Retamoso - Malatesta H.J.E

///C U E R D O: En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco, se reúnen los Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, a saber:
Presidente: Dr. EDUARDO JOSE JODOR, Vice-Presidente: Dr. BERNARDO I..S. SALDUNA, Jurados: Dres. GERMAN R.F. CARLOMAGNO, JUAN CARLOS ARDOY, EMILIO A. E. CASTRILLON, ROBERTO BEHERAN y JORGE R. MOREIRA GHIGLIONE asistidos de la Secretaria autorizante, con el objeto de resolver las actuaciones caratuladas: “Dr. RETAMOSO, Miguel Angel – Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paraná – Dr. MALATESTA, Daniel – Juez en lo Correccional N° 2 de Paraná – Denuncia en su contra promovida por el Sr. Gobernador de la Provincia, Dr. JORGE PEDRO BUSTI”.-

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Jurados Dres.: CASTRILLON, MOREIRA GHIGLIONE, BEHERAN, SALDUNA, ARDOY, CARLOMAGNO y JODOR.-
Examinadas las actuaciones el Honorable Jurado se planteó la siguiente cuestión:
¿Corresponde hacer lugar al pedido de formación de causa en las presentes actuaciones?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JURADO, DR. CASTRILLON, dijo:
Que de lo actuado en la presente causa surgen las siguientes precisiones:
A fs. 1/7 obra presentación suscripta por el señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge Pedro Busti, de fecha 3 de agosto de 2004, en la que formula denuncia en los términos del art. 15 de la ley 9283, contra el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dr. Miguel Angel Retamoso, con asiento en la ciudad de Paraná, y contra el señor Juez Correccional Nº 2, subrogante, Dr. Daniel Malatesta.-
Fundamenta su solicitud en los hechos que relata, a saber: Que como es de público y notorio el día 25 de julio de 2004, se produjo en la ciudad de San Benito el secuestro extorsivo de la niña Fernanda Isabella Aguirre.-
Agrega que como Jefe Supremo del Estado Provincial tiene la obligación moral y legal de presentarse ante este H. Jurado por entender que las conductas de los jueces denunciados se hallan tipificadas en lo que prescribe como causal de enjuiciamiento el art. 15 de la ley 9283, “Falta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencia, autos o decretos”.-
Fundamenta su solicitud en el sentido que el presunto autor del hecho según la imputación del Fiscal Federal interviniente, Miguel Angel Lencina, hoy fallecido, contaba con un frondoso prontuario, siendo una persona de alta peligrosidad, que se encontraba cumpliendo una condena de 20 años de prisión por doble homicidio, sin perjuicio de lo cual los denunciados le concedieron y mantuvieron el régimen de salidas socio-familiares de acuerdo a la Ley 24.660.-
En este sentido entiende que la conducta de los magistrados es disvaliosa por cuanto de los antecedents de dicho interno resultaba improcedente la concesión del mencionado beneficio.-
Afirma que esa conducta revela una falta total de idoneidad para el desempeño de la magistratura por parte de los denunciados. El Dr. Malatesta por haber concedido el beneficio y el Dr. Retamoso por haber seguido ejecutándolo, ampliándolo aún más.-
En otro párrafo expresa que a poco de repasar los antecedentes del interno Lencina se advierte que elementos esenciales no fueron valorados ni tenidos en consideración por los magistrados intervinientes al tiempo de pronunciarse respecto a las autorizaciones de las salidas transitorias. Para ello destaca que el fallo que condenó a Lencina a la pena de 20 años de prisión, en su apartado 4º dispuso en forma imperativa que el imputado sea sometido a tratamiento psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad.-
Afirma que este elemento debió ser valorado especialmente por los jueces antes de adoptar cualquier decisión ligera, pues al tener conocimiento de que el interno padecía de problemas psiquiátricos se debieron extremar los recaudos a los fines de realizar una evaluación psicológica adecuada que permita apreciar con cierto grado de certeza la evolución de la patología del interno.-
Sin perjuicio de destacar que a pesar de los informes del consejo correccional, a los que califica de simples trámites de carácter administrativo, donde no existe fundamento alguno de sus conclusiones, precisamente el Juez debe realizar una ponderación y evaluación de la totalidad de los antecedentes del interno antes de resolver el beneficio.-
También considera en otro párrafo como un elemento de significativa trascendencia la denegación por parte del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la solicitud de conmutación de penas que le fuera notificada el 24 de mayo de 2004.-
Mas adelante el denunciante entiende que sin perjuicio de la literalidad, laxitud y amplitud de los términos de la ley 24.660, los magistrados por su función específica deben interpretarla, adecuarla y aplicarla al caso concreto.-
Asimismo advierte que resulta inaceptable que el interno Lencina se haya beneficiado con la interpretación más permisiva de las que le otorga la ley 24.660 en sus artículos 16 y 17. Expresa que del articulado citado las primeras salidas deben ser de hasta doce horas –en cuanto al tiempo de duración- y en lo que respecta al nivel de confianza, acompañado por personal del ser vicio y la entrega a un familiar responsable.-
Destaca que resulta intolerable que a este interno se le haya concedido el beneficio con el agravante de autorizarlo a salir fuera de la provincia de Entre Ríos.-
Luego particulariza en la situación del Juez Retamoso, quien no sólo confirmó la resolución adoptada por el Dr. Malatesta sino que flexibilizó aún más el régimen dispuesto, permitiendo salidas por 72 horas mensuales.-
Finalmente pone en conocimiento de este H. Jurado que el Poder Ejecutivo dispuso realizar una amplia información sumaria dentro del Servicio Penitenciario, a los efectos de deslindar las responsabilidades que les pudieran corresponder por acción u omisión.-
Por último ofrece como prueba el Legajo Nº 2270/95 correspondiente al interno Lencina, también las actuaciones administrativas referidas y el libramiento de oficio al Superior Tribunal de Justicia.-
A fs. 8, por Presidencia se dispone correr traslado a los denunciados por el término de la Ley.-
A fs. 9/11 se agregan fotocopias simples de una resolución del Poder Judicial de la Nación.-
A fs. 12/20 se presenta el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dr. Miguel Angel Retamoso, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Enrique Barrandeguy, contestando el traslado oportunamente corrido, en el que formula su descargo.-
A fs. 21/22 se agregan fotocopias simples de una resolución judicial de fecha 8 de diciembre de 2000.-
A fs. 23/31 se presenta el señor Juez Correccional Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Malatesta, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Enrique Barrandeguy, contestando el traslado oportunamente corrido en el que hace su descargo.-
ANALISIS DE LA DEFENSA Y ARGUMENTOS DE DESCARGO
Como previo a relatar los fundamentos del descargo corresponde señalar que si bien los señores jueces lo hacen por escritos separados, ambos son patrocinados por el mismo letrado, razón por la cual se repiten los argumentos comunes de sus defensas, a excepción de los párrafos en que particularizan su actuación.-
Por ello a los fines metodológicos, a continuación se resumen los fundamentos comunes haciendo la salvedad cuando corresponda a cada uno de los magistrados denunciados.-
Expresan que la incalificable agresión contra la libertad de la menor Fernanda Aguirre ha disparado la promoción de la presente causa; ya que este hecho ha generado un sentimiento de indignación y justo dolor en la sociedad, reconociendo que el denunciante no podía estar ajeno, siendo absolutamente legítimo que el Gobernador de la Provincia sume su preocupación a la de los padres y familiares de la niña desaparecida.-
Agregan que la sola posibilidad de que las autoridades judiciales o los funcionarios del Servicio Penitenciario provincial hubieran procedido en forma incorrecta, es razón más que suficiente para examinar a la detenidad y puntillosamente la actuación de tales funcionarios.
Sin embargo sostienen que deben deslindarse el afán de investigar las responsabilidades que les pudieran corresponder, de lo que entienden sería la condena anticipada o la sanción al “chivo expiatorio”.-
Con respecto a los hechos atribuídos sostienen que no es verdad que el interno Lencina sea una persona de alta peligrosidad. Por el contrario afirman que la incorporación del interno al régimen de salidas transitorias se ajustó en un todo a las exigencias legales respectivas que fueron correcta y oportunamente ponderadas.-
Más adelante afirman que en ese quehacer se debe considerar que la ley 24.660 es complementaria del Código Penal a la que la provincia adhirió por medio de la ley 9117 transcribiendo los requisitos que se deben cumplir para conceder las salidas transitorias.-
El Dr. Malatesta sostiene que el interno se encontraba en el período de tratamiento y bajo la observación y estudio del personal penitenciario y que dichas autoridades propusieron la incorporación del interno Lencina al régimen de salidas transitorias correspondiente al período de prueba, acompañando el informe criminológico favorable. Todo ello dentro del marco del régimen progresivo de la ejecución de la pena, se proponía introducir al interno en la etapa de prueba, desde una instancia, en el mes de enero de 2004, de la autodisciplina en la que el mismo se encontraba.-
Y continúa expresando el Dr. Malatesta que habiendo verificado el cumplimiento de los recaudos legales respectivos resolvió otorgarle al interno una salida de 24 horas semanales, habiéndose basado su decisión en la opinión de los equipos técnicos, limitándose a evaluar los informes técnicos y conceptos producidos en el expediente, es decir, conducta ejemplar (9), concepto muy bueno y clasificación criminológica favorable.-
También aclara el Dr. Malatesta que en la misma resolución ordenó a la autoridad administrativa la supervisión de las salidas por intermedio del equipo del servicio social de la Unidad Penal Nº 4.-
Por su parte el Dr. Retamoso expresa que del legajo del interno se advierte que el mismo acreditaba las exigencias legales correspondientes y que no existía ninguna circunstancia que permitiera fundar una opinión desfavorable, a excepción de la condena.-
En este sentido sostienen que los informes de fs. 219 (conducta ejemplar y concepto muy bueno); fs. 220 (conducta ejemplar y concepto muy bueno) y sobre todo los de fs. 223, 225 y 248 (conducta ejemplar y concepto muy bueno) del expediente que contiene el legajo del interno (Nº 81 Fº 7) evidencian que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho en forma tan palmaria que no requiere ninguna demostración.-
También expresan que no obra en el expediente un informe que aluda a una personalidad psicopática que inhiba el otorgamiento de la salida socio familiar, lo que requiere una especial refutación y justifica una aclaración.- En este sentido entienden que no es aceptable que el denunciante postule, así sea indirecta o inadvertidamente como criterio a seguir por los jueces el de la violación a la ley y la sustitución de sus mandatos por criterios judiciales discrecionales fundados en ambiguas y elásticas ideas de prudencia.-
Afirman que la disposición de la sentencia condenatoria a Lencina respecto a la obligación de someter a un tratamiento psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad, pesaba sobre el Poder Ejecutivo Provincial y no sobre el Poder Judicial y los jueces de ejecución penitenciaria.-
Luego sostienen que no es cierto que se deba valorar negativamente la resolución del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de fecha 24 de mayo de 2004 que dispuso informar desfavorablemente el beneficio de conmutación de penas solicitado por el extinto Lencina, lo que también comporta un serio error.-
Fundamentan luego que dicha resolución confirma el criterio que sostuvo el Dr. Malatesta para incorporar al interno al régimen de salidas transitorias pues consideró conveniente “aguardar un lapso mayor de estudio y analizar cual es el comportamiento del interno en el régimen de salidas transitorias socio-familiares recientemente otorgado...”.Y continúan agregando que las objeciones mencionadas en el escrito de denuncia como atribuidas a conceptos de la sentencia del Superior Tribunal no figuran en la resolución respectiva, sino que por el contrario sobresale la idea de que debía avanzarse en el regimen de salidas transitorias al que había ingresado el interno por resolución del Dr. Malatesta.
Luego destacan que la conmutación de la pena y el régimen de su ejecución progresiva son dos cosas absolutamente distintas y que el denunciante no las distingue en el texto de su libelo, sino que aparecen de algún modo confundidas.
En este sentido, atribuye a los denunciados no haber considerado el informe desfavorable a la conmutación expedido por el Superior Tribunal, cuando en realidad dicho dictamen confirmaba el régimen de salidas transitorias otorgadas a Lencina.
En abono de sus dichos aclara que el Excmo. Superior Tribunal no valoró la peligrosidad del interno, no consideró que la mitad de la condena cumplida por Lencina era un corto tiempo, ni tampoco concluyó que no acreditaba los recaudos mínimos que permiten acceder al beneficio, lo que además llama la atención porque conmutar penas es una atribución del Poder Ejecutivo que no ha sido reglamentada.
En conclusión, sostienen que el referido antecedente ha sido valorado en forma desafortunada por el denunciante, denotando un sentido exculpante respecto al hecho que se me imputa.
Por último refiere el Dr. Retamoso que debe negar especialmente la acusación de haber flexibilizado el régimen de salidas transitorias otorgado al interno Lencina concentrando las 24 horas semanales en una salida de 72 horas mensuales.
Fundamenta esa decisión teniendo en cuenta la distancia al lugar de traslado (más de 500 Km. ), el tiempo que el viaje de ida y vuelta insumía, los costos económicos que el referido traslado demanda, como así también el tiempo libre que le pudiera quedar para frecuentar a su familia. Todo ello con el propósito de que la salida cumpliera con la función que asume dentro del tratamiento y no significara para el interno un nuevo motivo de resentimiento.
Más adelante agrega que dicho temperamento no fue arbitrario ni se fundó en una irresponsable apreciación de la situación del beneficiario; sino que se trató de un criterio tendiente a cumplir los propósitos de la ley, citando en abono un caso similar aplicado por la justicia federal, en el cual se autorizó desde el inicio del período salidas transitorias al interno bajo palabra de honor y a trasladarse a la ciudad de Buenos Aires por el término de 72 horas.
Seguidamente realizan una interpretación conceptual de lo establecido por la ley 24.660 sosteniendo que los propósitos de la misma son compatibles con la disposición contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y a su vez con el art. 143 inciso 1º del Código Penal que castiga con reclusión o prisión de 1 a 3 años al funcionario que retuviera un preso cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.
Afirman también que los tratados aprobados por la comunidad internacional, en materia de derechos humanos, constitucionalizados en el art. 75 inciso 22 de la C.N. sancionan estos principios en forma tal que hoy deben ser considerados patrimonio de la humanidad.
En este sentido, agregan, que de la interpretación armoniosa de tales principios surge con toda claridad que la pena de prisión no tiene por finalidad retribuirle al condenado el mal que le infringió a su victima o a la sociedad cuando cometió el delito por el que se lo condenó, sino por el contrario a través de su cumplimiento se pretende que el interno acepte la ley que violó y sus valores en un proceso en el que paulatinamente se fortalezcan sus tendencias a un comportamiento social ajustado a las normas jurídicas al momento de recuperar su libertad.
Ello así expresan que dentro del marco de tal procedimiento el juez de ejecución no puede legalmente denegar una salida transitoria, so pena de hacerse acreedor a la destitución e incluso a una sanción penal.
En este marco sostienen los denunciados que en verdad su actuación se ajustó con toda prolijidad al derecho y a los principios universales que fundan las referidas normas jurídicas, y por otra parte son y han sido siempre interpretadas de ese modo por la justicia competente. En este sentido abonan su afirmación citando una resolución judicial que en fotocopia acompañan.
Con respecto al examen técnico de la causal de destitución postulada en la denuncia (inciso 2 del art. 15 de la ley 9283), sostienen que dicho precepto desaprueba y sanciona la pluralidad de casos, pero no cuando refiere a un solo caso.
Asimismo expresan que se debe ser muy cuidadoso en deslindar la causal de enjuiciamiento escogida por el denunciante de la simple desaprobación del quehacer judicial, ya que una mera sentencia equivocada no es suficiente para justificar la remoción de un magistrado. Cita en abono de su tesis jurisprudencia de la C.S.J.N., ofrecen pruebas y hacen reserva de la cuestión constitucional federal para el supuesto de que se rechazaran las defensas y con base a los cargos formulados se dictara una resolución de destitución.
Finalmente como recapitulación final enuncian las razones por las que no podrá prosperar la denuncia ya que cumplieron en forma puntual y lealmente con la letra y el espíritu de la ley penitenciaria y que el criterio objetado se instala en la zona de reserva propia de un Poder Judicial independiente y exenta, en consecuencia, de toda potestad disciplinaria y destitutoria.
Que analizadas ambas piezas procesales entiendo corresponde hacer las siguientes consideraciones.
Que de la lectura, valoración y ponderación de las causas y fundamentos que motivan la presentación del señor Gobernador de la Provincia, aparece más que suficientemente justificada la necesidad de formar causa contra los jueces denunciados, toda vez que a pesar del encomiable esfuerzo descalificante del escrito de denuncia, que realizan los señores jueces no alcanzan para conmover lo sólidos, precisos y concordantes hechos plasmados en la misma, adelantando mi voto en el sentido que corresponde la formación de causa, que posibilite el pleno ejercicio del derecho de defensa de los denunciados a traves de pruebas más amplias que puedan producirse durante el proceso que lleven a la certeza absoluta de este Honorable Jurado respecto a una resolución definitiva y ajustada a derecho de conformidad a los fundamentos que a continuación detallo.
Que la causal prevista en el artículo 15, inciso 2, de la ley 9.283, “falta de idoneidad para el cargo o ignorancia material inexcusable de derecho revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos” no debe analizarse desde la óptica de la tipicidad del derecho penal sustancial, sino que encierran una especie de causal abierta genérica comprensiva de diferentes conductas, comisivas u omisivas, que evidencien en un caso concreto que el juez denunciado ha carecido de la idoneidad suficiente como requisito principal que establece la Constitución Nacional para el acceso a la función pública.
La doctrina es conteste en señalar que el estándar constitucional y legal de la falta de idoneidad es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre la conducta del juez haga este Honorable Jurado. Llenar el concepto jurídico indeterminado precisamente es una función donde el Jurado actúa con amplia discrecionalidad, por tratarse de una cuestión no sujeta a reglas típicas y precisas.
Sabido es que la falta de idoneidad en cualquiera de sus manifestaciones socava la base misma de la autoridad y potestad judicial, menoscabando la dignidad de la magistratura.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, ignorancia material inexcusable del derecho, refiere a la aplicación concreta del plexo normativo positivo vigente al momento de fundar una sentencia, un auto o decreto.
Entiendo que la conceptualización de alta peligrosidad atribuida al interno Lencina por la denunciante, lo es en el sentido lato y no científico.
Así se advierte que la sentencia de fecha 21 de febrero de 1995, por la que el interno estaba purgando una pena de 20 años de prisión, lo era por haberse comprobado dos homicidios violentos de gran repercusión pública en su momento, de lo que cabía deducir que no se estaba frente a un caso comun de un eventual homicida emocional, sino que evidentemente se estaba en presencia de un asesino serial que probablemente, de no habérselo detenido y condenado hubiera continuado con su seguidilla de muertes.
Que resulta atinado pensar que este interno era una persona que ab initio presentaba una peligrosidad elevada para con la sociedad, y que previo a encuadrarlo dentro de los beneficios de la ley 24.660 debería haberse comprobado el grado de recuperación psiquiátrica y la posibilidad de una reinserción paulatina en el medio social, teniendo en consideración que recién se habían cumplido diez años desde el momento de la comisión de los dos hechos por los que fue condenado.
Que la aplicación de la ley por parte de un juez al caso concreto, no es asimilable a la comprobación de un cálculo matemático, donde por ejemplo, en el celebérrimo teorema de Pitágoras, basta asignar variables para que siempre se verifique que la suma del cuadrado de los catetos es igual al cuadrado de la hipotenusa. La ciencia del Derecho no funciona de la misma forma.
Es decir, la aplicación de la ley, no puede reducirse a la mera comprobación de elementos objetivos como en el caso sub examine son los requisitos indicativos a tener en consideración para conceder o no el beneficio que establece la norma penitenciaria, sino que es obligación del magistrado la ponderación y valoración de los mismos conforme el caso concreto, para que luego de motivarlo debidamente en sus considerandos arribe a una resolución que resulte ser la conclusión razonada del derecho vigente.
Que para que proceda la concesión del beneficio de salidas transitorias, no basta la simple comprobación formal del cumplimiento de los requisitos mínimos indicativos exigidos por la ley 24660, a saber: 1) que el beneficiario haya cumplido la mitad de su condena; 2) que no tenga causa abierta en la que interese su detención u otra condena pendiente; 3) que posea conducta ejemplar; 4) que merezca del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas puedan tener para su futuro personal, familiar y social; pues ellos no son autosuficientes o que se basten en sí mismos para que emerja la obligación del juez de ejecución de conceder el beneficio.
Pues de ser así, no se derivaría la existencia de un acto jurisprudencial toda vez que se estaría frente a la mera comprobación autómata de condiciones, producida por órganos administrativos, que nada tienen que ver con el ejercicio de la magistratura.
De ahí que el juez debe estudiar, valorar y fundar con el legajo del interno en la mano si resulta aceptable y conveniente conforme los elementos de ponderación que tiene a su disposición a los fines de adoptar una resolución de carácter jurisdiccional.
De otra manera, no podríamos hablar de una decisión de la judicatura sino de una mera cuestión administrativa o de superintendencia, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos.
No comparto el criterio sostenido por la defensa en el sentido que considera a la ley 24.660 como complementaria del Código Penal; para ello baste señalar que de ser así, no se necesitaría la adhesión de la provincia para que tenga vigencia dentro de su jurisdicción, porque de la misma forma como adhirió sin reservas a través de la ley 9.117, pudo no haber adherido o haber adherido en forma parcial; precisamente porque la cuestión de la ejecución de la pena constituye lo que se denomina materia no delegada por las provincias a la Nación, lo que sería absolutamente imposible si estaríamos frente a una ley penal sustancial.
Tampoco aparece ajustado a derecho sostener que la calificación administrativa de “conducta ejemplar y concepto muy bueno”, sea un elemento inmodificable que obligue al juez, sin otra ponderación, para conceder el beneficio reprochado.
La procedencia de la concesión de este beneficio no está dada por la mera comprobación del cumplimiento de ciertos requisitos formales de una planilla de calificación del consejo correccional y del informe criminológico, pues tratándose de un condenado por un doble homicidio a 20 años de prisión, ameritaba haber extremado el estudio de su conducta y concepto a lo largo de toda su estancia en la unidad penal.
De igual modo la referencia que realiza el denunciante a la falta de consideración a los efectos problemas psiquiátricos que padecía el interno Lencina no resulta ser una mera afirmación dogmática sino que encuentra su sustento en la disposición de la propia Cámara del Crimen que condenó al interno Lencina, y que en su punto 4º) dispuso que el imputado sea sometido a tratamiento psiquiátrico mientras permanezca privado de su libertad.
Esta orden de la Cámara del Crimen ab initio está poniendo de relieve que se está en presencia de una persona enferma y que requiere un tratamiento especializado, por lo que resulta razonable pensar que al momento de haberse valorado la posibilidad de acceder al beneficio de las salidas socio-familiares se haya contado con los estudios pertinentes para comprobar el grado de cura o mejoramiento de su salud psíquica; lo que no se hizo.
Por otra parte resulta irrelevante considerar si la responsabilidad del tratamiento del interno estaba en cabeza del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, lo importante era la evaluación del grado de recuperación al momento de considerar si se le concedía o no el beneficio de salida transitoria.
Pero aún si por hipótesis se entendiera que era responsabilidad del Poder Ejecutivo realizar el tratamiento psiquiátrico al condenado, es precisamente el Juez de Ejecución de Penas quien debe velar porque esa obligación esté cumplida.
Es responsabilidad del Juez de Ejecución verificar la realización de estudios que coadyuven a la recuperación o resociabilización del condenado para cumplir con el mandato constitucional respecto de la función de las cárceles: si el Juez de Ejecución penal subrogante, Dr. Malatesta, observó –como lo reconoce en el descargo presentado en estos autos- que tales estudios y/o tratamientos psiquiátricos no fueron realizados, mal pudo haber incorporado al interno al régimen de salidas transitorias, pese a haberse “llenado” los otros requisitos establecidos en la ley 24.660 pues ellos se integran –o deben ser integrados- con los que específicamente, y para el caso concreto dispuso la Cámara del Crimen en la sentencia condenatoria.
Entiendo que los hechos relatados en el escrito promocional, que no fueron negados por los acusados, ameritan –como lo adelante supra la posibilidad de la formación de causa, pues estamos frente a una situación controversial y no a una denominada “cuestión de puro derecho”.
En este sentido es claro el texto del artículo 24 de la ley 9.283 cuando establece que si de los elementos reunidos surge en grado de probabilidad la existencia de un hecho de los previstos en los Articulos 15º, 17º y 18º de esta Ley, se debe requerir la formación de causa, concretando el objeto de la misma y señalando el hecho que se le imputa y los elementos que lo fundan.
Por lo expuesto el hecho atribuido al señor juez Dr. Daniel Malatesta, es el siguiente: Haber resuelto en fecha 13/02/2004 incorporar al interno penado Miguel Angel Lencina al régimen de salidas transitorias bajo la modalidad socio-familiar de conformidad a los arts. 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley 24.660; disponiendo que el mismo obtenga sus salidas de la Unidad Penal bajo palabra de honor y por el término de 24 horas semanales más las que demande el traslado a la localidad de San Martín de las Escobas, provincia de Santa Fe; en violación a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.660 que dispone que las primeras salidas podrán ser de hasta un máximo de 12 horas, debiendo ser acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado; sin que de los considerandos de la mencionada resolución se desprenda que haya existido una valoración ponderativa y comparativa de los informes emitidos por los profesionales del equipo técnico –en atención a que en menos de 30 días el mismo equipo varío su criterio anterior-; teniendo en cuenta que el propio art. 17 de la ley 24.660 no impone la obligación al juez de ejecución de penas de incorporar a los internos al régimen de salidas, sino que establece que cuando el juzgador entienda que a los efectos de una mejor reinserción del penado a la sociedad a la par del cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad pueda darse la posibilidad de obtener salidas transitorias, deben llenarse los requisitos mínimos enunciados por la norma sin los cuales no puede siquiera considerarse la posibilidad de que el interno acceda al beneficio, pues implica la obtención anticipada –aunque en forma limitada en cuanto al modo y el tiempo- de la libertad ambulatoria de la que fuera privado por sentencia dictada por el juez penal natural.
En cuanto al hecho atribuido al señor Juez Dr. Miguel Retamoso, es el siguiente: Haber continuado y mejorado el beneficio del interno Lencina, sin realizar ninguna evaluación al ampliárselo a 72 horas mensuales, permitiéndole egresar fuera de la jurisdicción a una localidad distante a más de 500 kms. en violación al art. 16 de la ley 24.660 que fija como pautas para las primeras salidas en un máximo de hasta 12 horas y acompañado de personal penitenciario no uniformado.
Por las consideraciones precedentes córrase vista al Fiscal por el término de ley, PROPICIANDO LA FORMACIÓN DE CAUSA DE LOS DENUNCIADOS, entendiendo que no corresponde la suspensión de los denunciados en atención al hecho denunciado.
Así voto.-
A SU TURNO, EL SR. JURADO, DR. MOREIRA GHIGLIONE, DIJO:
-1°.- Viene a este H. Jurado por denuncia que formulara el Sr. Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Dr Jorge Pedro Busti, invocando el art. 21, Ley N° 9283, con motivo del secuestro extorsivo de la niña Fernanda Isabela Aguirre en la localidad de San Benito, Dpto. de Paraná, que habríase perpetrado por un interno del Servicio Penitenciario, Miguel Ángel Lencina; persona con frondoso prontuario y cumpliendo condena de veinte años, según sentencia de la Cámara Criminal, Sala II, de Paraná, fechada el 21/ 02/ 95.-
-2°.- Con posterioridad a la denuncia Lencina se habría suicidado en sede policial, según noticias periodísticas.-
-3°.- El Gobernador sostiene que el permiso de salida otorgado a Lencina por los Jueces Dres. Daniel Malatesta que lo concedió ab initio, y Miguel Angel Retamoso, que lo amplió seguidamente, con la consecuencia posterior del ataque a la menor, es ni más ni menos que “… la falta total de idoneidad para el desempeño de la magistratura” por parte de los magistrados.- Es entonces motivo del pedido de formación de causa fundado en la causal del art. 15, inc. 2), Ley N° 9283:- “Falta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos”.-
-4°.- La defensa de los Magistrados al responder la vista liminar del art. 24, Ley N° 9283, fs. 12 a 20 vta. del Dr. Retamoso, y 23 a 31 vta. del Dr. Malatesta, en conceptos básicamente similares y unificada en el Dr. Raúl Enrique Barrandeguy, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, apareciendo en sus conceptos la posibilidad del otorgamiento de permisos de salida al interno en cuestión, como un acto de automatismo de los jueces en cuanto funcionarios investidos para aplicar la Ley N° 24.660.-
-5°.- Lo cierto es que la salida del interno cobra trascendencia social, por demás justificada, con motivo del resultado de sus acciones y no antes, lo cual seguidamente me lleva a poner en crisis la actividad de los jueces denunciados, imponiéndose en este ejercicio de pura y elemental lógica si era posible antes que los hechos sucedieran, valorar la procedencia o no de la autorización para salir que luego resultara tan dañosa -a la luz del art. 3, Ley N° 24.660-.-
-6°.- Es así, siguiendo el razonamiento -comparto además con la denuncia y con el voto que me precede- que la labor del juez no se limita ni se debe ceñir a aplicar como una operación matemática los antecedentes que brinda el sistema progresivo diseñado en la Ley N° 24.660 para los penados.-
-7°.- Es que el Juez de ejecución de penas, no sólo controla el tratamiento humanitario y finalista –hacer del penado una persona apta para la inserción en la comunidad-, sino también debe garantizar al conjunto que su convivencia se vea protegida dentro de un marco de paz y seguridad indispensables para el desarrollo integral.- No debe ser otra la razón última de la Ley N° 26.440, salvo que el legislador quisiera imponer a la comunidad un factor de alteración propicia para la disolución social, lo cual es inadmisible.-
-8°.- Más aún y a mi juicio, la promoción del penado hacia una vida social como la descripta, se debe lograr enalteciendo a la misma sociedad adonde accede este porque, si previamente alcanzó los parámetros necesarios para incorporarse a ella, quiere decir que es la sociedad como producto del conjunto humano quién brindó las condiciones para que volviera a su seno.- Nunca en condiciones de originarle peligro ó hechos lamentables por lo dañosos.-
-9°.- Tales circunstancias en ocasión de otorgarle y ampliarle el permiso de salida no estuvieron presentes, ó no fueron objeto de adecuada evaluación en el caso concreto del nombrado Lencina a juzgar por los hechos posteriores, y es precisamente la oportunidad de investigarlo, es más, para esclarecer si la labor judicial de los magistrados, Dres. Miguel Angel Retamoso y Daniel Malatesta, se ajustó a las que son propias de la función a su cargo, arts. 3 sig. y conc. Ley N° 24.660.-
-10°.- A mérito de lo expresado, en esta etapa marcada por el art. 24, Ley N° 9283, existiendo hechos en grado de probabilidad que son motivo suficiente para formar causa, porque se encuadran en las estipulaciones del art. 1°, 15 inc. 2), de la misma norma y arts. 155° sig. y conc. CER., concluyo que se debe dar curso a este proceso constitucional, arts. 169 ss. CER. y ley reglamentaria, y respecto de la suspensión de los Dres. Miguel Angel Retamoso y Daniel Malatesta , me adhiero al voto precedente, en razón que por el carácter del tema a resolver no se encuentra comprometida la funcionalidad de los cargos de los Sres. Jueces.-
Así voto.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR.  JURADO DR. BEHERAN,  dijo:
La presente causa motivó una amplia repercusión en nuestra Provincia que es de público conocimiento sin necesidad de mayor comprobación por tratarse de un hecho notorio.-
No sólo la prensa en general de nuestra Provincia se ocupó del caso sino que trascendió al ámbito nacional como pudo observarse en diversos programas televisivos y diarios capitalinos. Resta señalar el oficio del STJER n° 504 de fecha 4 de agosto de 2004 agregado a fs. 43, -copia del Acuerdo General n° 23/04 del 3/8/04, se encuentra agregado a fs. 52/3- dirigido al Sr. Gobernador de la Provincia Dr. Jorge Pedro Busti, quien firma la denuncia obrante a fs. 1/7 de estos autos y que motiva la presente causa, como también el pedido de recusación formulado por el titular del Poder Ejecutivo a fs. 44/50, para que pueda advertirse el alto voltaje que generó la denuncia contra los Dres. Malatesta y Retamoso y los cruces consiguiente entre algunos integrantes de los tres Poderes del Estado provincial que reseño en nota al pie para constancia en autos y mayor comprensión de la importancia dada a la presente causa. 1[1]
El hecho de no integrar ninguno de los tres poderes del Estado como tampoco militar activamente en ningún partido político me da la suficiente tranquilidad de espíritu e independencia de criterio para juzgar el presente caso, con la enorme responsabilidad de integrar este Jurado en nombre y representación del Colegio de Abogados de la Provincia que me obliga frente a la trascendencia de esta causa a fundamentar acabadamente el presente voto. Por esta razón trataré de profundizar el análisis de la denuncia como también los argumentos defensivos y prueba agregada y aconsejar en base a ello la formación o no de causa, teniendo en cuenta para ello los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
El denunciante a fs. 2 imputa a los dos magistrados acusados haber incurrido en falta de idoneidad para el cargo e ignorancia inexcusable del derecho o legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos”. (punto 2, fs. 2).
La primera causal estaría configurada a criterio del denunciante al haber permitido el Dr. Malatesta que Lencina “persona de alta peligrosidad” tuviera salidas socio-familiares, “cuando de conformidad a los antecedentes de dicho interno ello resultaba absolutamente improcedente”.  El Dr. Busti en su denuncia no describe ni acompaña prueba de los antecedentes como tampoco desarrolla porque resultaba “absolutamente improcedente” el otorgamiento de las salidas transitorias de Lencina. Si bien no es imprescindible que lo hubiera hecho, corresponderá determinar si le asiste razón al denunciante, como también si resolver acertada o erróneamente es causal de enjuiciamiento.
En la denuncia también se destaca que en el fallo condenatorio a Lencina se dispuso que fuera sometido “a un tratamiento psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad” (Cftr. punto 6, fs. 3). En base a ello debieron “extremar los recaudos a los fines de la evaluación psicológica adecuada que permita apreciar con cierto grado de certeza la evolución  de la patología de un condenado por doble homicidio”. (Cftr. fs. 4, punto 7). Que sin perjuicio de los informes pronóstico del Consejo Correccional, que se limitan a un simple trámite de carácter administrativo en el cual no existe fundamento alguno de sus conclusiones, el Juez debe realizar una ponderación y evaluación de la totalidad de los antecedentes del interno antes de resolver beneficiarlo con salidas socio-familiares, pues no se trata de una simple operación matemática en donde si ha logrado determinada calificación se deba conceder el beneficio”. (Cftr. fs. 4, punto 8). Y respecto de la primer causal de imputación en la denuncia se señala que “Otro elemento de significativa trascendencia lo constituye la resolución del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, el que en fecha 24 de mayo notifica al interno Lencina que no ha hecho lugar a su solicitud de conmutación de pena precisamente teniendo en consideración la peligrosidad del sujeto, el corto tiempo del cumplimiento de su condena y la falta de acreditación de los recaudos mínimos que le permitan acceder a ese beneficio”. (Cftr. fs. 4, punto 9).
La segunda causal que en la denuncia se imputa a los magistrados acusados consistiría en la “ignorancia inexcusable de la ley vigente” al interpretar que “El Poder Ejecutivo entiende que sin perjuicio de la literalidad, laxitud y amplitud de los términos de la ley, el magistrado por su función específica debe interpretarla, adecuarla y aplicarla al caso concreto”. (Cftr. fs. 5, punto 10). Tras una serie de consideraciones y afirmar que resulta inaceptable que un interno con las características de Lencinas, “pueda verse beneficiado con la interpretación más permisiva de las que le otorga la ley 24.600 en sus arts. 16 y 17...” (Cfs. 5/6, punto 13), agrega que resulta “intolerante que a este interno el juez subrogante le haya concedido tamaño beneficio con el agravante que lo autorizaba a salir fuera de la provincia de Entre Ríos” (fs. 6, punto 14) y que respecto al Dr. Retamoso, denuncia que “flexibilizó aún más el régimen permitiendo salidas por más tiempo, permitiendo que el interno esté mas fuera del penal. (punto 15, fs. 6). Tras lo cual culmina su denuncia, destacando en el punto 16 que “Por otra parte inform a ese H. Jurado que este Poder Ejecutivo ha dispuesto realizar una amplia y circunstanciada información sumaria a los efectos de deslindar las responsabilidades que les pudieran corresponder a los integrantes del Servicio Penitenciario que permitieron, por acción u omisión, la concreción de los informes respectivos que posibilitaron el otorgamiento del beneficio cuestionado...” (Cftr. fs. 6).
Corrida la vista a los magistrados denunciados (Fs. 8), contesta el Dr. Miguel Angel Retamoso a fs. 12/20 y el Dr. Daniel Malatesta a fs. 23/31, ambos con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Enrique Barrandeguy, rechazando haber incurrido en las causales imputadas en la denuncia y ofreciendo como prueba documental, cada una de ellos una resolución extendida por un Juez Federal de Ejecución de Pena (fs. 9/11)  y otra por el Dr. Halle, Juez Correccional subrogante (fs. 21/22), en las cuales se otorgaban salidas transitorias a dos condenados.
El Dr. Malatesta manifiesta que la desaparición de Fernanda Aguirre ha generado un sentimiento de indignado y justo dolor en la sociedad y a la vez ha producido el deseo intenso de encontrar a los responsables de tanto sufrimiento, para impulsar el castigo mas severo posible, que a no dudarlo largamente merecen, acotando que “De ese clima las autoridades provinciales y mas concretamente el alto funcionario que promovió las presentes, no podían estar ajenos. Es absolutamente legítimo que el Gobernador de la provincia sume su preocupación a la de los padres y familiares de la niña desaparecida. El dolor que sacude a un hogar sencillo y al pueblo todo de San Benito, seguramente debe ser también el dolor del primer mandatario, tanto como lo es el de mi parte, acotando que “justamente por eso se debe reconocer que ante tragedia semejante, la sola posibilidad de que las autoridades judiciales o los funcionarios del Servicio penitenciario provincial hubieran procedido en forma incorrecta permitiendo que el supuesto agresor perpetrara el artero ataque sufrido por Fernanda AGUIRRE, es razón mas que suficiente para examinar detenida y puntillosamente la actuación de tales funcionarios. La sociedad debe saber, tiene derecho a saber, de que forma procedemos quienes cumplimos funciones tendientes a protegerla”. Tras lo cual en magistrado denunciado agrega “Sin embargo debe deslindarse con toda precisión el legítimo afán de investigar las responsabilidades que nos pudieran corresponder en el incalificable hecho delictivo referido, de la condena anticipada, la sanción al "chivo expiatorio", odiosos mecanismos antidemocráticos a los que en ocasiones recurren algunos dirigentes para obtener los favores de la opinión pública. Transferir la responsabilidad del presunto autor de un supuesto delito que no ha podido ser hallado, a un tercero, es una conducta primitiva propia de civilizaciones bárbaras. Tener a quien hacer pasivo de la indignación producida por el hecho delictivo cuyo autor no se conoce, quizás pueda descomprimir y distender una situación social delicada, de alta conflictividad. Pero mas temprano que tarde producirá un daño institucional muy grave; y a la vez concretará una intolerable injusticia”.(Cftr. puntos 5 y 6 escrito de fs. 23 y vta.).
Luego de tales afirmaciones reseña los hechos atribuidos en la denuncia (Cftr. fs. 24) y luego las causales imputadas (Cftr. fs. 24 y vta).
En el punto III a fs. 24vta y sgts., apartados 11 a 24, el escrito de defensa del citado magistrado procede a refutar los hechos imputados. Entre los argumentos esgrimidos para refutar la acusación -formulada por el Sr. Gobernador Dr. Busti- cabe reseñar los más importantes a los fines de la cuestión a resolver en esta instancia:
-Que es totalmente errónea la afirmación del denunciante en el sentido que de acuerdo a los antecedentes resultara absolutamente improcedente acordarle el beneficio de salidas transitorias. Sostiene que por el contrario “la incorporación del interno LENCINA al régimen de salidas transitorias se ajustó en un todo a las exigencias legales respectivas que fueron correcta y oportunamente ponderadas, tanto por el suscripto, subrogante legal del Sr. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como por dicho magistrado, titular de la competencia que circunstancialmente y por licencia suya, en el subcaso ejercí”. (fs. 24vta. El subrayado me pertenece). (Cftr. punto 11, fs. 24vta).
- Que “demostrar lo ajustado del temperamento judicial cuestionado por el denunciante resulta sencillo. En ese quehacer se debe considerar que la ley 24.660 complementaria del Cód. Penal, a la que la provincia adhirió por medio del único artículo útil contenido en la ley 9117 que en su momento promulgó el propio denunciante, para incorporar a un interno al régimen de salidas transitorias requiere: 1º) Que el beneficiario haya cumplido la mitad de su condena; 2º) Que no tenga causa abierta en la que interese su detención u otra condena pendiente; 3º) Que posea conducta ejemplar; 4º) Que merezca del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas puedan tener para su futuro personal, familiar y social”. (Cftr. punto 12, fs. 24vta/25).
- Que “en el estricto marco de tales disposiciones, el Sr. Director de la Unidad Penal de Concepción del Uruguay donde el interno se encontraba alojado cumpliendo su condena, en el período de tratamiento y bajo la observación y estudio del personal (autoridades y profesionales) de dicha dependencia administrativa del Estado, propuso se incorporara al interno LENCINA al Régimen de salidas Transitorias correspondiente al período de prueba del interesado. Fundó su solicitud en los estudios efectuados por el Equipo Criminológico, acompañando informe criminólogico favorable al otorgamiento de las salidas transitorias (cf. art. 15 de la ley 24.660). Ello dentro del régimen progresivo de Ejecución de la Pena y expresando su opinión favorable al otorgamiento de la salida socio familiar considerada apropiada para afianzar tales lazos, esenciales para su futura reinserción social. La ley, según se ha dicho, contempla un régimen progresivo en la Ejecución de la Pena, por lo que dentro de la progresividad del sistema se proponía introducir al interno en la etapa de prueba, desde una instancia -enero de 2004- de la Autodisciplina en la que el mismo se encontraba”. (Cftr. 25, punto 13).
- Que “Habiendo verificado el cumplimiento estricto de los recaudos legales respectivos resolví otorgarle al interno una salida de 24 hs. semanales conforme lo propusiera la autoridad de la U.P. de C. del Uruguay. Ello con fundamento en la opinión de su Equipo Técnico, cuyos integrantes consideraron pertinente introducir al interno en la etapa de prueba hacia la resocialización y acercamiento familiar. En consecuencia, mi intervención como subrogante del Sr. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Dr. RETAMOSO se limitó a evaluar los informes y conceptos producidos en el expediente relativos a LENCINA: conducta ejemplar (9); concepto: muy bueno; y fundamentalmente clasificación criminológica favorable al otorgamiento. Con base en tales circunstancias, que necesariamente debí considerar, decidí incorporar al interno al régimen de salidas transitorias (período de prueba) comenzando por otorgar una salida de 24 horas de visita socio-familiar. Y a la vez, en la misma resolución ordené a la autoridad administrativa, como mandato judicial, para su cumplimiento, la supervisión de las salidas otorgadas por intermedio del equipo del servicio social de la U.P. Nº 4. Fue esta dependencia del Poder Ejecutivo la cual debió extremar los medios para efectivizar la supervisión ordenada. Y también dispuse la confección y remisión de los respectivos informes para evaluar posteriormente, la evolución de la nueva etapa del tratamiento por parte de quienes tienen la responsabilidad de realizarla en forma permanente, dentro del desarrollo del tratamiento progresivo. Solo debo agregar a este relato, que el interno regresó en tiempo y forma de su salida autorizada, cumpliendo en todos sus términos las normas y restricciones que condicionaron su soltura”. (Cftr. punto 14, fs. 25yvta).
- Que “basta leer el expediente que el denunciante ofrece como antecedente probatorio para advertir, no sólo que el pedido en favor del fallecido LENCINA acreditaba las exigencias legales correspondientes sino que además, tampoco existía ninguna circunstancia, obviamente aparte de la condena, que permitiera fundar una opinión desfavorable. Excluyo a la condena de tales vicisitudes porque justamente el régimen de ejecución progresiva de la pena "tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad", como con toda claridad lo expresa, consagrando un principio que ha tenido acogida universal, el art. 1 de la ley 24.660. Se trata de que durante el tratamiento el interno adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley que violó y que le reportara la condena, motivo por el cual, la sanción penal impuesta no puede ser considerada en si misma una circunstancia que obste a la aplicación del régimen progresivo de la pena. Además, así lo expresa el art. 12 de dicho cuerpo legal cuando establece: "El régimen penitenciario aplicable al condenado cualquiera fuere la pena impuesta se caracterizará por su progresividad...". (Cftr. punto 15, fs. 25/6).
- Que “Y en ese sentido, los informes de fs. 219, (conducta ejemplar y concepto muy bueno); fs. 220, (conducta ejemplar y concepto muy bueno) y sobre todo los de fs. 223, 225 y 248 (conducta ejemplar y concepto muy bueno) del expediente que contiene el legajo del interno (Nº 81, Fº 7) evidencian sin ninguna duda que no es verdad lo que afirma el denunciante acerca de que "de conformidad a los antecedentes de dicho interno... resultaba absolutamente improcedente" conceder el beneficio solicitado por el mismo, lo que ha dado motivo a la denuncia. Por el contrario, es evidente que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho en forma tan palmaria que francamente ello no requiere ninguna demostración”. (Cftr. punto 16, fs. 26). El subrayado me pertenece y tiende a remarcar los argumentos defensivos del Dr. Malatesta frente a cada aspecto de la acusación que se le formula.
El escrito presentado por el Dr. Miguel Angel Rematoso de fs. 12/20, en los apartados 12 a 26 respecto a la cuestión de fondo es similar a la defensa esgrimida por el Dr. Malatesta.
La primera cuestión a resolver propuesta en los votos que me preceden es si ¿Corresponde hacer lugar al pedido de formación de causa?
Luego de analizar la denuncia, leer los argumentos defensivos de los magistrados acusados, la prueba obrante en autos y una atenta lectura de los dos votos que preceden al del suscripto me llevan a discrepar con la opinión de los Dres. Castrillón y Moreira Ghiglione, al considerar que con los elementos reunidos en autos, no existen elementos de mérito suficientes o un grado de probabilidad como para ordenar la formación de causa contra los denunciados, al no encuadrarse los hechos denunciados en el art. 15 inc. 1 y 2 de la ley 9283.
Fundamento mi voto, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
1- Las deficiencias que muestra la aplicación e implementación de la ley 24.600 no es nueva en nuestro país y el problema ya había sido puesto de manifiesto a raíz de la denuncia contra uno –de los dos existentes- de los jueces de ejecución de sentencia en el ámbito nacional.
El actual Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi,2[2] en dictamen de fecha 15 de julio de 2004, dejó sin efecto una denuncia y pedido de enjuiciamiento -de quien anteriormente ocupaba ese cargo 3[3]- ante el Consejo de la Magistratura contra un Juez de ejecución de sentencia 4[4] fundando su dictamen en “Que las resoluciones impugnadas atañen preponderantemente a la interpretación y aplicación de la ley 24.660... Conforme al criterio general esbozado al comienzo, cada una de esas cuestiones requerirá formar criterio jurídico específico en vista de las circunstancias propias de cada causa y de las interpretaciones posibles de los institutos de ejecución penal respectivamente comprometidos. En más de un caso, este Ministerio Público podría disentir, incluso hondamente, con los criterios de cada juez de ejecución competente en la causa. Pero ello no justifica por sí solo someterlo a la afrenta pública de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, pues ello implicaría necesariamente caer en una ostensible significación de la cuestión. Para una decisión de tal gravedad, este Procurador General tendría que tener a la vista una resolución decididamente exorbitante de parte del juez, que motivara una denuncia como a la que se le ha dado implícitamente curso favorable a fs. 12. Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la denuncia por adhesión resuelta a fs. 12, como propia de esta Procuración General. Hágase saber a los señores Fiscales Generales ante la Cámara Nacional de Casación Penal, al señor Fiscal Nacional de Ejecución Penal, así como también a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a los efectos que hubiere de corresponder, con copia de la presente”. (El subrayado me pertenece).
A raíz de ello, Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura desestimó los pedidos de remoción contra el juez de ejecución penal Dr. Sergio Delgado, acusado de haber cometido irregularidades en el otorgamiento de libertades a presos. En las causas que motivaban la acusación 5[5] se efectuó el análisis del desempeño del citado Juez de ejecución penal a raíz de las denuncias presentadas por el fiscal Dr. Hermelo y las autoridades del Servicio Penitenciario, a raíz de supuestas irregularidades que éste habría cometido cuando dispuso la liberación a unos 350 delincuentes entre los que se encontraba Arquímedes Puccio. El citado fiscal, en su denuncia afirmaba que al menos unos 70 presos, cuya liberación fue dispuesta por el magistrado, volvieron a ser detenidos acusados de varios delitos. En su descargo magistrado denunciado se defendió sosteniendo que su proceder se ajustaba a la normativa vigente. Durante la instrucción el magistrado contó con los avales de AABA6[6] y del INECIP,7[7] quien además de criticar el proceso solicitó que se lo aceptara como “amigo del tribunal” en base a la figura del Amicus Curiae8[8]. Finalmente en Octubre de 2004 los Consejeros de la Comisión de Acusación del Consejo de la magistratura, dictaminó que pese a haber otorgado esas libertades el magistrado acusado actuó ajustado a derecho.
2- El Consejo de la Magistratura a nivel nacional tiene dicho “la instancia llevada a cabo ante este Consejo constituye un estadio previo y preparatorio del juicio propiamente dicho; que, como tal participa de las características de aquél; y que, en consecuencia reviste naturaleza no penal sino política, sin que altere tal extremo la circunstancia reglamentariamente prevista, consistente en la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.” (Consejo de la Magistratura, Memoria Anual 2000, Reporte de las actividades de las Comisiones). Además ha dejado sentado que “el proceso de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentación suficiente por exigencia constitucional y los hechos objeto de acusación deben ser los que determinan el objeto procesal sometido al Jurado, y sus causales las que taxativamente establece el artículo 53 de la Carta Magna: mal desempeño, delito cometido en  el ejercicio de las funciones o crímenes comunes (doctrina del Jurado en la causa “Brusa, s/pedido de enjuiciamiento” 30/3/00).
De tal manera, si bien la naturaleza jurídica del proceso de remoción de los jueces no resulta plenamente equiparable a la administrativa o jurisdiccional, tanto la Comisión de Acusación como el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial no se hallan exentos de las obligaciones emanadas de los principios republicano de gobierno y de razonabilidad (arts. 1 y 28 CN) que rigen el accionar estatal en todos los actos de gobierno cualquiera sea su función (ejecutiva, legislativa o judicial).-
3- Como ha sostenido INECIP en su Informe sobre el Consejo de la Magistratura de Argentina, “cualquiera sea la conclusión respecto a la naturaleza jurídica del proceso de acusación y remoción de los magistrados, ello no implica que no deba asegurarse el magistrado cuestionado las garantías del debido proceso (conf.  INECIP, Revista Latinoamericana de Política Criminal Pena y Estado, Edición especial Consejos de la Magistratura, Ediciones del Instituto, 2003, p. 75).
Resulta interesante resaltar las reflexiones que formulara el Dr. Federico Ramos al enterarse de la desestimación por parte del Consejo de la Magistrarua de la denuncia contra el Juez de ejecución de sentencia mencionado precedentemente, al afirmar que “"Desde un punto de vista estrictamente jurídico, sus fallos han sido inobjetables. Quizás el problema sea que el doctor Delgado corrobora y, en consecuencia, dice algo que todos sabemos a la perfección, esto es que la cárcel hoy en día no sólo no resocializa, sino que genera más delito y más miseria. Este es un problema que se condice con todo lo que viene sucediendo en materia de política criminal, donde la solución siempre tiende a ser simplista, endureciendo penas y perpetuando encierros, sin atacar los reales conflictos del sistema penal." (Cftr. La Nación 17/10/2004, cartas de lectores).
4- A los fines de merituar los resultados y carencias que muestra la aplicación del régimen de salidas transitorias –además de los antecedentes expuestos ut supra- resulta importante poner de relieve si el actuar y fundamentos esgrimidos por los magistrados acusados se diferencian del actuar de otros jueces de igual grado en esta y otras jurisdicciones, y en su defecto si corresponde hacerle asumir sus falencias a quienes vienen acusado en la presente causa.
El análisis y juzgamiento de estos aspectos es de suma importancia y relevancia a los fines de respetar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso máxime que siendo un punto propuesto en los escritos defensivos de fs. 12/20 y 23/31 su tratamiento ha sido omitido en los votos precedentes y es imprescindible su consideración para no incurrir en la causal de arbitrariedad conforme la terminología utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En primer lugar hay que tener en cuenta el fallo del STJER donde deniega la conmutación de pena. Tal como surge de la resolución de fs. 40 y 41, el condenado Lencina a quien los acusados concedieron el beneficio del régimen de salidas transitorias, había denegado en dos oportunidades la conmutación de penas. La primera en fecha 22 de mayo de 2000 (Cftr. fs. 40) y la segunda el 4 de mayo de 2004 (Cftr. fs. 41). Es importante destacar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en Pleno en la última denegatoria del 4/5/2004, al denegar la conmutación de pena expresamente admite y valora el régimen de salidas transitorias otorgadas a Miguel Ángel Lencina y lejos de cuestionar u observar su otorgamiento o de tomar medidas contra los jueces otorgantes –téngase presente que el STJER ejerce la Superintendencia y de advertir hechos que constituyan causales de enjuiciamiento debe  enviar testimonios y formular la denuncia pertinente, como lo viene haciendo en diversas causas tramitadas ante este Jurado: Cftr. caso “Castría” “Quiróz”, etc.- de aquéllas, en forma clara y expresa dice que todavía a la fecha de esa resolución no corresponde una conmutación de pena pero que “Resulta conveniente, en cambio, aguardar un lapso mayor de estudio y analizar cuál es el comportamiento del interno en el régimen de salidas transitorias socio familiares recientemente otorgado (fs. 230/231 del legajo).
Si bien este Jurado no está obligado a tratar cada uno de las pruebas ofrecidas por los acusados no puede dejar de lado aquéllas que son esenciales e importantes para el juzgamiento de la cuestión de fondo puesto que en su defecto se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. El hecho que el STJER haya valorado que a los fines de una resolver una futura conmutación de pena era necesario aguardar el comportamiento del régimen de salidas transitorias implica una convalidación tácita a lo actuado por los magistrados denunciados y diciendo que se valdrá de los resultados del mismo en el futuro.
En segundo término ya hemos reseñado la postura adversa de manifiesto por el dictamen del Dr. Righi y del Consejo de la Magistratura en el caso “Delgado”.
En tercer término debe tenerse en cuenta las resoluciones de similar tenor y trámites dictadas por los jueces de ejecución de penas, a saber: 1) Resolución del 7 de mayo de 2004 dictada por el Dr. David Alejandro Chaulet Juez de Ejecución Federal de Paraná, Secretaría de la Dra, Beatriz Zuqui, que se fundamenta el otorgamiento de la salida transitoria del condenado Juan Artemio Lemes en que “según los términos del régimen progresivo de la pena de fs. 15, se encuentra ya encuadrado dentro de la etapa que habilita tal concesión, y que siendo favorables tanto el dictamen del Consejo Correccional, como el arrimado por la Fiscalía General, corresponde expedirme en sentido favorable a tal solicitud”.  (Cftr. fs. 9). El resto de la resolución refieren a otros aspectos, siendo lo transcripto el único argumento referido al acogimiento favorable de la solicitud del condenado a gozar de salidas transitorias. 2) resolución de fecha 8 de noviembre de 2000 firmada por el Dr. José Carlos Halle, como Juez Correccional Subrogante –actual Secretario de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, tal como se apunta en el escrito defensivo de f. 29- en el cual se autoriza al condenado Ricardo Rosembrock al régimen de salidas transitorias (Cftr. fs. 21vta. punto 1). En el considerando de esta resolución para acordar el beneficio peticionado se tuvo en cuenta textualmente “...que el interno Penado Rosembrock cumple íntegramente los requisitos establecidos en el art. 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad –n° 24.660- por lo que estaría en condiciones de gozar el beneficio peticionado”. Ese es el único fundamento para otorgar la salida transitoria al penado. El resto del considerando apuntan a la forma en que se llevará a cabo ese régimen, pero expresamente se consigna que “como se señala en el informe del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, el Interno penado Rosembrock, debe ser derivado para tratamiento psicoterapéutico y o psiquiátrico, compromiso que también asume su hermano, como surge de la citada fs. 156” siendo oportuno destacar que en la parte final del considerando se deja expresa constancia que a quien se acuerda  la salida transitoria “debe ser evaluado periódicamente por el Equipo Interdisciplinario con consideración de los Informes que remiten los profesionales que lo asisten”.
En autos se juzga a los Dres. Malatesta y Retamoso y no al Juez Correccional subrogante como tampoco al Juez de Ejecución Federal, que dispusieron las salidas transitorias individualizadas. Pero estas resoluciones muestran a las claras cual era la práctica judicial y la forma de fundamentación en la aplicación de la ley 24.660.
La diferencia con el presente caso es que los condenados Rosembrock y Lemes no cometieron el incalificable hecho que se le atribuye a Lencina. Si no fuera por la repercusión pública de la incalificable e injusta desaparición de Fernanda Aguirre es muy posible que esta causa no existiría. Muchas Veces falta un hecho aberrante que actúe como detonante que pongan en evidencia las falencias de un a ley, su precariedad o la ineficiencia de los recursos humanos con que se cuenta para la aplicación de la misma.
En autos se observa la precariedad en la fundamentación de los llamados “Estudio Técnico Criminológico” como dan cuenta las piezas instrumentales obrantes a fs. 49 a 54 y el informe de titulado “Evaluación Tratamiento Correccional” Anexo 25 –uno de los fª es 133- de fecha 7 de noviembre de 2001 extendido por el Consejo Correccional, integrado por el Asistente Social Subadj. Martín Fernández, el Jefe Secc. Sanidad Adj. César Voscoboinik, el Jefe de Divisiòn Despacho Subrio. Joprge B. Benítez, el Jefe de Div. Industrial Crio. Amir M;athey Doret, el Jefe Div. Cpo,. Prio. Crio. Alcides Arce, el Jefe Div. Trat. Correccional Alc. My. Gladis T. Linian y el Director de la Unidad Penal de Concordia Comisario Principal Diego Ascargorta. En este último se deja constancia que se procede el 1 de octubre de 2001 a reunirse el Consejo Correccional a efectos de considerar la calificación del tercer trimestre del año en curso del interno penado LENCINA MIGUEL ANGEL… quien se encuentra ubicado en el período de Tratamiento fase Socialización, calificado en el último trimestre con CONDUCTA MUY BUENO 7 CONCEPTO MALO 2,, trabaja eficientemente en la sección bloquera. Arribando a la siguiente decisión: Aumentar UN punto en Conducta y concepto, quedando su calificación en CONDUCTA MUY BUENO 8 CONCEPTO REGULAR 3 y mantener encuadre en el R.P.P”.
En fecha 10 de julio de 2002 se practica nuevo informe de calificación correspondiente al 1 y 2 trimestre de 2002, aumentando la calificación de “Conducta ejemplar 9” concepto “Bueno 5” y agregándose “se solicita promoción al período de Prueba inc. “a” del R.P.P. a partir de la fecha de confección de la presente. Este informe lleva la firma de cinco (5) funcionarios de la Unidad Penal nº 3 de Concordia.
A fs. 188 del legajo de pruebas obra un “Informe Pronóstico Consejo Correccional” fechado el 1 de octubre de 2002,  manteniendo la calificación de Lencinas en “Conducta Ejemplar 9 y Concepto Bueno 5”. En este informe se “emite opinión desfavorable para la presente solicitud de conmutación de pena”. Hay que resaltar que aquí se hace referencia a la conmutación de pena que no se aconseja mientras que en el fechado el 10.7.2002 por el contrario “se solicita promoción al período de Prueba inc. “a” del R.P.P.”
En el legajo apiolado caratulado “Solicita Salidas Transitorias pedido Lencina Miguel Angel, fechado el 6.2.2004, a fs. 222, obra el pedido de salidas transitorias peticionado por Lencina. A fs. 213 en fecha 5 de febrero de 2004 luce agregado un nuevo “Informe Pronóstico Consejo Correccional” efectuado en Concepción del Uruguay que lleva la firma de cuatro (4) funcionarios públicos, extendido a los “efectos de considerar la Solicitud de Salidas Transitorias interpuesta por el Interno Penado Lencina, Miguel Angel”. En este informe obrante a fs. 223, en el punto VII subtitulado “Acuerdo. Clasificación Criminológica. Ley 24.660 art. 17º- Apartado IV”, expresamente se aconseja que “Teniendo en cuenta su evolución y el tiempo que lleva transcurrido de cumplimiento de su condena se considera opinión Favorable para la presente solicitud de Conmutación de Pena”. Entiendo que se trata de un error pues lo que se solicitaba no era la conmutación sino salidas transitorias. Esto último es aconsejado a fs. 223 vta, donde bajo el subtítulo “Conclusiones” textualmente se expresa: “Es decisión de este Consejo Correccional elevar el presente Expediente de solicitud de Salidas Transitorias interpuesta por el interno penado Lencina, Miguel Angel L.P. nº 2270/95 con opinión Favorable”.
A fs. 228 mediante Resolución nº 155 del 5 de febrero de 2004 el Director de la Unidad Penal nº 4 de Concepción del Uruguay resuelve: Art. 1º “Proponer al juzgado de Ejecución de Penas y medias de Seguridad de la ciudad de Paraná la incorporación al Régimen de Salidas Transitorias interesada por el interno penado Lencina…a partir del día 10 Feb 04, el causante rinde las condiciones selectivas”.  En el considerando expresamente se hace constar que “….Además cuenta con estudio Técnico Criminológico e Informe Pronóstico Consejo Correccional Favorable” (el subrayado me pertenece).
En base a estos antecedentes, luego de enviarse la petición de salida transitoria de Lencinas al Juez de Ejecución de Pena Dr. Malatesta, éste, mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2004, otorga dicho beneficio, fundando aquélla -en el considerando- en “Que el interno ha cumplido la mitad de la pena que le fuera impuesta, posee conducta ejemplar (9), concepto Muy Bueno (7), que ha obtenido una clasificación Criminológica favorable emitida por los profesionales del Equipo Técnico de la Unidad penal donde se aloja. Que obra en la propuesta efectuada por el Sr. Director el acta compromisoria suscripta por Mirta Analía Chávez, esposa del interno quien manifiesta que no tiene impedimento de recibirlo en su domicilio. Que ante tal circunstancia, y cumpliendo con la totalidad de los requisitos que establece el art. 17 de la ley 24.600, habré de incorporar al interno de marras al régimen  de Salidas Transitorias, las que favorecen la recuperación de sus vínculos familiares y la reinserción social, para lo que cuenta ponderativo de su núcleo familiar –arts. 1 y ccs de la ley 24.660- “. (Cftr. fs. 230).
Esta resolución es la que cita el STJER a fs. 236 cuando en fecha 4 de mayo de 2004 deniega la conmutación de pena y teniendo en cuenta el régimen de salidas transitorias otorgada, fundamenta aquélla denegatoria diciendo que era conveniente “aguardar” un lapso mayor de estudio “y analizar cuál es el comportamiento del interno en el régimen de salidas transitorias socio familiares recientemente otorgado (fs. 230/231 del Legajo), en el que podrá observarse su proceder fuera del marco institucional, debiendo demostrar concretamente no sólo su autocontrol sino también su decisión de encaminarse hacia una definitiva rehabilitación”. (Resolución del 4/5/2004, fs. 236).
Posteriormente, a fs. 248, en fecha 15 de abril de 2004 obra agregado un nuevo “Informe Pronóstico” emitido por el Consejo Correccional y que lleva la firma de cinco (5) funcionarios policiales  cuyos nombres son distintos a los que firmaran por ejemplo los de fs. 133. Este nuevo Informe está firmado por Stgo. Ayte Celso Modesto Rotoli, los Subadjutor Unidad Penal n° 4 Ricardo S Iglesias y Facundo Cruz González, Adj. Ppal José Marcelo Villaverde y el Director de la U.P. n° 4 Alcalde Juan José Segovia, donde califican el comportamiento de Lencina de “Conducta Ejemplar (10) y Concepto muy bueno (8)”.
A fs. 249 a 258 obran diversos instrumentos donde constan los trámites correspondientes a las salidas otorgadas a Lencina.
A fs. 259, el Director de la Unidad Penal n° 4 Alcalde Juan José Segovia remite oficio en fecha 31 de mayo de 2004 al Dr. Miguel Angel Retamoso a los efectos de elevar un nuevo pedido de Lencina solicitando una salida Socio Familiar mensual de 72 hs, lo que es resuelto favorablemente por el citado magistrado –denunciado en estas actuaciones- fundando su decisión en que “Vistos: los antecedentes obrantes en el legajo del interno penado Miguel Angel Lencina, corresponde autorizar al interno a gozar, en el régimen de salidas transitorias, exclusivamente, de una salida de setenta y dos (72) horas, una vez por mes. Decisión que se adopta en razón de  los escasos recursos económicos que plantea el interno, que le impiden trasladarse al domicilio de su familia todos los fines de semana. Art. 19 de la ley 24.600”. A fs. 261 obra nueva autorización de fecha 2 de junio de 2004 también firmada por el Dr. Retamoso, de similar tenor otorgando una salida de 48 hs., agregando que esa decisión “se adopta a raíz del correcto acatamiento a las normas de conducta que se le han indicado y facilitando al interno el afianzamiento de los lazos familiares. Art. 19 de la ley 24.660”.
A fs. 270, se practica un nuevo “Informe Pronóstico” en fecha 7 de julio de 2004, por parte del Consejo Correccional en C. del Uruguay, firmado por los cinco (5) funcionarios que habían firmado el anterior, donde se decide mantener la calificación de Lencina con “Conducta Ejemplar (10) y Concepto Muy Bueno (8)”.
Durante todo el período que venimos reseñando no hay constancias que demuestren que Lencina haya tenido un comportamiento que hiciera presagiar el hecho que posteriormente se le imputara. No sólo fue cumpliendo con las obligaciones que se le establecían al otorgársele las salidas transitorias y que están detalladas en cada una de las notificaciones que se le efectuaran sino que además en oportunidad del fallecimiento de su hermana Andrea Lorena Lencina, en fecha 28 de junio de 2004, como consta a fs. 248, se hizo presente ante el Dr. Retamoso informando tal hecho y solicitando autorización para permanecer y estar mas tiempo con su madre, hasta el día 29 de junio de 2004.
El primer antecedente desfavorable en su legajo, obra a fs. 266, cuando en fecha 30 de julio de 2004 el Juez Federal Dr. Aníbal Ríos comunica que a solicitud del Sr. Fiscal Federal se dispuso la detención e incomunicación de Miguel Angel Lencina imputado por el delito de secuestro extorsivo cometido en perjuicio de la menor Fernanda Isabella Aguirre, lo que fue puesto en conocimiento por el Alcalde de la U.P. N° 4 en fecha 2 de agosto de 2004 mediante oficio agregado a fs. 267, procediendo ese mismo día el Dr. Retamoso a “Suspender el goce de las salidas transitorias que se habían autorizado al interno. Art. 19° de la ley 24.600” y ordena “Solicitar al Juzgado Federal de esta ciudad, informe, sobre la situación procesal de la causa que se le sigue al interno Miguel Angel Lencina”. O sea que el mismo día que tomó conocimiento del supuesto delito que le informara la Justicia Federal, ordenó preventivamente el cese del beneficio acordado.
De esta forma tenemos que previo y durante el otorgamiento del régimen de salidas transitorias, Lencina fue evaluado y calificado en reiteradas oportunidades y por múltiples personas, a saber: 1) siete (7) funcionarios integrantes del Consejo Correccional en la ciudad de Concordia (Cfs. 133, en fecha 1/10/2001) calificando su conducta de “Muy Bueno” y concepto “regular malo 2”; 2) cinco (5) funcionarios distintos a los que firman el instrumento de fs. 133, que practican el informe de calificación del 1 y 2 trimestre de 2002 (informe del 15 de julio de 2002), que califican la conducta como “Ejemplar 9 ” y “Concepto bueno 5” solicitando la promoción al período de prueba inc. A del R.P.P.; 3) tres (3) funcionarios que firman el informe pronóstico del Consejo Correccional (CFTC. Fs. 188, del 1/10/2002), calificando de “conducta Ejemplar 9” y “Concepto bueno 5”. 4) tres (3) funcionarios que incluyen al Médico Dr. Hugo Chicha Sub Adj. UNPn°4, el Licenciado en Psicología Eduardo Galotto y la Licenciada Norma Cristian Sosa, Licenciada en Trabajo Social, que emiten el “Estudio técnico criminológico” agregado a fs. 189, que en noviembre de 2002, punto VII, subtitulado “Acuerdo. Clasificación Criminológica. Ley 24.660- Art. 17°, Apartado IV”, expresamente aconsejan: “Se emite opinión favorable para la presente solicitud de conmutación de pena”  pero en cambio “para su egreso es aún incierto por lo cual se emite opinión desfavorable” (sic). 5) cuatro (4) funcionarios de la Unidad Penal n° 4 firman el “Informe pronóstico” Consejo Correccional fechado en C. del Uruguay, el 5/2/2004. 6) nueve (9) integrantes del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia de Entre Ríos que deniegan la conmutación de pena. Si bien los integrantes del Alto Cuerpo no emiten calificación sobre la conducta de Lencina y deniegan la conmutación de pena, toman conocimiento de la condena que pesaba sobre Lencina, de los años de condena que llevaba cumplida y que se le estaba otorgando salidas transitorias sin formular ningún tipo de observación respecto de los jueces otorgantes de tal beneficio, debiendo destacar que se trata de Magistrados con años de experiencia y basta trayectoria que de haber detectado alguna anomalía no la habrían dejado pasar por alto como ha ocurrido en otras oportunidades en las cuales ha girado testimonios ante este Jurado.
De esta manera tenemos que tener en cuenta que medió evaluación favorable por parte de veintiún funcionarios y profesionales –ya individualizados- más el contralor por parte de nueve miembros del Superior Tribunal que ejerce la Superintendencia del Poder Judicial sin que nadie pusiera reparos en el otorgamiento del beneficio acordado a Lencina.
En mérito a ello no me parece razonable ni justo abrir causa a los magistrados denunciados.
5- Hay otros argumentos que me llevan a propiciar la no apertura de causa, además de los ya expuestos.
Ya veremos más abajo las falencias que se le atribuyen a la ley 24.660 fundamentalmente en su implementación. Pero las mismas no pueden utilizarse para responsabilizar a los Magistrados denunciados.
El Dr. Carlín, de vasta y reconocida trayectoria primeramente en el ejercicio profesional, luego presidiendo la Cámara de Senadores y posteriormente integrando la Sala Penal del Superior Tribunal, a raíz del caso “Fernanda” , la promoción de este pedido de enjuiciamiento y los cruces entre algunos funcionarios de los distintos poderes del Estado, “abogó por tranquilizar los ánimos y trabajar en políticas de Estado serias” conforme daba cuenta la prensa en esos días agregando que "el mandatario tiene el derecho, al igual que cualquier ciudadano, de pedirle Jury a quién quiera"."Pero el tema de fondo es que hay que abordar cómo refuncionalizar el Sistema Penitenciario. Hay 1000 internos en siete cárceles antiguas, no hay un equipo suficiente para atender a psicóticos y hay casos de inimputabilidad que deberían ir a un hospital psiquiátrico". "Cuando enviamos a un condenado a ser depositado y hablamos del sometimiento del mismo a un tratamiento, vemos que no hay una rehabilitación y es una falencia tremenda", En ese marco, Carlín dijo sin quitar méritos a la denuncia de Busti, "Más allá de si es correcta o no la acción de los jueces cuestionados, la pregunta es saber si el cambio de los mismos producirá cambios en la actual situación; creo que no" "Creo que lo mejor es trabajar entre todos para superar el agudo problema con políticas serias del Estado", reseñó para manifestar que "me duele decir que hay gente que asegura que las actuales cárceles no son diferentes a las de la dictadura". Finalmente, el vocal convocó a salir de la crisis "trabajando seriamente en la apertura concreta de los talleres y tratamientos adecuados para neutralizar el óseo de los presos".(Cftr. La voz901.com.ar, 06/08/2004). –
Teniendo en cuenta los fundamentos dados por el Procurador General de la CSJN, Dr. Esteban Righi, en el caso de autos no ha quedado evidenciado que se trate de una resolución exorbitante, sino que queda evidenciado las falencias en el contenido de la ley 24.660 y la precariedad de los equipos interdisciplinarios actualmente existentes en la Provincia, problemas que no puede imputarse a los magistrados acusados estando acreditado que los argumentos vertidos en las resoluciones donde acordaban las salidas transitorias eran de práctica en el Poder Judicial ya que los fundamentos esgrimidos guardan similitud con los argumentos dados por otros jueces de ejecución como se puede confrontar con las resoluciones de fs. 9/11 y 21/2. No existen razones  justificadas para exigirles en forma individual o exclusiva comportamientos heroicos por encima de los que adoptan otros magistrados y sin tener en cuenta las imperfecciones y deficiencias existentes en la ley 24.660 y en su implementación.
5.1- Estas falencias justamente fueron resaltadas en la presentación que hiciera ante el Consejo de la Magistratura Nacional el Dr. David Baigún, en su carácter de Presidente del INECIP, -en el expediente nº 134/2003 reseñado al inicio de este voto- al solicitar la desestimación del juicio político al Juez de Ejecución Penal Dr. Delgado. En dicho memorial y que me permito transcribir parcialmente en los aspectos que considero deben merituarse a los fines de resolver en la presenta causa, pues sus argumentos resultan aplicables, se destaca que:
“El contexto de la justicia de ejecución”.
“De manera preliminar realizaremos una somera exposición del contexto en el que funciona la justicia de ejecución”.
“Con la sanción del código procesal, se incorporó en el ámbito federal la figura del Juez de ejecución penal, como un magistrado unipersonal cuya jurisdicción estaría a cargo de la tercera etapa del proceso penal, la ejecución de la pena. Con esta creación se intentaba dejar de lado que el control de la ejecución de las penas quede en manos del tribunal que la dictaba, cuya única atención se centraba en el juzgamiento de los delitos, en detrimento del seguimiento de las cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, ya que el trámite de esas cuestiones se limitaban al agregado de los partes que comunicaba el Servicio Penitenciario Federal y a la resolución de los incidentes de libertad condicional, quedando el resto de los asuntos en manos del SPF”.
“Aquella situación quiso ser revertida por los legisladores a través de la creación de una instancia jurisdiccional especializada en la materia, que atienda los reclamos de las personas privadas de la libertad en forma exclusiva y, a su vez, con la sanción de la ley 24.660, que profundizó el principio de judicialización de la última etapa del proceso, siendo el juez de ejecución quien controlaría -casi en su totalidad- la ejecución de pena. Ello adecuó la legislación a los mandatos constitucionales incorporados en la reforma de 1994 (vgr. Art. 43 y 75 inc. 22, entre otros).
“Para dar cumplimiento a tal fin, los legisladores advirtieron que la justicia de ejecución penal debía ser diferente a las anteriores instancias del proceso, por cuanto ese juez debía controlar la ejecución de la pena de personas privadas de la libertad, con todas las consecuencias que ello implica (verificación de condiciones de detención, elaboración de informes criminológicos, psicológicos, médicos, entre otros)”.
“Ello sumado a la interacción que éste debería tener con el sistema carcelario junto con el tiempo que se encontraría cada expediente bajo su órbita, ya que no debe olvidarse que el juez de ejecución estaría junto a la persona condenada durante el tiempo que dure su condena, siendo factible que en algunos casos el cumplimiento de pena de alguno de esos detenidos supere el tiempo en que el juez brinde su servicio de justicia.  Dentro de este contexto el legislador sanciono la ley 24.050 que en su art. 29 estableció que el juez será asistido por:
“- un secretario
“- un grupo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología.
“En los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifique, una oficina a cargo de un funcionario que representará al tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución penal”.
“Organizará una oficina para el control sobre la suspensión del juicio a prueba en los lugares que juzgue conveniente”,
“Junto con el tribunal de ejecución penal, actuará un fiscal y un defensor oficial”.
“Por su parte, se sancionó la ley 24.121 (implementación y organización del proceso penal oral) la cual estableció en su art. 72 la creación de tres juzgados de ejecución penal, con una secretaría cada uno y en su art. 77 estableció la creación de los cargos de dos médicos, dos psiquiatras, dos psicólogos y cuatro asistentes sociales para el equipo interdisciplinario y por último, la creación de diecisiete cargos de secretarios que actuarían en las unidades penitenciarias nros. 3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,15,17,19, 26, 30 y 32”.
“Con esta perspectiva legislativa pareciera que con estas previsiones los juzgados de ejecución penal estarían muñidos de las herramientas necesarias para poder ejercer su función adecuadamente. Sin embargo ello no fue así y los problemas que se evidenciaron fueron de tal entidad que pueden agruparse en conjuntos”. (El subrayado me pertenece).9[9] Tras ello, La INECIP puso de relieve las falencias existentes en otros aspectos, como ser en recursos Humanos y falta de creación del cuerpo interdisciplinario, pasando a destacar cual es el rol del juez de ejecución de sentencia y el espíritu de la ley 24.660, afirmando que:
“Tal y como afirma José Cafferata Nores, “la influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos incorporada a nivel constitucional (art. 75 inc. 22, CN) se extiende a la etapa procesal de ejecución de sentencia (pues “rige durante el proceso” art. 8.2, CADH; art. 14.3 PIDCP), especialmente cuando se trate de penas privativas de la libertad; su mayor impacto es la de incorporar expresamente a los derechos de los condenados la “garantía judicial”, pues “la justicia no puede detenerse en las puertas de las cárceles”. Esto impone “la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial.” (Proceso penal y derechos humanos, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 199)”.
“Así, “en tanto la ley penal requiere decisiones jurisdiccionales para fijar, suspender, transformar o hacer cesar la ejecución penal (por ej.: CP,2, párr. 10, 13, 20 ter, 21, 24, 25, 34  inc.1, 65, 68 y 69), el Derecho procesal penal debe prever el tribunal competente para ello, el procedimiento para lograr la decisión, la clase y forma de la decisión y la posibilidad eventual de su impugnación, con lo que se amplía el contenido antes descripto, que sólo corresponde al llamado proceso de conocimiento.” (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 81)”.
“La doctrina científica comparada ha definido al juez ejecución como “un órgano judicial unipersonal especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, que habrá de hacer cumplir a los internos la pena impuesta, de acuerdo con el principio de legalidad y fiscalizar la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, poniendo especial celo y atención en el cuidado, inspección, registro y control del régimen penitenciario y de las personas que intervienen en él, y para cuya designación habrá de tenerse en cuenta su experiencia, su formación técnica y científica en general y sus conocimientos en materia penal y penitenciaria en particular, así como una gran vocación de entrega al trabajo a realizar y un enorme respeto hacia la persona del recluso”. (Avelina Alonzo de Escamilla, El juez de vigilancia penitenciaria, Madrid, España, 1985)”.
“En el mismo sentido, “en primer lugar, responde al ya indicado propósito de judicializar la ejecución, es decir, al reforzamiento de la garantía de ejecución, convirtiéndola de administrativa en judicial, o si se prefiere, judicializando por completo lo que antes sólo estaba en una pequeña parte. En segundo término, el Juez de Vigilancia se convierte en el garante del correcto funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, al menos en aquellos casos que más directa y particularmente afecten a los derechos de los internos.” (José Luis Manzanares Samaniego, El juez de vigilancia, en Lecciones de derecho penitenciario, Salamanca, España, 1989)”.
“De está manera se percibe claramente la naturaleza mixta de la magistratura de ejecución. Por un lado debe encargarse de hacer ejecutar y determinar en concreto las penas impuestas por los tribunales de conocimiento y por el otro debe tutelar el respeto por los derechos fundamentales de los reclusos, de conformidad con el inciso 1° del art. 494 CPPN, que manda que el juez de ejecución tiene competencia para “Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.”
“Al respecto, la CSJN ha afirmado recientemente en su fallo Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal (R. 230. XXXIV) que: “Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena”.
“Que los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24.660 de ejecución de pena”.
“El art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".
“El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los altos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución..." (Antecedentes Parlamentarios. Tomo 1997 - A. Ed. La Ley, págs. 63/64 parágrafos 6° y 8°)”.
“La exposición del miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto reiteró que el mismo se inspiraba en los principios de tratados internacionales y especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y agregó que la ley "consagra el pleno contralor jurisdiccional de la ejecución [de la pena]"(Antecedentes Parlamentarios, op. cit. pág. 127, par. 88)”.
“Que inveterada jurisprudencia de esta Corte señala que "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (Fallos: 310:149, 500, 572, entre otros).”
“Consideraciones consonantes han sido afirmadas por el actual Procurador General de la Nación en su resolución del 15 de julio de 2004 (Res. PGN /04) cuando sostuvo que “una de las imputaciones centrales de la denuncia inicial, la de asunción de funciones de "juez de garantía" (v. fs. 2 vta. /3), se fundan en una divergente interpretación de los límites del art. 493, inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación: como una de las interpretaciones posibles es aquella según la cual el juez de ejecución es un juez regente de la situación de detención de los condenados, procesados y personas sujetas a medidas de seguridad, podrían darse situaciones de competencia concurrente de jueces de diversas jurisdicciones, sobre la situación de los mismos internos. No existe, en la legislación argentina, una definición precisa de las formas de resolución de los conflictos a suscitarse como consecuencia de tal jurisdicción concurrente, si así hubiera que interpretarla. De manera que las funciones ejercidas en ese carácter, en tanto no desborden el ejercicio de competencias exorbitantes al art. 493, inc. 1, CPPN, cit., caen bajo el criterio general antes mencionado, y no dan pie para que esta Procuración General se adhiera a uno de los criterios eventualmente posibles, como si ello diera base a una causal de remoción del juez competente por "mal desempeño de sus funciones".
5.2- Hay otro aspecto de suma importancia a tener en cuenta en este dictamen y que muestra las ineficiencias de la aplicación de la ley 24.660 y me refiero a los “Informes criminológicos”, -y que sería conveniente que los poderes del Estado efectúen las mejoras legislativas respectivas y la creación de los órganos interdisciplinarios que fueren necesarios para que tales informes sean efectuados por profesionales especializados y con conocimientos apropiados a tal fin- sobre el cual se señaló que:
“La ley 24.660 establece la conformación de un organismo técnico-criminológico a los efectos de efectuar el diagnóstico, el pronóstico, el historial criminológico del detenido, entre otras cosas, con el objetivo de evaluar, periódicamente, el desarrollo del tratamiento penitenciario, y las consecuentes posibilidades de progresar en el régimen penitenciario. Este tratamiento gira en torno a la individualización de las condiciones personales e intereses de cada interno, mediante la intervención del equipo de trabajo interdisciplinario (o gabinete criminológico) que es el encargado de llevar a cabo el diseño del programa y evaluar el cumplimiento del mismo (art. 5° de la Ley y art. 2° del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución)”.
“Asimismo, este tratamiento es parte integrante de un régimen penitenciario basado en la progresividad que, en breves palabras, promueve la flexibilización de las condiciones de detención siempre y cuando se observe una evolución favorable en las circunstancias personales del preso o presa”.
“La Ley dispone en los artículos que van del 100 al 104, que el interno será pasible de calificación en torno a su conducta y concepto, términos elaborados sobre la base de descripciones típicas vagas e imprecisas, a cargo del Consejo Correccional y el equipo técnico-criminológico”.
“Sobre el particular, puede decirse que la práctica de estos institutos expone otra cruda demostración de la falsa voluntariedad del tratamiento ya que, de no existir el mismo, la única forma que tiene la administración penitenciaria de calificar concepto y conducta es medir el tiempo de condena y el lapso temporal que debería cumplir el preso en cada fase y período para transitar por todos ellos durante su condena (cf. Informe Anual 2001/2002 de la Procuración Penitenciaria, p. 25.)”.
“En primer lugar, no escapa del simple análisis empírico que el positivismo continúa dominando la praxis judicial. Es así como esta corriente filosófica y política, no sólo se ha enquistado en los dominios de la ley, sino también en las prácticas médicas y psicológicas. Magnífico ejemplo de lo expuesto constituye el equipo técnico-criminológico aquí estudiado”.
“Este equipo técnico-criminológico previsto por la Ley debe ser integrado, según la misma, por “...un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social, y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines” (art. 185, inc b)”.
“Ante esta exigencia, parece no resultar necesario recurrir a estadísticas que reflejen la cantidad real de personal asignado al desarrollo de estas actividades, y ni siquiera si estos equipos criminológicos encuentran la multidisciplinariedad exigida”.
“Un rápido vistazo al interior de nuestras prisiones refleja que no sólo la formación poseída por los equipos criminológicos es insuficiente, sino que la cantidad de profesionales asignada al cumplimiento de estas funciones comporta una afrenta a los criterios mínimos de racionalidad tal y como se desprende de los datos oficiales”.
“El Informe Anual de la Procuración Penitenciaria, efectuado entre los años 2001 y 2002, detalla que la mayoría de los establecimientos penitenciarios no cumple con la exigencia impuesta en el art. 185 de la Ley. Asimismo, la Procuración ha relevado que de una planta de 8.088 agentes penitenciarios (años 2001-2002), sólo 93 trabajan en contacto directo con los presos efectuando tareas propias del equipo técnico-criminológico, aún cuando ninguno de los sujetos integrantes de estos servicios haya acreditado conocimientos específicos sobre criminología, requisito también exigido por la Ley. Más, el informe citado entiende que la distribución de los profesionales en los distintos establecimientos se ha llevado a cabo sin ningún tipo de planeamiento criminológico. Frente a todos esto, la Procuración concluye que el personal que se desempeña en los Servicios Criminológicos existentes “apenas cumple con el aspecto formal de sus funciones”.
“Cabe recordar que estos Servicios tienen la facultad de producir los informes que permitirán que los detenidos accedan a los derechos que proporciona el sistema de régimen penitenciario. Sobre esto, no deviene necesario destacar lo importante y vital que resulta este tipo de informes para la población privada de su libertad. Sin embargo, aún así y a costa de convertir en letra muerta el propio fin resocializador de la pena privativa de la libertad, se le otorga esta potestad a un grupo de sujetos que, aglutinando un saber pseudo científico, producen informes provistos de una fuerte impronta positivista al apelar a descripciones físicas o reflexiones acerca del mayor o menor índice de peligrosidad que puede tener el interno o interna, en aras de imposibilitar una salida anticipada”.
“Especial incidencia en este tema posee las posibilidades de efectuar pronósticos, evaluaciones y toma de decisiones (cf. Garcia-Bores Espí, Josep M., “El pronóstico: la necesidad de un autoconvencimiento”, en Tratamiento Penitenciario y Derechos Fundamentales, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, p.202 y ss.), por parte de estos Servicios Criminológicos, acerca de los privados y privadas de la libertad. Los criterios utilizados en todas estas facultades son, una vez más, positivistas, por tanto, se ciñen a datos empíricos obvios e irrelevantes, tales como las condiciones personales de aseo; la participación en las actividades del tratamiento (cuando va de suyo que este no es realmente voluntario); las habilidades sociales que el interno o interna pueda tener; el reconocimiento y asunción de culpa en la comisión de las causas del delito (en franca violación del art. 18 CN); el apoyo en el exterior que pueda tener el preso o presa (vulnerando el principio de igualdad), entre otras”.
“Ante este estado de cosas, es importante, de una vez por todas, echar por tierra las falsas pretensiones científico-positivistas a las cuales aspira este tipo de Servicios, de captar la realidad y, por lo tanto, de poder predecir y controlar los acontecimientos. Este esquema denota la pervivencia de concepciones sustancialistas y deterministas sobre el ser humano. Seguir contando con la posibilidad de pronosticar comportamientos individuales carece de base teórica y procedimental, y supone permanecer anclados en unas pretensiones que ya hace muchos años perdieron su soporte epistemológico”.
“Sin embargo, la paupérrima función de estos Servicios no se ciñe exclusivamente al tratamiento, sino también a otras áreas, como por ejemplo las condiciones de alojamiento. Aquí, se observa otra situación de desvalorización de los mismos, ya que la decisión del lugar donde se alojará un interno o interna - que debe recaer originalmente en estos Servicios -, es tomada, en general, por el Jefe de Seguridad Interna del establecimiento”.
“Todo esto, sumada la redacción vaga e imprecisa de los artículos que refieren al concepto y conducta, conforman el producto de la degradación del principio de legalidad constitucional. La realidad de estos institutos es su posición como herramienta de control y sumisión por parte de la administración penitenciaria, la que, en la mayoría de los casos, permiten reclutar presos y presas serviles”.
“En lo que respecta a la obligatoriedad de los informes provenientes de los Servicios Criminológicos, vital resulta efectuar la presente aclaración: en ningún momento la Ley dispone el carácter vinculante de los mismos para el Juez de Ejecución. De lo que se desprende que no resulta jurídicamente aceptable que se cuestione a un magistrado por el hecho de no considerar, por ejemplo, un informe desfavorable sobre un detenido o detenida al momento de evaluar la concesión de una salida transitoria”.
“Debe recordarse que no es función del juez crear la norma, sino interpretarla y aplicarla conforme, amén de ciertos criterios lógicos, la Constitución Nacional y diversos Pactos Internacionales de derechos humanos con raigambre constitucional, de acuerdo al vector de la legalidad y los principios de  humanización de las penas y pro homine”.
“Empero, el cuestionar la labor de un juez de ejecución que no sujeta su accionar a los informes provenientes de los Servicios Criminológicos, comporta un rasgo más de la administrativización de la justicia en la fase ejecutiva en nuestro país, en donde, materialmente, el objeto y la naturaleza de las decisiones de los jueces de ejecución determinan que sus funciones no sean jurisdiccionales sino administrativas (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, p. 408 y ss.).
“Empero, resulta claro que el momento social actual, sumado a la influencia de ciertas corporaciones mediáticas y políticas, presiona para evitar que las personas que se encuentran privadas de su libertad consigan volver al medio libre”.
“La voracidad punitiva determina que los márgenes de tolerancia disminuyan en aras del aumento de las filas de los sujetos que son considerados peligrosos. Por tanto, no se buscará resocializarlos o reintegrarlos, sino neutralizarlos”.
“En este esquema, la función real de los Servicios Criminológicos vulnera garantías básicas de un procedimiento penal propio de un Estado de derecho como lo es la contradicción y la publicidad, al decidir sobre valoraciones irrefutables e inverificables, tales como la “menor o mayor peligrosidad”, la “buena conducta”, etc. Este poder ilimitado reduce al preso o presa al carácter de cosa, colocándolos en manos de estos Servicios y lesionando su dignidad. Este estado de cosas determina que el preso o presa al momento de ingresar a un establecimiento carcelario no tenga una pena cierta que cumplir, sino un mañana incierto que deberá contratar día a día con sus carceleros y sus ayudantes”.
“Finalmente es dable mencionar el hecho de que el magistrado penal se encuentra obligado a decidir en las controversias sometidas a su resolución fundado en las probanzas sometidas a su sana crítica racional y respetando las garantías constitucionales del proceso penal, entre las que figura como derivación el principio “in dubio pro reo” y el de “plazo razonable”. La prolongación del encierro de una persona por sobre los plazos temporales establecidos por la ley, más allá de significar un delito, tornan arbitraria e ilegítima la detención. Los informes criminológicos, amén de su usual mora y sus dudosos modos de producción, su incontrastabilidad e irrefutabilidad, no son vinculantes para el juez.” 
“Priorizar la actividad administrativa en la etapa de la ejecución, en desmedro de la judicialización, resocialización, defensa y debido proceso, otorgándole a dicho poder del Estado la facultad de decidir a su arbitrio los momentos adecuados para que las condenas se ejecuten en el medio abierto constituyen una materia que ya fue criticada por Francesco Carrara cuando afirmó “yo sentí repugnancia en admitir que un sanedrín de esbirros asalariados por un gobierno tuvieran derecho de hacer ineficaces las sentencias de los jueces” (Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal, parte general, volumen II, pp. 28). “La liberación decretada por el cuerpo colegiado de administradores de la cárcel (que, por respetable que sean, siempre serán inferiores a la magistratura judicial), es una derogación de la autoridad de los jueces, lo cual me parece una incoherencia jerárquica y un debilitamiento de la autoridad punitiva. Un comisario de policía, un delegado, un director de la cárcel, se convierten en árbitros de la ejecución de las penas; y desgraciadamente pueden serlo hoy día, por la necesidad de que las autoridades locales tengan algún poder en la ejecución de lo que se les ha confiado; por ello sucede que no todos los detenidos se encuentran igualmente mal en las prisiones, y que sean más o menos afortunados, según las simpatías de sus carceleros; pero esto se esconde tras los muros de las prisiones, y el público no es testigo de la mayor o menor intensidad de las penas, como puede serlo de la duración de ellas. Por consiguiente, si el pueblo es vigoroso sostén del orden, mirará con sospecha las liberaciones ordenadas contra el juicio de aquéllos” (...) “pero, a los ojos del público, el respeto a los jueces sufre, ya que el culpable sale de la cárcel a pesar de su juez, burlándose de él en su cara, mientras el público ve con temor que los decretos judiciales (sobre los cuales descansa su espíritu como sobre el paladión de su propia seguridad) son revocados por una administración que obra en secreto y acerca de la cual sospecha con razón las siniestras influencias de la burocracia.” (Idem, pp. 503 y 504)”.
“Más actualmente ha sido Luigi Ferrajoli quien cuestionó la administrativización de la ejecución de penas ya que “de ello se sigue una suerte de duplicación del trabajo judicial: la pena, después de haber sido determinada por los jueces en relación con el delito cometido, deberá terminarse por los órganos encargados de la ejecución en relación con la conducta vital en la cárcel. Se confiere así a estos órganos un poder inmenso e incontrolado: la pena cuantitativamente flexible y cualitativamente diferenciada en sede de ejecución no es menos despótica, en efecto, que las penas arbitrarias premodernas, de las que difieren solamente porque el arbitrio, en lugar de agotarse en el acto de si irrogación, se prorroga durante todo el curso de su aplicación” (cf. Ferrajoli, op. cit., pp.408)”.
5.3- Por último y a los fines de terminar de fundamentar el pedido de rechazar el pedido de juicio político al Juez de Ejecución penal. El Dr. Baigún fundamentó que no era procedente como causal de enjuiciamiento el error en la interpretación de la ley, haciendo un análisis de las causales de enjuiciamiento, señalando que:
“En el presente epígrafe realizaremos un análisis de la causal de mal desempeño que habilitaría la apertura del procedimiento de destitución de un magistrado”.
“Con relación al motivo de mal desempeño, se lo ha definido como “el irregular ejercicio de las funciones y la absoluta falta de comprensión de la trascendental responsabilidad que el Estado le ha otorgado al funcionario” (Juan Armagnague, Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento en la nueva Constitución Nacional, Depalma, Bs. As., 1995, p.118)”.
“De tal manera, la doctrina ha desarrollado el concepto de mal desempeño sobre la base de los siguientes criterios: actos que menoscaben de una manera cierta la dignidad material o moral de la magistratura, que perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura, que afecten gravemente el desempeño de las funciones, incluso en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviviente, que pongan en peligro el orden político del país o en aquellos casos en que el magistrado se ha excedido, en forma reiterada o notable, de las competencias que le son propias: “los actos de los jueces deben revestir cierta gravedad para configurar la causal de mal desempeño, como, asimismo, ser irregulares, perjudiciales; pero también deben ser habituales” (Juan Armagnague, op. cit.).
“Tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento se han encargado de dotar de contenido y limitar el concepto en cuestión. Como se ha afirmado en los propios precedentes del Jurado de Enjuiciamiento “la expresión mal desempeño del cargo tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal.” (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento” – disidencias de los Dres. Nano, Chausovsky, Penchansky y Agúndez).
“En sentido similar sostuvo la Comisión de Acusación que “si bien la figura del mal desempeño deja abierto un cierto margen de discrecionalidad en su determinación, la doctrina se ha ocupado de delinear una idea más acabada de la misma incluyendo dentro de ella a todos los actos ejercidos por el juez que, sin constituir delitos en el ejercicio de las funciones o crímenes comunes, perjudiquen su investidura pública, afecten el ejercicio efectivo de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional, vulneren los intereses del Estado o configuren falta de idoneidad moral o de aptitud para el ejercicio del cargo.” (Comisión de Acusación, Consejo de la  Magistratura, Memoria Anual 2000, Dictamen 68/99) y que “los actos que por su naturaleza produzcan manifiestamente graves e irreparables daños a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos, constituyen mal desempeño.” (Comisión de Acusación, Consejo de la  Magistratura, Memoria Anual 2000, Dictamen 69/99).
“Así, “el concepto de ‘mal desempeño’ en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de ‘mala conducta’ en la medida en que el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La expresión ‘mal desempeño’ revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta. La finalidad del instituto de ‘mal desempeño’ no es el de sancionar al magistrado, sino el determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno lo suyo”. (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”)”.
“Ingresando específicamente en las materias que pueden habilitar al Consejo para intervenir y dar inicio al procedimiento de destitución de un juez, el Jurado de Enjuiciamiento sostuvo que “si bien la causal de mal desempeño, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional posibilita meritar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento de lleve a cabo sobre la base de una imputación y demostración de hechos o sucesos concretos, y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. Tal la interpretación que debe dársele al texto del art. 53 de la Carta  Magna, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y letra” (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”). “Mal desempeño – según expresó el Dr. Roberto Repetto, al presentar su defensa en el juicio político a los ministros de la Corte Suprema de 1947-, significa cabalmente ‘mala conducta’, toda vez que la Constitución asegura la inamovilidad de los mismos mientras el magistrado gobierne su vida con la dignidad inherente a la investidura. ‘Mala conducta’ significa una grave falta moral demostrativa de carencia de principios y de sentido moral, o la ausencia de esa integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública”. (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”)”.
“Por otra parte, mal puede fijarse como objeto procesal de una acusación por mal desempeño a la diferente postura frente a la resolución de un caso, límite fundado en el principio republicano de división de poderes y el consecuente respeto a la independencia del Poder Judicial. “La causal de remoción por ‘mal desempeño’ no puede fundamentarse en las decisiones judiciales dictadas por el juez acusado a quien se le imputa no haberse desempeñado bien y menos aún suponiendo aviesa intención en su criterio. Siendo ellos así, los distintos reproches que se le formulan al juez con motivo de las decisiones adoptadas en la tramitación de la causa, más allá de sus posibles desaciertos, no resultan susceptibles de ser examinados ya que ello implicaría una suerte de revisión de los criterios sustentados en dichos pronunciamientos, cuestión que resulta ajena a la actuación de éste Jurado y propia de los Tribunales de Alzada. Consecuentemente, la tarea del juzgador deberá limitarse a acreditar si el acusado se encuentra incurso en la causal de remoción de ‘mal desempeño en el cargo’ por ignorancia del derecho o por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional”. (Voto del Dr, Billoch Caride en Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 3 “Bustos Fierro, Ricardo s/pedido de enjuiciamiento”). “Asimismo, se han señalado los principios institucionales que deben armonizarse y preservarse al evaluar el mal desempeño de un juez: concretamente, la garantía de inamovilidad de los jueces como expresión de la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado” (Juan Armagnague, op. cit., p.118.)”.
“Ante las diferencias en cuanto a la interpretación y alcance de una determinada norma jurídica en el contexto de la resolución judicial de un conflicto existen en la normativa remedios procesales tendientes a impugnar los pronunciamientos jurisdiccionales. “No resulta idónea para apoyar una solicitud de solicitud de enjuiciamiento la acusación referente a que se habría configurado un desconocimiento o no aplicación de la legislación vigente por el hecho de mantener el juez denunciado su competencia. Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación de los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra la independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares de nuestra organización constitucional”. (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 3 “Bustos Fierro, Ricardo s/pedido de enjuiciamiento”)”.
“Tal y como ha afirmado el Procurador General de la Nación “las resoluciones impugnadas atañen preponderantemente a la interpretación y aplicación de la ley 24.660 (aunque también las hay relacionadas con la cuestionable facultad de disponer el encierro en ciertos establecimientos carcelarios, de personas sometidas a juicio de insania, cfr. Art. 482 del Código Civil y demás normas relacionadas). Conforme al criterio general esbozado al comienzo, cada una de esas cuestiones requerirá formar criterio jurídico específico en vista de las circunstancias propias de cada causa y de las interpretaciones posibles de los institutos de ejecución penal respectivamente comprometidos. En más de un caso, este Ministerio Público podría disentir, incluso hondamente, con los criterios de cada juez de ejecución competente en la causa. Pero ello no justifica por sí solo someterlo a la afrenta pública de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, pues ello implicaría necesariamente caer en una ostensible significación de la cuestión. Para una decisión de tal gravedad, este Procurador General tendría que tener a la vista una resolución decididamente exorbitante de parte del juez, que motivara una denuncia como a la que se le ha dado implícitamente curso favorable a fs. 12” (cf. Res. PGN /04, 15 de julio de 2004)”.
“Debe recordarse que el error que pueda cometerse en el dictado de decisiones jurisdiccionales tampoco puede subsumirse dentro de la causal de mal desempeño. El error de derecho encuentra su remedio en los recursos judiciales previstos por el ordenamiento vigente. El Consejo de la Magistratura no fue concebido como una instancia de apelación. El artículo 14 de la Ley 24.937 dispone que ‘queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias’”.  
“Como afirmó el Procurador General de la Nación en la resolución citada “es evidente que no puede ser juzgado como "entorpecimiento de la administración de justicia” en general, ni como "obstaculización al normal funcionamiento del Ministerio Público", el hecho de que ciertas peticiones de agentes fiscales no tengan eco favorable en la Jurisdicción. Al respecto, sólo cabe defender los intereses conferidos por la Ley al Ministerio Público Fiscal mediante el ejercicio de los recursos respectivos”.
“En sentido similar, mal podría buscarse la destitución de un magistrado porque un justiciable que continúa con la ejecución de su pena en ámbito abierto comete un nuevo delito. En primera instancia porque el avance en el régimen de progresividad constituye un derecho de rango constitucional (cf. PIDCyP y CADH) y no una simple gracia judicial o administrativa”.
“Accesoriamente en un Estado Constitucional de Derecho que regula un derecho penal liberal clásico, la sanción deriva de la comisión voluntaria de un hecho lesivo, es decir un reproche propio de un derecho penal de acto, y nunca puede ser consecuencia del modo de conducción de la vida, de la manera de ser del individuo, de su peligrosidad o de las manifestaciones o síntomas de aquella”.
“Autonomía de la voluntad, inviolabilidad de la persona y libertad constituyen tres de los antecedentes legítimos y necesarios para posibilitar la aplicación de una pena como consecuencia de un hecho pasado y de la vida real. Mal podría un juez evaluar hacia el futuro, ya por realizar un inconstitucional ejercicio de derecho penal de autor, o ya por una imposibilidad fáctica aún insalvable a pesar de los desarrollos de la ciencia moderna: resulta ajena a la naturaleza humana la capacidad de ver el futuro”.
“El sostenimiento de la responsabilidad del juez por la conducta futura realizada por un condenado que continúa con la ejecución de su sentencia en libertad da por tierra con conceptos básico tales como los de causalidad y nexo de responsabilidad”.
“Extremando por la vía del absurdo dicho argumento, antes que cargar contra el juez, debería imputarse al SPF por las deficiencias del tratamiento penitenciario o bien al Patronato de Liberados por los defectos de la asistencia y seguimiento post-penitenciarios. De más está afirmar, que también debería responsabilizarse a los legisladores por no prever como sanción a la reclusión perpetua para todos los delitos, a los jueces de conocimiento por no aplicar los  máximos de pena y a todos los jueces de ejecución por disponer la aplicación de los institutos contenidos en la ley 24.660. Atentos a los notorios índices de reincidencia y reiteración en el delito resultarían pasibles de destitución todos los actores antes mencionados”.
“Recordemos que de acuerdo a lo normado en la Constitución Nacional el único antecedente que habilita al Estado a aplicar una pena privativa de la libertad está dado por la realización de un acto voluntario y lesivo, tipificado con anterioridad por la ley y juzgado de acuerdo al debido proceso y con adecuada defensa. Se opone a ello tanto el derecho penal de autor como el encierro en cárceles a cargo del SPF de personas que no cumplen con dichas condiciones. Particularmente, el encarcelamiento de personas por la justicia civil significa una aberración en términos jurídicos, es una pena ilegal, amén de una flagrante violación a los derechos humanos por parte del Estado Argentino”.
“Más allá del incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió internacional y localmente la República Argentina, desde la perspectiva individual de las personas que padecen afectaciones en su salud la cuales se ve potenciadas por el efecto deteriorante de la prisionización. Es dable mencionar que ni la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal ni la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad han sido aprobadas con la finalidad de proveer servicios de salud”.
En nuestra Provincia en las Cámaras Legislativas luego de conocerse las salidas transitorias de Lencina varios legisladores admitieron falencias en la ley y propusieron su modificación.10[10] Además como hemos citado anteriormente el Presidente del Superior Tribunal de Justicia Dr. Carubia hizo hincapié en la necesidad de modificar la legislación vigente. (Cftr. Lavoz.com.ar, 3/8/2004).
6-  Por otra parte debo destacar que para la apertura de una causa el Jurado de enjuiciamiento debe dictar una resolución motivada pues en  caso contrario  podría  peticionarse  y  decretarse  su  nulidad (Cftr.  Jury de Córdoba, "Actuaciones remitidas por el  Sr. Juez de Dean Funes", 11/4/1985). En diversas oportunidades han sido desestimados  pedidos  de jury "Porque ellos no revelan  sino  disconformidad con  la  decisión de los magistrados"  (Cftr.  CSJN,  causa "Néstor  l.  Lloveras", 24/4/1980, Fallos  302-1:335;  "Saguier",    30/19/1981,   Fallos    303-2:1657;    "Pescio", 30/10/1981, Fallos 303-2:1658).
Como puede apreciarse con la simple lectura de la denuncia no hay constancia que el Sr. Gobernador al momento de formular aquélla haya tenido en cuenta la gran cantidad de personas entre funcionarios y profesionales que emitieron opinión favorable al régimen de salidas transitorias. Lo mismo advierto en los dos votos precedentes en los cuales, además, no encuentro fundamentos de peso que rebatan frontalmente los argumentos y fundamentos defensivos. Hace al debido proceso y derecho de defensa en juicio que esta clase de resoluciones se encuentren suficientemente fundadas o motivadas; en su defecto es la única oportunidad en que se ha resuelto la procedencia del recurso extraordinario ante la CSJN, 11[11]quien ha dejado sentado que “corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia insito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764; 322:2914, entre otros).". No basta esgrimir la disconformidad con una decisión de un magistrado o cuestionarle no acordarle una mayor interpretación a una disposición legal para abrir un proceso de enjuiciamiento. En este aspecto la Corte ha dejado sentado que: “Para resguardar las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas - tanto fáctica como jurídicamente - y, de tal modo, constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido." (CSJN,  12/05/1998  (Causa N° 14308), "Lozano Espinoza, Marco Antonio y otros s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa".
Es más, tampoco un error –en el caso que se diera- judicial implica que pueda abrirse causa, pues si así fuera, quienes integran el Poder Judicial perderían la tranquilidad de espíritu y se afectaría la independencia del cargo que detentan. La CSJN, tiene dicho en este sentido que: “El criterio del Tribunal ante una denuncia formulada contra un magistrado judicial habrá de moverse dentro de dos límites extremos: por un lado, la exigencia de una conducta irreprochable en el magistrado y, por el otro, la singular gravedad que adquiere el hecho de ser separado de su cargo. A ello puede agregarse que una ponderación demasiado rigurosa en estos juicios puede asimismo redundar en desmedro de la independencia judicial; el juez que se sabe expuesto a ser enjuiciado por causas que no son de entidad no ha de sentirse seguro en el desempeño de sus funciones y por ende, su independencia queda menoscabada” (CSJN, 28/4/1982, “Mollard, Roberto M.”, CSN, 304:561).
En el primer voto se sostiene que pese al “encomiable esfuerzo descalificante del escrito de denuncia, que realizan los señores jueces no alcanzan para conmover los sólidos, precisos y concordantes hechos plasmados en la misma” y en base a ello adelanta su opinión en el sentido que corresponde la formación de causa que posibilite el pleno ejercicio del derecho de defensa a través de pruebas más amplias...”. No comparto tal apreciación, pues la lectura de las piezas obrantes en autos me llevan justamente a una postura diametralmente opuesta. Luego de formulada la denuncia, la prueba rendida consistente en los antecedentes de Lencina y la tramitación de la obtención del beneficio de salidas transitorias, y los argumentos de la defensa, no encuentro fundamentos concluyentes como para motivar una resolución de apertura de la presente causa. Tampoco coincido en cuanto se afirma que los requisitos exigidos por la ley 24.660 “no son autosuficientes o que se basten en sí mismos para que emerja la obligación del juez de ejecución de conceder el beneficio”. De esta manera cabe señalar que mientras el denunciante invoca ignorancia inexcusable de la ley vigente (Cftr. fs. 4 y sgts), en el primer voto no fundamenta su postura en la existencia de error sino de haberse ceñido al sentido literal de los requisitos exigidos por la ley 24.600, los que a su criterio no serían autosuficientes con lo cual en el caso concreto tácitamente está cuestionando a los magistrados acusados no haber efectuado una interpretación más amplia de la normativa vigente, pero no endilgando a los mismos haberse apartado del texto legal. La misma situación se da en el segundo voto.
A criterio del suscripto tales argumentos no son suficientes para fundamentar la apertura de la presente causa al no alcanzar la motivación suficiente para tal fin. De esta manera no ha quedado acreditada ninguna de las dos causales invocadas debiendo recordar por otra parte que aunque hubiese mediado un error interpretativo ello por sí sólo no es suficiente para la formación de causa.
Debo recordar que "Atento a lo expresado en la doctrina, que es restricitiva en cuanto a las causales de remoción de los magistrados, limitándolas a falta o faltas graves unidas al dolo y no a simples errores de derecho o negligencias que quedarían sometidas al poder de disciplina" (Tribunal de Enjuiciamiento de Santiago del Estero, 12/4/91, caso “Luis Lugones”). 
Como he fundamentado anteriormente en la causa “Rodríguez” voto que contara con la adhesión de la totalidad de los integrantes de este Jurado:
“Aunque hubiese mediado error, éste  no configura  mal desempeño, pues para que se  configure  esta causal se exige mala fe manifiesta. Ello ha llevado a decir al  Jury  de enjuiciamiento de magistrados de  Córdoba  que  "El error es frecuente en las diversas actividades y no  es posible  castigar a cada paso sino cuando es  sospechoso  e injustificado  según  las circunstancias  del  mismo"(Cftr. trib.  cit.,  en autos "Bellone c/ Juez del Crimen  de  San Francisco, Libro 1°, f° 132/156, voto Dr. Aurelio Crespo).
“Es que como dice Parry el "error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana: porque  nada garantiza  que no sea el superior el equivocado, porque  de otra manera se engendraría como primera consecuencia la  de hacer imposibles los cargos en la magistratura a los  espíritus superiores y novedosos a quienes les afligiría  eternamente el fundado temor de verse expuestos a condenaciones si  se  apartasen de la norma establecida por los  que  les predecedieron,  y finalmente, porque como último  resultado de este crimen se produciría una administración de justicia estática y desnivelada, temerosa, disonante con la  cultura general y fuente perenne de injusticias irritantes y  dolosas  irremediables" (Parry, Facultades  Disciplinarias  del Poder Judicial, p. 339).
“Siguiendo un razonamiento similar se ha sostenido  que "La  plena libertad de deliberación y de decisión  con  que deben  contar los jueces, presupuesto necesario de la  función de juzgar, resultaría afectado si estuvieran expuestos al  riesgo  de ser removidos por el solo hecho de  que  las consideraciones  vertidas  en  sus  sentencias  puedan  ser objetables"  (CSJN; Fallos, t. 274 p. 415). "Por  eso,  una imputación,  aún  cuando fuere  calificada  de  "ignorancia inexcusable del derecho", si no existe malicia, es tema del poder  disciplinario común, no sometido a las reglas  sobre destitución"  (Jury de Cba., Amaya Gómez, Año  1957,  pág. 16)”. (Cftr. este Jurado de Enjuiciamiento, mayo de 2000, en autos caratuladas "Rodríguez Celedonio A.,  Moreni  Ricardo Italo y Smaldone Juan R.  -  Vocales Excma. Cámara de Apelaciones de Concordia- Denuncia  promovida  por Acevedo, Alejandro Andrés", Expte. N° 125, F°  46, Libro I, año 1999, iniciado el 3.11.1999).
Es que “Los jueces han de gozar de plena libertad en la exposición de las motivaciones de sus sentencias y confiar en la seguridad de no verse expuestos a enjuiciamiento a causa de aquéllas. Todo ello, siempre que no surjan indicios serios que pongan en duda la rectitud de conducta del magistrado, su capacidad para el normal desempeño del cargo, o se esté frente a circunstancias que revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura.” (CSJN, 1977, ”De la Riestra, Guillermo, Fallos T. 298, P. 815).
Por otra parte comparto la opinión vertida  por la jurisprudencia entendiendo que “La forma de resolver cuestiones procesales o de fondo que se plantean en los expedientes son muchas veces opinables, y una  diferencia de criterio, por más que sea sustancial, no autoriza a formular  cargos tales como falta de idoneidad para el desempeño de las funciones del magistrado (“CS, Fallos 304: 561; Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos, año 2000, en autos "Dr. Delrieux Guillermo Oscar denuncia promovida Por José Manuel Alarcón” y Acumulada).
También ha resuelto este Jurado que “La causal de remoción de falta de idoneidad no puede  entenderse  como cualquier ineptitud  o  negligencia, sino que tales conductas deben ser de notoria importancia  y gravedad,  provocando  daños serios y de envergadura  a  los valores que la Constitución y las leyes  buscan salvaguardar (cfr.  CSJN,  "Guzzo, Gabriel Francisco"  Fallos  305:1751, Arigós, Carlos R, E.D. 29:285, entre otros. Asimismo  los cargos formulados carecen de  la seriedad y objetividad mínima necesarias para servir de base al enjuiciamiento intentado, originando un dispendio estéril de la actividad jurisdiccional)”. (Jurado de Enjuiciamiento de Entre Ríos, marzo de 1999,  en autos “Dr. Secchi  Enrique S/Denuncia C/ El Juez de Primera  Instancia  en lo Civil y Comercial de La  Paz,  Dr. Ramon A. Serrano").
7- En  mérito a lo expuesto, corresponde desestimar sin más trámite la denuncia contra los Dres. Malatesta y Retamoso, sin ordenar la formación de causa y archivar estas actuaciones.
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. JURADO, DR. SALDUNA, dijo:
I) En lo que concierne a los antecedentes de la causa, me remito al relato que formulan los Sres. Jurados que me preceden, que doy por reproducidos en aras de la brevedad.-
Concretamente la imputación que se formula contra el Dr. Daniel Julian Malatesta se basa en el hecho de haber concedido, en su carácter de Juez subrogante de Ejecución de Pena, al interno Miguel Angel Lencina el beneficio de Salidas Transitorias bajo el regimen socio-familiar (art. 17 Ley 24.660)(ver resolutorio de fs. 230/231 del expdte. apiolado).-
Respecto del Dr. Miguel Angel Retamoso, Juez titular, el haber ratificado tal resolución y supuestamente, ampliado el beneficio, extendiéndolo a 72 horas una vez por mes (fs. 260 expdte. apiolado).-
II) Al momento de resolver es necesario tener en cuenta que, a los efectos de la concesión de los diversos beneficios que la ley 24.660 otorga a los condenados, resulta indispensable comprender acabadamente la filosofía de aquella norma a la que resulta forzoso ubicar dentro de la concepción que genéricamente se denomina “garantista”.-
En efecto, su art. 1º determina concretamente que la ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades, “tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.-
“Todo el tratamiento penitenciario debe tener por principio rector el logro de este objetivo: reinsertar socialmente al penado”.-
(EDWARDS Carlos Enrique “Regimen de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad”, Ed. Astrea, pag. 31).-
El art. 2 propicia el mantenimiento de “todos los derechos del condenado que no se encuentren afectados por la condena o la ley”.-
El art. 5º determina la progresividad del sistema “procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados”.-
El art. 8º determina la aplicación de las normas de ejecución “sin establecer discriminación o distinción alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia”.-
Este último elemento resulta de singular importancia para entender el alcance de la normativa, ya que no resulta posible practicar distinciones entre los penados, no sólo en razón de las circunstancias que enumera la ley, sino, lo que es más importante por la índole del delito cometido, en la medida que se cumplan los requisitos que determine la norma.-
III) En otras palabras y para que se entienda: el interno cometió en su momento un delito contemplado en el Código Penal, por el que fue traído oportunamente a juicio.-
Ese hecho fue investigado y analizado, producidas las pruebas, aportados los elementos, la conducta del reo valorada con los atenuantes o agravantes que puedan haber existido, tipificado el delito, y finalmente tras el agotamiento del proceso legal pronunciada la condena que se entendió correspondía, sobre la que no es posible volver. La tarea del Juez de Ejecución de Penas no es la de juzgar de nuevo al interno por el delito que haya cometido y por el cual ya fue juzgado.-
“La pena castigo no tiene razón de ser. La vindicativa pública la ejerce el Juez en la sentencia, luego no pueden readaptarse categorías legales sino seres humanos que han deliquinquido. La prisión abierta, procediéndose cautelosamente en su implantación, brinda en todos los países en que se aplica, una respuesta humana, vitalista, para rescatar a los hombres y mujeres del submundo del crimen”.-
(BUJAN Javier Alejandro-FERRANDO Víctor Hugo “La Cárcel Argentina-Una perspectiva Crítica”, Ed. Ad-Hoc, pag. 81).-
Es decir, a partir de la sentencia y su cumplimiento se produce algo así como un quiebre en todo el proceso , un “barajar y dar de nuevo” y le compete, en el caso, al magistrado a cargo del cumplimiento de la pena ,controlar si ella se cumple acabadamente y se cumplimentan los requisitos exigidos por la ley a efectos de lograr la posibilidad de reinserción del condenado en la sociedad que es, en definitiva, el objetivo de la ley:
“La flamante ley 24.660 viene a dar respuesta concreta a esta necesidad (modernizar el sistema penitenciario) al incorporar las nuevas tendencias de la penología internacional, recepcionando nuevas modalidades sustitutivas de la prisión, como la semidetención, la prisión discontinua, la prisión diurna o nocturna, etc. poniendo asimismo su centro de atención en la etapa pospenitenciaria y preparando al penado para su posterior liberación” (EDWARDS, Op. Cit. Pag. 26).-
IV) A tales efectos, la conducta que debe analizar el Juez de Ejecución es la posterior a la condena, no lo que haya sucedido antes que ya fue juzgado y sentenciado por otros jueces.-
V-)Razón por la cual, no cabe aludir al momento de conceder o no un determinado beneficio al “frondoso prontuario” del condenado, ni al hecho que fuera condenado por “doble homicidio” y que esté cumpliendo una pena de “veinte años de prisión” (denuncia de fs. 2), ni siquiera a su “alta peligrosidad” -ya que este no es el propósito de la ley, ni lo establece como requisito- sino a las circunstancias que, a la luz de los elementos aportados, permitan discernir si, en los años que llevaba el interno de cumplimiento de la pena privativa de libertad, podían apreciarse indicios de mejoramiento de su personalidad que permitieran vislumbrar una posible readaptación al medio social.-
Según la nueva ley “Queda derogada en forma absoluta la calificación de “ difícilmente adaptable” o “no adaptado”, o cualquier otra análoga, sobre la que se realizaran regímenes de pura sujeción y anulación del interno.” (CERUTTI Raúl-RODRIGUEZ Guillermina “Ejecución de la Pena Privativa de Libertad”, Ed. La Rocca, pag.78).-
VI) Guste o no, estos son los principios esenciales, la filosofía que informa la normativa vigente en materia de esta rama del derecho que se inscribe como una rama autónoma dentro del Derecho Penal. “Es casi unánime la posición doctrinaria respecto de la autonomía del Derecho Penal como rama específica del plexo normativo, existiendo una amplia adhesión respecto a que el derecho penal se divide en otras tantas ramas perfectamente delimitadas entre las que suele mencionarse al derecho penal sustantivo; el derecho procesal penal y el derecho de ejecución penal” (BUJAN-FERRANDO, op. Cit. Pag. 22).-
VII) Quizá puedan discutirse algunos de sus aspectos o cuestionarse su orientación o filosofía básica. Esta es otra discusión y, en todo caso, corresponderá proponer las reformas legislativas pertinentes, si bien es de destacar que esto no resulta tan fácil, por cuanto las postulaciones fundamentales que hemos reseñado hallan su fundamento en la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados sobres Derechos Humanos incorporados a la Constitución de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la misma. Específicamente, art. 5º ap. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); así como art. 10 ap. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
“Es decir que el art. 1º de la Ley Nº 24.660 se ajusta plenamente a la finalidad de resocialización que la Constitución reformada le reconoce a la pena; la nueva ley es congruente con este principio constitucional” (EDWARDS Carlos Enrique, op. Cit. Pag. 31).-
VIII) Tambien es tema de otro debate, el hecho innnegable que la falta de medios, la carencia de personal idóneo, u otros motivos impide que en la práctica el sistema funcione adecuadamente y cumpla los objetivos para los que fue creado.-
Pero lo que no puede omitirse es que, mientras tanto, los jueces de ejecución de penas deben adecuar sus decisiones a las pautas generales contenidas en la ley, y a los principios básicos sobre los que ella se orienta.-
IX) Al respecto, y tomando en cuenta los respectivos informes del servicio penitenciario, advierto que, tras una serie de conductas erráticas del penado Lencinas, a partir del año 2.000 se nota un mejoramiento evidente en su comportamiento carcelario.-
A fojas 436 del Legajo Nº 2 del Servicio Penitenciario de Entre Ríos y ante un pedido de conmutación de pena que formula el condenado, obra un Estudio Técnico Criminológico sobre Lencinas, de fecha noviembre de 2.002, que en mi criterio reviste particular importancia, porque lo firman tres profesionales: una licenciada en Trabajo Social, la Sra. Norma Cristina Sosa; el Dr. Hugo M.Chicchi, médico; y el Licenciado Eduardo Galotto, psicólogo.-
El mencionado dictamen se expide en forma favorable al pedido de conmutación de pena, - pero agregando “para su egreso es aún incierto por lo cual se emite opinión desfavorable” (¿).-
Creo debe tratarse de un error o confusión, de lo contrario, no tiene lógica: en efecto, si al condenado se le conmuta la pena, puede existir la posibilidad que salga en libertad condicional. No tiene sentido entonces expedirse favorablemente por esta posibilidad y negarle el beneficio de menor entidad, cual es el de salida temporaria.-
El dictamen, no obstante es receptado a fojas 442/444, por el Consejo Correccional del penal, que se expide en sentido favorable a la conmutación de pena, aunque haciendo constar –en mi opinión, contradictoriamente- el dictamen desfavorable a las salidas transitorias.-
X) A partir de allí se suceden nuevos actos de calificación de la conducta y el concepto del interno: a fojas 468 se califica su conducta de “ejemplar” y su concepto “muy bueno” (14/7/2003); obra un nuevo informe del Consejo Correccional a fs. 479 (fecha 3/12/2003)que vuelve a aconsejar en sentido favorable a la conmutación de pena; en enero del 2.004 se vuelve a calificar su conducta de “ejemplar” y su concepto de “muy bueno” (fs. 505) , constando que la última sanción que se le aplicara es de fecha 25 de noviembre de 2.000 –casi cuatro años antes- (quince días de alojamiento individual, por tomarse a golpes de puño con otro interno).-
XI) Por último, a fojas 508 del expediente reseñado, con fecha 4 de febrero de 2.004 vuelve a expedirse el equipo interdisciplinario, con las mismas firmas de los profesionales actuantes , esta vez en sentido favorable a la petición del interno encuadrado en el Ap. IV art. 17 Ley 24.660).-
En los fundamentos se menciona que:
“realiza (Lencinas) actividad laboral en forma ad-honorem en pintura del pabellón donde es alojado.- En forma esporádica recibe la visita de su esposa e hijos. Con su grupo familiar de origen se vincula en las ocasiones en que es trasladado por acercamiento familiar a la ciudad de Paraná –Produce Artesanías que comercializa, destinando el dinero obtenido para su esposa e hijos.- Concurre a misa” Agregando: ·”Hace aproximadamente un mes ha contraído matrimonio con la sra. Mirta Analía Chavez de 23 años de edad , la misma actualmente reside en San Martín de las Escobas, provincia de Santa Fé, junto a sus hijos de 8,3 y 1 años de edad . Los mismos se trasladan debido a factores económicos ya que es beneficiaria del plan Trabajar y en dicha residencia posee a su “madrastra” con la cual se dedicaría a trabajos de empleada doméstica . Se observa en el sujeto mayor estabilidad, lo que le permite mejorar su modo conductual y evitar situaciones generadoras de trastornos por lo cual no ha sido sancionado desde fecha 25 nov. 00”.-
Es decir, llevaba al momento del informe cuatro años sin sanciones.
XII) En base a todo ello, citando el mencionado informe, el Director de la Unidad Penal Nº 4-fs. 510- propone formalmente en fecha 5 de febrero, incorporar a Lencinas al Regimen de Salidas Transitorias , por entender que “el causante rinde las condiciones selectivas”para acceder a tal beneficio, fijándose las condiciones a que deberá ajustarse (fs. 511).-
XIII- A mayor abundamiento, la Licenciada en Trabajo Social Estela Mabel Suárez Miletich, a fojas 512 produce un detallado informe según el cual:
“es opinión de la profesional dar opinión favorable al beneficio solicitado, dado que es una oportunidad para que el interno refuerce el vínculo familiar con sus hijos y esposa, lo cual irá acompañando en su integración a la red social vincular más cercana”.-
XIV) De conformidad al art. 18 de la Ley Nº 24.660, el Servicio Penitenciario formula la propuesta formal de concesión del beneficio de salidas temporarias y el Juez de Ejecución de Penas toma la decisión de otorgar o no el beneficio.-
“...la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad es un acto complejo que se integra con la proposición que formula el director del establecimiento penal donde se aloja el penado y la decisión que adopta al respecto el Juez de Ejecución de penas, o el Juez competente” (EDWARDS, op. cit. Pag. 57).-
XV) Sabemos que la propuesta del Director del establecimiento de ningún modo es vinculante.-
Pero sí es de hacer notar que el Juez, al momento de decidir si la concede o no debe remitirse a las orientaciones y principios básicos que hemos reseñado, en cuanto al procedimiento penitenciario. Así, la doctrina ha entendido que el mismo:
“es consecuencia progresiva del proceso penal que llevó a la condena, ...todos sus principios y lineamientos le son aplicables, inclusive el de presunción de inocencia, que aquí pasaría a ser de inserción social, de capacidad de vínculo” (CERUTTI Raúl-RODRIGUEZ Guillermina “Ejecución de la Pena Privativa de Libertad”, Ediciones La Rocca, pag. 56/57).-
En otras palabras: en el sistema de nuestra ley, debe presumirse que, en principio, el condenado se encuentra en condiciones de insertarse socialmente, que posee “capacidad de vínculo”, salvo prueba en contrario.-
Aquí no sólo no existe “prueba en contrario”, sino, al revés; un cúmulo de informes favorables por parte de los organismos penitenciarios, en especial los dictámenes unánimes de los profesionales técnicos –asistentes social (dos); médico y sicólogo- y sucesivas calificaciones de conducta del interno que hemos reseñado sucintamente, que mostraban en los últimos cuatro años, de los diez que lleva cumplidos el interno, un notorio mejoramiento de conducta, que permitían motivar adecuadamente la propuesta de la Dirección Penitenciaria, que contrariamente a lo que afirma la denuncia de fs. 4 sí se encuentra debidamente fundamentada.-
XVI) Es decir, los requisitos básicos para la concesión del beneficio dice Carlos Enrique Edwards, op. Cit. Pag.53/54:
“pueden sistematizarse en: a) Tiempo mínimo cumplidos. (el penado llevaba diez años cumplidos de los veinte a que fue condenado) b) que el penado no tenga causa abierta (no la tenía) c) que observe una conducta ejemplar (tal fue su calificación en los últimos cuatro años) y d) merecer el concepto favorable del organismo técnico-criminológico (así lo certificaban los informes reseñados)”.-
Los cuatro requisitos estaban, pues, sobradamente cumplimentados
No puedo menos que preguntarme si, en tales circunstancias ¿podía el Juez actuante denegar la petición?¿con qué argumentos?.-
XVII) El denunciante hace hincapié –fs. 3 punto 6) y 7) -en la circunstancia que la condena emitida contra Lencina dispuso “que el imputado sea sometido a un estudio psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad” y “se debieron extremar los recaudos a los fines de una evaluación psicológica adecuada que permita apreciar con cierto grado de certeza la evolución de la patología de un condenado por doble homicidio” (fs. 4).-
El Sr. Jurado de primer voto argumenta a su vez que se debió haber contado “con los estudios pertinentes para comprobar el grado de cura o mejoramiento de su salud psíquica lo que no se hizo”. Ello efectivamente es así, pero, aunque no existiera un estudio minucioso y profundo de la salud psíquica del interno, advierto que sí se contaba con la opinión favorable de un médico y un psicólogo, que afirmaban, no una sino dos veces en un período de más de un año –informe de fs.436 de fecha noviembre de 2.002 y ratificado por informe de fojas 508 de fecha enero de 2.004- la existencia de un notorio mejoramiento de conducta del peticionante. Es de suponer que su opinión se basaba en un examen y observación del paciente.-
Por lo demás es de tener en cuenta que, en un ámbito tan inescrutable como lo es la mente de una persona, resulta muy difícil, aún por el profesional más sagaz y experimentado, emitir un dictamen que no posea a priori, la posibilidad de un apreciable margen de error.-
En este orden de cosas no creo que sea posible “apreciar con cierto grado de certeza la evolución” pudiendo prever las posibilidades de un futuro desarreglo de conducta, ya no digamos de una persona con antecedentes delictivos, y proveniente de un medio social bajo, sino de un individuo normal y equilibrado.-
XVIII-El otro cuestionamiento se basa en un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 de mayo de 2.004 –fs. 41 y vuelta- expdte. principal, que denegó un informe favorable ante una petición del condenado para que se le conmutase la pena.-
Pero no advierto que exista contradicción: como ya lo he señalado la conmutación de pena, que en la práctica es la posibilidad que el interno obtenga su libertad condicional anticipada, es una medida de mayor importancia y gravedad que las salidas transitorias, razón por la cual resulta prudente extremar el cuidado antes de concederla. La resolución del Superior Tribunal no es definitiva, ni cuestiona la posibilidad que el interno pueda ser favorecido por una disminución de la pena. Simplemente estima conveniente esperar un tiempo más, antes de concederla. Por lo demás no cuestionó las salidas transitorias ya acordadas: por el contrario, en sus fundamentos aconseja “aguardar un lapso mayor de estudio y analizar cual es el comportamiento del interno en el regimen de salidas transitorias socio familiares recientemente otorgado , en el que podrá observarse su proceder fuera del marco institucional debiendo demostrar concretamente no solo su autocontrol sino tambien su decisión de encaminarse hacia una definitiva rehabilitación”.-
En otras palabras, el Superior Tribunal admitió que las salidas socio-familiares del condenado fuesen tomadas como una suerte de período de observación de su comportamiento y de su posible capacidad de reinserción social. Es de destacar que, durante los primeros meses en que gozó del beneficio, Lencinas cumplió estrictamente con el regimen impuesto, y todo indica que, de continuar así, lo más probable es que su próxima petición se resolviese favorablemente.-
XIX) El hecho conmocionante conocido y referido a Fernanda Isabela Aguirre trastornó todo ello y es de destacar que, tomado conocimiento del mismo a través del fax de fs. 267, inmediatamente el juez de Ejecución de Penas dispuso suspender el goce del beneficio (fs. 268, fecha 2 de agosto del 2.004). A este respecto, no puedo dejar de destacar que aún no está probado acabadamente que grado de participación tuvo Lencina en el hecho, ni siquiera se sabe al día de hoy cual es la suerte corrida por la víctima, y la posterior muerte del imputado mientras se encontraba detenido oscurece aún más el panorama de un suceso desgraciado que todos deseamos pueda algún día ser esclarecido.-
XX) No obstante, no puede en rigor de verdad imputarse responsabilidad de ello a los magistrados actuantes: en lo que hace al Dr. Malatesta su resolutorio de fs. 230/231, se encuadró correctamente dentro de las normas vigentes, no pudiendo, dentro de lo razonable y prudente, prever las contingencias de una conducta posterior del penado, ni su posible participación en un hecho delictivo, que, en rigor de verdad, no sabemos todavía a ciencia cierta en que consistió.-
XXI) En lo que hace al resolutorio del Juez Dr. Retamoso de fs. 260 el mismo, contrariamente a lo que se afirma en la denuncia,-fs. 3- no amplía el plazo el plazo sino que por el contrario lo reduce a 72 horas mensuales, concentrándolas en una sola siendo que anteriormente era de 96 horas. Además de ello, la circunstancia que se lo autorizara a salir fuera de la Provincia resulta irrelevante, por cuanto en definitiva, el hecho que se le imputa ocurrió en la Provincia de Entre Ríos.-
XXII) En definitiva por lo expuesto, y los argumentos que desarrolla en su bien fundado voto el Sr.Jurado Dr.Beherán me pronuncio acompañando la solución allí propuesta.-
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. JURADO DR. JUAN CARLOS ARDOY DIJO:
Se interesa la destitución de los magistrados denunciados a quienes se los acusa por haber incurrido en las causales previstas en el inc. 2 del art. 15 de la Ley 9283, falta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o la legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos.
Los votos de los Dres. Beheran y Salduna realizan un exhaustivo y meduloso análisis de la situación planteada por lo que me adhiero a sus fundamentos y conclusiones.
Solamente, y en forma muy breve, quiero poner de manifiesto que el juicio político a los jueces no puede estar basado en el acierto o en el error de una decisión; la misma norma que prevee esta causal pluraliza las sentencias, decretos y resoluciones, ello quiere significar que no se puede, siquiera formar causa por el acierto o el error de un juez en un trámite cualquiera fuera de la naturaleza del mismo.
Sin lugar a dudas no puedo dejar de reconocer, y así ha sido expuesto de manifiesto en los votos precedentes sobre la repercusión social de la cuestión que nos ocupa, pero ello de manera alguna debe impedir que el tema sea pasado por el tamiz de una profunda y serena reflexión, alejada de las repercusiones sociales que el tema tiene adosado, por ello, y reiterando mi adhesión a los votos mencionados, considero que no existen méritos suficientes para la formación de causa.
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. JURADO DR. GERMAN CARLOMAGNO DIJO:
Que, los antecedentes que conforman la plataforma fáctica del presente se encuentran suficientemente descriptos en los votos de los Sres. Jurados Dres. Castrillon y Beheran, remitiéndome allí, a los fines de evitar reiteraciones.
Que, ya en lo atinente a responder el interrogante planteado, participo del criterio y solución que postulan los Dres. Beheran, Salduna y Ardoy al sufragar, esto es que no existen motivos para la formación de causa para los Dres. MIGUEL ANGEL RETAMOSO y DANIEL MALATESTA.
Que, la conducta de los magistrados antes nombrados, y por la cual fueran objeto del reproche inserto en la pieza obrante a fs. 1/7, no se encuentra atrapada por la disposición del plexo normativo imperante en la especie –art. 15, inc. 2º de la ley Nº 9.283-. En efecto, acorde a lo estatuido en el art. 24 de la norma referida corresponde desestimar la denuncia incoada, por cuanto al concederle salidas socio-familiares al hoy fallecido Miguel Angel Lencina, los Dres. Malatesta y Retamoso, lo hicieron con estricta observancia de la ley Nº 24.660 (complementaria del Código Penal), y de vigencia en nuestra Provincia a raíz de la Nº 9.117, toda vez que como emerge del legajo de ejecución de pena perteneciente al interno Miguel Angel Lencina, las salidas autorizadas a éste, fueron consecuencia de contar con las opiniones favorables del equipo interdisciplinario y la proposición del Director de la Unidad Penal de C. del Uruguay (fs. 508 y 510, respectivamente, del citado legajo), sin que los denunciados contaren al momento de adoptar sus resoluciones con elementos técnicos contrariando a los ya citados (fs. 230 y 260 del expte. de ejecución).-
Por lo reseñado, y los motivos expresados en sus votos por los Dres. Beheran y Salduna, que en líneas generales comparto, repito, me expido por la desestimación de esta denuncia.-
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. JURADO DR. EDUARDO JODOR, DIJO:
A fs. 1/7 viene a este Jurado presentación suscripta por el señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Dr. JORGE PEDRO BUSTI, de fecha 3 de agosto del 2004, en la que formula denuncia en los términos del art. 15 de la ley 9283, contra el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dr. Miguel Angel Retamoso y contra el señor Juez Correccional Nº 2, Dr. Daniel Malatesta.
El Gobernador entiende que las conductas de los jueces denunciados se hallan tipifícadas en lo que prescribe como causal de enjuiciamiento el art. 15 de la ley 9283 “Falta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos.”
Fundamenta su solicitud en el sentido que el presunto autor del hecho según la imputación del Fiscal Federal interviniente, Miguel Angel Lencina, hoy fallecido, contaba con un frondoso prontuario. Era una persona de alta peligrosidad, que se encontraba cumpliendo una condena de 20 años de prisión por doble homicidio. Y sin perjuicio de lo cual los denunciados le concedieron y mantuvieron el régimen de salidas socio-familiares de acuerdo a la ley 24.660.-
La conducta de los Magistrados revela una falta total de idoneidad para el desempeño de la magistratura por parte de los denunciados. El Dr. Malatesta por haber concedido el beneficio, y el Dr. Retamoso por haber seguido ejecutándolo, o ampliándolo aún más.-
La condena de 20 años de prisión a Lencina dispuso en uno de sus párrafos que el imputado sea sometido a tratamiento psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad. Elemento que debió ser valorado especialmente por los jueces antes de adoptar cualquier decisión ligera. Y pues al tener conocimiento de que el interno padecía de problemas psiquiátricos se debieron extremar los recaudos a los fines de realizar una evaluación psicológica adecuada que permita apreciar con cierto grado de certeza la evolución de la patología del interno.
También considera en otro párrafo como un elemento de significativa trascendencia la denegación por parte del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la solicitud de conmutación de penas que le fuera notificada el 24 de mayo de 2004.-
Se particulariza la situación del juez Retamoso, quien flexibilizó aún más el régimen dispuesto, permitiendo salidas por 72 horas mensuales, con la consecuencia posterior del ataque a la menor, es ni más ni menos que “...la falta total de idoneidad para el desempeño de la magistratura” por parte de los magistrados.
ANÁLISIS DE LA DEFENSA:
La defensa de los denunciados si bien se realiza separadamente es realizada por el mismo profesional, el Dr. Raúl Enrique Barrandeguy, razón por la cual se repiten argumentos comunes de sus defensas.
Sostienen que deben deslindarse el afán de investigar las responsabilidades que les pudieran corresponder, de lo que entienden sería la condena anticipada o la sanción al “chivo expiatorio”.-
Niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, apareciendo en sus conceptos la posibilidad del otorgamiento de permisos de salida al interno en cuestión, como un acto de automatismo de los jueces en cuanto funcionarios investidos para aplicar la ley Nº 24.660.-
El Dr. Malatesta sostiene que el interno se encontraba en el período de tratamiento y bajo la observación y estudio del personal penitenciario.- Y que dichas autoridades propusieron la incorporación del interno Lencina al régimen de salidas transitorias correspondiente al período de prueba; acompañando el informe criminológico favorable. Todo dentro del marco del régimen progresivo de la ejecución de la pena, se proponía introducir al interno en la etapa de la prueba, desde una instancia, en el mes de enero del 2004, de la autodisciplina en la que el mismo se encontraba.
Afirma que su decisión de otorgarle al interno una salida de 24 horas semanales, se basó en la opinión de los equipos técnicos, limitándose a evaluar los informes técnicos y conceptos producidos en el expediente.- Es decir, conducta ejemplar (9), concepto muy bueno y clasificación criminológica favorable.
Por su parte Retamoso expresa que del legajo del interno se advierte que el mismo acreditaba las exigencias legales correspondientes.- Y que no existía ninguna circunstancia que permitiera fundar una opinión desfavorable, a excepción de la condena.
Lo cierto es que la salida del interno cobra trascendencia social, por demás justificada, con motivo del resultado de sus acciones y no antes, lo cual pone en crisis la actividad de los jueces denunciados, llevándonos a preguntar si era posible antes que los hechos sucedieran, valorar la procedencia o no de la autorización para salir que luego resultara tan dañosa.
Es así que sostengo que la labor del juez no se limita ni se debe ceñir a aplicar como una operación matemática los antecedentes que brinda el sistema progresivo diseñado en la Ley Nº 24.660 para los penados.
Es responsabilidad del juez de ejecución de penas verificar la realización de estudios que coadyuven a la recuperación o resocialización del condenado para cumplir con el mandato constitucional respecto de la función de las cárceles.
Entiendo que los hechos relatados en el escrito promocional, que no fueron negados por los acusados, justifican la posibilidad de formación de causa.-
El Juez de ejecución de penas, no solo controla el tratamiento humanitario y finalista. Es decir hacer del penado una persona de bien que pueda reinsertarse en la comunidad. Sino también debe garantizar al conjunto que su convivencia se vea protegida dentro de un marco de paz y seguridad indispensables para el desarrollo integral. No debe ser otra la razón última de la Ley 24.660, salvo que el legislador quisiera imponer a la comunidad un factor de alteración propicia para la disolución social, los cual es inadmisible.
La promoción del penado hacia una vida social como la descripta, se debe lograr enalteciendo a la misma sociedad adonde accede éste. Quiere decir que la sociedad como producto del conjunto humano fue quién brindo las condiciones para que volviera a su seno. Nunca en condiciones de causarle peligro o hechos que lamentar.
Tales circunstancias en ocasión de otorgarle y ampliarle el permiso de salida no estuvieron correctamente valoradas. No fueron suficientemente tenidas en cuenta. No fueron adecuadamente evaluadas en el caso concreto del nombrado Lencina a juzgar por los resultados posteriores, sino se tomo en forma genérica. Sin evaluar correctamente la peligrosidad y antecedentes del criminal. Y tomando a pie juntillas los informes que le fueron acercados.-
Por las consideraciones precedentes existiendo hechos en grado de probabilidad que son motivo suficiente, PROPICIO LA FORMACIÓN DE CAUSA DE LOS DENUNCIADOS. Y entiendo que no corresponde la suspensión en sus funciones de los Dres. Malatesta y Retamoso en atención al hecho denunciado.
Así voto.-
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto, quedando acordada la siguiente SENTENCIA:



DR. EDUARDO JOSE JODOR
Presidente




DR. GERMAN R.F. CARLOMAGNO                                               DR. JUAN CARLOS ARDOY


DR. BERNARDO I. R. SALDUNA                                           DR. EMILIO A. E. CASTRILLON



DR. ROBERTO BEHERAN                            DR. JORGE RICARDO MOREIRA GHIGLIONE




SENTENCIA :
PARANA, 31 de marzo 2005.-

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría

SE RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al pedido de formación de causa respecto del Sr. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paraná, Dr. MIGUEL ANGEL RETAMOSO y del Sr. Juez en lo Correccional Nº 2 de esta capital, Dr. DANIEL JULIAN MALATESTA, interesada por el Sr. Gobernador de la Provincia, Dr. JORGE PEDRO BUSTI.-
Regístrese, notifíquese y archívese sin más trámite.-


DR. EDUARDO JOSE JODOR
Presidente

 DR. GERMAN R.F. CARLOMAGNO                                        DR. JUAN CARLOS ARDOY





DR. BERNARDO I. R. SALDUNA                                     DR. EMILIO A. E. CASTRILLON




DR. ROBERTO BEHERAN                             DR. JORGE RICARDO MOREIRA GHIGLIONE




Ante mí :

Dra. STELLA MARIS BOLZAN
Secretaria