un estudio del impacto ambiental sobre los cursos de agua afectados por las aguas termales residuales que se desagotaran en los mismos y, en su caso que se adopten los recaudos necesarios que su recomposición exija, con costas a la demandada.
················IV.- Que, a fs. 194 los representantes de la accionada interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia obrante a fs. 185/189 vta., concediéndose el mismo a fs. 195.
················V.- Que, a fs. 201/204 vta. y a fs. 205/212 obran agregados, respectivamente, los memoriales presentados por la parte actora y por la recurrente, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del art. 16º de la Ley Nº 8.369, modificada por las leyes 9550 y 9571.
················VI.- Que, a fs. 218/219 vta., el Sr. Fiscal Adjunto de este S.T.J., Dr. Mario Félix Perosi, emite el dictamen de su competencia y opina que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto y rechazarse la acción de amparo interpuesta por resultar inadmisible en función del art. 3º inc. a) de la L.P.C..
·················VII.- Que, sintetizados brevemente los aspectos relevantes de la causa, debe inicialmente señalarse que es reiterada y pacífica doctrina de este Superior Tribunal que dada la naturaleza excepcional de los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, la concesión del recurso de apelación (arts. l5 y l6 de la L.P.C.) devuelve al S.T.J. la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el "a-quo", pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen "ipso iure", dotando al Tribunal "ad-quem" de facultad y atribución suficiente para juzgar en su totalidad los hechos y el derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción pudiendo, por tanto, ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium rescissorium", que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho y, por sobre todo, sin quedar acotado por los alcances del resolutorio atacado ni por los agravios meramente facultativos (arts. l5 y l6, de la ley citada) que eventualmente pudiera efectuar la parte recurrente.
···············En la presente acción de amparo los demandantes solicitan que se exija a la sociedad Termas de María Grande S.A. el cese en la acción lesiva al medio ambiente por vertido de efluentes residuales contaminados a cielo abierto como así también la reparación del daño ambiental ocasionado.
················Los representantes legales de la firma demandada al contestar el informe previsto por la L.P.C., plantean como cuestión previa que debe declararse abstracto el objeto pretendido por la amparista, por cuanto al tiempo de deducirse la presente acción, su instituyente no registraba actividad alguna, al encontrarse clausurado el predio, y posteriormente habiéndose satisfecho los requisitos estatuidos para concretar su actividad normal fue habilitada por el Consejo Asesor en el Estudio, Planificación, Uso y Preservación de los Recursos Termales (Dec. Nº3413/98 M.E.O.S.P.).
················Dicho Decreto reglamentó, en su Artículo 1º "...el estudio, planificación, uso y preservación del agua termal, como asimismo, el registro, la constitución y la protección de los derechos individuales y colectivos, la policía, el cumplimiento y la ejecución de los demás objetivos, misiones y funciones de la Administración de la Provincia de Entre Ríos en la materia."; el Artículo 3º determinó que la Autoridad de Aplicación estaría a cargo de un consejo integrado por delegados con conocimientos técnicos de diversas áreas del gobierno, el cual se encontraría bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo Provincial, determinándose sus diversas funciones, entre ellas "Artículo 4:...b) Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, preservación y evacuación del agua termal. c) ordenar la remoción de las obras ejecutadas en contravención a a la reglamentación vigente, previa disposición del Poder ejecutivo. Bajo la misma autorización, podrá removerlas per se cuando la demora pusiese en peligro el orden público, la vida o salud de las personas. Artículo 5º: La autoridad de aplicación podrá prohibir por acto fundado el uso recreativo...de determinada agua termal, en salvaguarda de la salud pública o el medio ambiente...".
················Tal Consejo Asesor (cfse. fs. 4/5), en uso de las atribuciones conferidas por los artículos precedentemente transcriptos, dispuso la prohibición del uso del agua termal del complejo demandado, para posteriormente (cfse. fs. 152/153) permitir hacer nuevamente uso de la explotación del complejo, no obstante estar en suspenso el levantamiento de la veda sanitaria hasta que culminara el período de prueba impuesto. Es así que la pretensión de suspender la actividad resulta a hoy abstracta.
················Distinto es el agravio de los recurrentes por cuanto en el veredicto puesto en crisis se admite la reparación del daño ambiental, toda vez que acorde a lo estatuído en el art.3º, inc.a) de la Ley de Procedimientos Constitucionales -texto vigente- esta vía de excepción no es la adecuada cuando: "Existan otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado", y bien conforme quedara antes expresado, en el "sub-lite" nada indica que el procedimiento judicial ordinario, con la debida participación de la contraria no sea el apto para el esclarecimiento de la existencia y cuantía del daño ambiental, en virtud de ello y al no verificarse circunstancias ineficaces o insuficientes para proteger el derecho que aquí se invoca afectado, cuadra receptar el recurso de apelación, dejando sin efecto el decisorio en tal parte. Las costas por su orden, por cuanto, según se advierte, los litigantes, originalmente tuvieron razón para litigar.
···················A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su adhesión al voto del Dr. Carlomagno.-
················A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
················Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz,Daniel O. Carubia y Germán R. F. Carlomagno.
SENTENCIA:
·························Paraná, 26 de septiembre de 2005.-
Y VISTOS:
············Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
················1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
················2º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada -fs. 194- contra la sentencia de fs. 185/189 la que SE REVOCA íntegramente y, en consecuencia, RECHAZAR la acción promovida por el Foro Ecológica de Paraná contra la firma TERMAS DE MARIA GRANDE.-
············3º) IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias por su orden.-
············4º) DEJAR SIN EFECTO la regulación practicada en la instancia a quo y REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Augusto Pagnone, Enrique Daniel Trillo y Diego Rodriguez, por la intervención que les cupo en la instancia a quo, en las respectivas sumas de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Con NOVENTA y CINCO Ctvos. ($299.95.-), PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Con NOVENTA y CINCO Ctvos. ($299.95.-) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE Con DIEZ Ctvos. ($257.10.-) y por la intervención en esta Alzada a los Dres. Pablo Augusto Pagnone, Enrique Daniel Trillo y Diego Rodriguez, en las respectivas sumas de PESOS CIENTO DIECINUEVE Con NOVENTA y OCHO Ctvos. ($119.98.-) y PESOS CIENTO DIECINUEVE Con NOVENTA y OCHO Ctvos. ($119.98.-) y CIENTO DOS Con OCHENTA y CUATRO Ctvos. (102.84.-) cfme.: arts.3, 5, 6, 12, 64, 91 y concs. del Decreto Ley 7046/82 ratificado por Ley Nº7503; 1º, 13 y concs. de la Ley 24.432-.-
················Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.- Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz,Daniel O.Carubia y Germán R. F. Carlomagno. - Ante mí: Ma. Lucrecia Sabella - Secretaria"
**ES COPIA**
HG.