Basurales: Sent. Amparo
///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de julio de dos mil siete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de feria, a saber: Presidente Dr. BERNARDO I. SALDUNA y los Vocales Dres. SUSANA MEDINA DE RIZZO y EMILIO AROLDO E. CASTRILLON, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FORO ECOLOGISTA DE PARANA ASOCIACION CIVIL Y OTROS C/Municipalidad de Paraná S/ ACCION DE AMPARO".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CASTRILLON, SALDUNA y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CASTRILLON DIJO:
I.- Que, conforme lo establecido en el art.16 de la ley 8369,el recurso de apelación interpuesto en un proceso de Amparo importa también el de nulidad; se impone así, examinar las actuaciones a tal fin para constatar, subsanar o en su caso eliminar los vicios invalidantes, declarando las nulidades si existieren.-
No se advierte del análisis de autos defectos que merezcan ser expurgados por ésta vía; asimismo ni las partes ni el Ministerio Público Fiscal hacen mérito de la existencia de vicios invalidantes, por lo que no cabe declaración alguna de nulidad.-
II.- Considero necesario a fin de resolver la cuestión reseñar las circunstancias relevantes de la causa y analizar lo que constituye materia recurso , se inicia esta acción en fecha 20 de junio de 2007, por el presidente y secretaria del Foro Ecologista de Paraná, asociación civil sin fines de lucro, y, vecinos de la ciudad, contra la Municipalidad de Paraná a fin de que tome las medidas urgentes y necesarias para alcanzar el cese inmediato y definitivo de los focos de incendios producidos por incineración de residuos en distintos puntos de la ciudad, provocando la emisión de sustancias altamente contaminantes para el ambiente y para toda la población, alegando que se encuentran afectados el derecho a la vida, la integridad física y la salud reconocidos en la CN y Tratados Internacionales. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-
La demandada contesta planteando la inadmisibilidad de la acción y su improcedencia basándose en los art. 1, 2 y 3 ley PC, agregando que al momento de contestar la demanda se han dispuesto los medios necesarios para apagar los focos ígneos en el Volcadero Municipal, agregando que los incendios son provocados intencionalmente por quienes trabajan en la selección y comercialización de los residuos, y se producen asimismo espontáneamente siendo de corta duración.-
Dictada sentencia por el A quo haciendo lugar a la demanda e imponiendo diversas conductas tales como cumplimiento del Convenio Subsidiario de Transferencia de Recursos a la Municipalidad de Paraná Pcia.de E.R., la instalación de un tanque reservóreo de agua, la erradicación de basurales de la ciudad impidiendo los focos ígneos implementando el mecanismo propuesto y dar cumplimiento a la ordenanza 5614 e intervención al C.P.M..-
La demandada interpone recurso de apelación agraviándose y argumentando la falta de legitimación, la inadmisibilidad, decisión ultra petita y atribución por parte del juez de facultades de gestión político administrativa.-
Corrida vista, el Ministerio Público Fiscal se expide argumentando por la confirmación parcial del resolutorio en crisis.-
III.- Reseñados brevemente en los parágrafos precedentes las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen "ipso iure", dotando al Tribunal "ad-quem" de facultad y atribución suficiente para juzgar en su totalidad los hechos y el derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción pudiendo, por tanto, ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium rescissorium", que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho y, por sobre todo, sin quedar acotado por los alcances del resolutorio atacado ni por los agravios meramente facultativos (arts. 15 y 16, de la ley citada) que eventualmente pudiera efectuar la parte recurrente (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD"S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº59;"SCHIMPF", Sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", Sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", Sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", Sent. del 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158;"BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", Sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256 y "CAINO de CELLI", Sent. del 23/3/95; entre muchos otros).-
IV.- Así perfilada la cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma, cabe entonces ingresar al thema decidendi, anticipando desde ya mi voto concordante con la solución propiciada por el Ministerio Público Fiscal.-
En cuanto al primer planteo de la recurrente , esto es, la legitimación activa, la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de Amparo Ambiental a determinados sujetos, y el constituyente al tutelar los derechos de incidencia colectiva en el art.43 hace referencia a intereses típicamente sociales o grupales como los vinculados con el medio ambiente y la salud pública, así el art. 43 de la CN expresa: "Toda persona puede interponer acción expédita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...Podrá interponer ésta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor , así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley...".-
Respecto al mismo tema el art. 64 de la ley 8369 de PC prevee que la acción podrá ser interpuesta por las personas físicas, individual o colectivamente y las personas jurídicas incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la defensa de los intereses enunciados en el art. 62 del mentado Amparo Ambiental, estando incluido en éste último cualquier decisión, acto hecho u omisión ...que en forma ilegítima lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente tales como..la salud....el manejo y disposición final de los residuos.-
Que, del análisis ut supra realizado surge clara la legitimación, no dándose de modo alguno la deficiencia procesal que apunta el recurrente.-
En otro orden de ideas y respecto a los derechos que se denuncian afectados, sean llamados difusos o de incidencia colectiva, no creo necesario ahondar en tal tópico en ésta instancia lo cierto es que hoy " la contraposición derecho subjetivo versus interes simple resulta superada por una categoría aún más abarcadora: la de situaciones vitales que demandan otros modos de tutela o protección" Morello, Augusto mario, Nuevos daños, nuevas técnicas procesales de protección, en Derecho de Daños. Segunda Parte La Rocca Bs. As.1993 pg. 35, En efecto: la cuestión, comprende la tutela de intereses supraindividuales que son tales en cuento corresponden a una pluralidad de sujetos, incluso a la comunidad en general y los vinculan con la, pretensión del goce de ciertos bienes o prerrogativas comunes a todos. He aquí la noción de interés difuso unida a la noción de bienes jurídicos participables. Lo cierto es que resultan tutelados por la normativa vigente en forma expresa e incluso en forma implícita. No creo necesario transcribir el art.41 de nuestra Carta Magna que en su primera parte consagra el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, estableciendo asimismo el deber de preservarlo y la obligación que genera el daño ambiental; ni tampoco el art.42 .en tanto protege a consumidores y usuarios de bienes y servicios y sus derechos entre ellos a la salud etc., sosteniendo que las autoridades proveerán a la protección de tales derechos.-
En lo que respecta a la admisibilidad que cuestiona el recurrente es de hacer notar que se cuestionan las "constantes que mas" por lo que no se hace referencia a una determinada, así surge de la documental obrante en autos por ej. a fs. 28 la publicación "El Diario " de fecha sábado 26 de mayo, en un artículo hace referencia a un hecho acontecido tres días antes "fue uno de los días de más humo", así en la publicación obrante a fs. 33 de fecha lunes 4 de junio refiere a que el humo del volcadero comenzó el sábado y se extendió durante el fin de semana; la acción fué interpuesta por tanto en tiempo.; en relación a la admisibilidad forzada que cuestiona el recurrente a fs. 87, es dable destacar que el amparo sigue siendo una vía excepcional y que deben comprenderse los alcances de la reforma en el sentido de que, ante un derecho lesivo proveniente del estado o de particulares, el afectado debe en principio recurrir al proceso mas idóneo que habitualmente será el ordinario. Sin embargo por excepción (vgr. en función del factor tiempo, inexistencia de medidas cautelares en el procedimiento común, o de su producción improbable.) el amparo puede presentarse como el proceso más idóneo (o tan idóneo) que el regular, en cuyo caso es admisible; no obstante ello si el objeto en debate requiere mayor conocimiento o práctica de prueba más amplia o compleja, el amparo no podrá ser utilizado.-
Teniéndose presente que en el caso de autos se ha privilegiado la urgencia en el cese de la actividad ilegítima denunciada y acreditada con la documental obrante en autos, que además es de público y notorio, y el carácter de los derechos conculcados hacen idónea la vía, por ello, y con la convicción de que para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo, en principio, que el amparo me pronuncio por la admisibilidad.-
Asimismo debo destacar al respecto que no cabe un excesivo rigorismo formal -en casos como éste que se reclama la pronta solución de un problema real, concreto y evidente, que lo padece todo el pueblo y que es conocido por todos incluso por la accionada, pues ello llevaría a una decisión viciada de arbitrariedad- en la interpretación de las pautas del art. 3 de la LPC sino una interpretación adecuada al propósito perseguido por el legislador al establecerlas, teniendo en cuenta la naturaleza y alcances del instituto.-
Que, el fallo refiere al ejercicio del poder de policía que en virtud de los arts. 1,2,5 y 195 inc. 4º apdo d) de la C. Pcial y art.11 inc. 2º a) se les asigna a los Municipios y en su consecuencia tienen el deber de velar por la seguridad y comodidad pública, y en esta órbita entran salubridad, seguridad, higiene control de impacto ambiental, los bienes en juego exigen la tutela del ente público.-
Que, asimismo debe tenerse en cuenta que la Municipalidad presta un servicio de recolección en forma perjudicial para la salud de los ciudadanos.-
Que, respecto de los siguientes agravios coincido plenamente con el análisis del Ministerio Público Fiscal y a fin de evitar reiteraciones innecesarias se considere parte integrante de mi voto desde el punto 9 hasta el 12 inclusive.-
Que, dejando a manera de reflexión la frase de Silvia Jaquenod De Zsogon en Derecho Ambiental y sus principios rectores Madrid 1991,p.41" el hombre contemporáneo "se enfrenta como depredador de la naturaleza, sin tomar conciencia de que, en más o en menos, forma parte de ella, y al desnaturalizarla y alterarla, él mismo se desnaturaliza, altera y traiciona su propia esencia", debo concluir por los argumentos expuestos que soy de opinión de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma parcial, confirmando el tercer párrafo en tanto expresa: "Ordenar a la Municipalidad de Paraná, y en cumplimiento de su función, proceda a erradicar los diversos basurales en la ciudad de Paraná, impidiendo los focos ígneos y la propagación de sustancias contaminantes del medio ambiente, debiendo informar en el plazo de treinta días las medidas adoptadas a tal fin. Con costas al vencido.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. SALDUNA dijo:
Que conforme el dictamen fiscal y voto del Sr. Vocal preopinante adhiero a la solución propuesta.-
A su turno la Señora Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: Bernardo I. R. Salduna
Susana Medina de Rizzo Emilio Aroldo E. Castrillón
SENTENCIA:
Paraná, 14 de julio de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido por la demandada a fs. 72 contra la sentencia de fs. 64/71, la que por los fundamentos de la presente se revoca a excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo de la parte resolutiva del fallo.-
3º) ORDENAR a la Municipalidad de Paraná y en cumplimiento de su función, proceda a erradicar los diversos basurales en la ciudad de Paraná, impidiendo los focos ígneos y la propagación de sustancias contaminantes del medio ambiente, debiendo informar en el plazo de treinta (30) días las medidas adoptadas a tal fin.-
3º) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y REGULAR los honorarios de los Dres. Aldana M. Sasia, Sara V. Araya, Magadalena B. Maidana y Guido Zufiaurre, por la intervención que les cupo en primera instancia, en las respectivas sumas de Pesos cuatrocientos veinticinco ($ 425.-); Pesos cuatrocientos veinticinco ($ 425.-); Pesos trescientos cuarenta ($ 340.-) y Pesos trescientos cuarenta ($ 340.-) y por la actuación que les cupo ante esta Alzada a los Dres. Aldana M. Sasia, Sara V. Araya y Magadalena B. Maidana en las respectivas sumas de
Pesos ciento setenta ($ 170.-); Pesos ciento setenta ($ 170.-) y Pesos doscientos setenta y dos ($ 272.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese conjuntamente con el dictamen fiscal de fs. 101/106, notifíquese y, en estado bajen.-
Firmado: Bernardo I. R. Salduna, Susana Medina de Rizzo y Emilio Aroldo E. Castrillón. Ante mí:Stella Maris Bolzán - Secretaria".-
**ES COPIA**.-
DICETAMEN FISCAL DE FS. 101/106
EXCMO. TRIBUNAL DE FERIA:
MARIO FELIX PEROSI, Procurador General de Feria, contestando la vista conferida, a V.E. digo:
1.- Que vienen estos autos elevados en grado de apelación ante V.E., en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo promovida.-
2.- Que en primer término, no advierto la existencia de vicios invalidantes que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados por esta vía.-
3.- Que habiendo quedado V.E. colocado con la concesión del recurso en similar situación a la del a-quo frente al "thema decidendi", procede examinar si ha sido bien resuelto en la Primera Instancia, remitiéndome por razones de brevedad a la reseña que se efectúa en el fallo en crisis de los antecedentes relevantes de la causa y las diferentes posturas asumidas por las partes frente al objeto litigioso.-
4.- Que acoto, se promovió acción de amparo invocando la representación y calidad de vecinos afectados, pretendiendo se ordene a la accionada se tomen las medidas urgentes y necesarias para hacer cesar en forma inmediata y definitiva los focos de incendios producidos por incineración de residuos en distintos puntos de la ciudad, alegando que se encuentran afectados el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud reconocidos en la C.N. y en los Tratados Internacionales, ante la emisión de sustancias altamente contaminantes para el ambiente.-
5.- Que al contestar el informe el municipio demandado, plantea en primer lugar la inadmisibilidad de la acción en función del art. 3 inc. a) de la LPC., y su improcedencia en función de las previsiones de los arts. 1º y 2º del mismo cuerpo legal, añadiendo que al momento de contestar esta demanda ya ha dispuesto los medios necesarios para apagar los focos ígneos en el Volcadero Municipal, y que por ende la acción ha devenido abstracta al momento de resolver, reiterando que los incendios son provocados de manera intencional por los trabajadores y sus familias, que viven y sobreviven de la selección y comercialización de los residuos, y que además ellos se producen espontáneamente por las mismas condiciones en que se acumula la basura, siendo los incendios de corta duración.-
6.- Que en relación a la legitimación que le asiste a la actora para interponer la presente acción, advierto que la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo ambiental a determinados sujetos, y así, el constituyente, al tutelar los derechos de incidencia colectiva en el art. 43, hace referencia a intereses típicamente sociales o grupales, como los vinculados con el medio ambiente y la salud pública (cfr. Quiroga Lavie, h., "El Amparo Colectivo", ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, pag. 42).-
En relación a la alegada falta de legitimación activa considero que en el caso y en virtud de los derechos que se denuncian conculcados, se trata de una acción de las reguladas en el Capítulo V) de la Ley de Procedimientos Constitucionales especialmente en cuanto se refiere a la "amenaza de intereses difusos o colectivos de los habitantes en relación a la preservación, protección y conservación del medio ambiente... la tutela de la salud pública", que en el art. 64 prevé que esta acción podrá ser articulada por "las personas físicas, individual o colectivamente", por ello, y teniendo en cuenta especialmente el escrito presentado a fs. 38/47, considero que no se da en el sub júdice tal deficiencia procesal.-
A mayor abundamiento, agrego que lo que se denuncia lesionado -de ahí que se afirma que se articula "una acción de amparo ambiental"- es lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado "derecho difuso" que en palabras de RIVAS es aquel "que se subjetiviza en cada individuo, permitiendo a cada titular, no la apropiación o disposición exclusiva y excluyente del bien, sino su uso y goce compartido con el conjunto social, adecuado a las respectivas necesidades y situaciones.- El derecho al ser subjetivo, es de propiedad de cada individuo, cosa que no significa que el bien sobre el que recaiga admita esa calidad de dominio, sino la utilización indiferenciada... el bien en cuestión debe ser de naturaleza y características tales que permita el juego de lo que podemos llamar "efecto comunicante", de modo que su lesión perjudique no sólo al afectado directo sino también al indirecto y aún a la comunidad toda; de la misma manera, la corrección de la conducta lesiva provocará un beneficio de igual trascendencia y significado" (El amparo, Ediciones La Rocca, págs. 760 y sgtes, Bs.As, 2003).- Recordemos también que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de la reforma constitucional, ya que la redacción actual del art.43 de la Carta Magna Nacional no deja duda alguna que están legitimados cualquier "afectado" para incoar una acción como la de autos, en el recordado caso "Ekmekdjian c. Sofovich" -Fallos 315:1492- había admitido esta posibilidad amplia de legitimación.-
En otras palabras, nos hallamos situados en el ámbito de los derechos de tercera generación, cuyo reconocimiento y tutela expresa fue incorporado a la Carta Fundamental en el art.41 y que -antes de la reforma de 1.994- la Excma. Sala Penal reconoció como derecho por entonces no enumerado (art. 33 CN) in re "HERMOSI DE VILLALBA, MARTA LIDIA C/MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y/O JEFE DIVISION INSPECCION Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE-ACCION DE AMPARO" -10/IX/93- en la que, entre otros considerandos, se expresó: "...los intereses colectivos a la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, cuyo reconocimiento encuentra apoyo en lo normado por el art. 33 de la Constitución Nacional como derecho no enumerado".-
Resulta carente de toda razonabilidad el inferir que la omisión de un reconocimiento expreso por la Carta Federal ó la Local de la protección a los intereses difusos quite resguardo al derecho ecológico o ambiental de raigambre constitucional.- La interpretación dinámica de la Ley Suprema impide que en la última década del siglo XX se desconozca el derecho a la calidad de vida de todos los habitantes del país, en un marco que respete el ambiente donde ella se desarrolla y le admita -consecuentemente- el interés subjetivo para preservarlo contra acciones francamente destructivas y contaminantes (cfr. JOSE ROBERTO DROMI, Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública, Ed.Grouz-Madrid-1986, pág.85/87; SAGUES, Elementos de Derecho Constitucional, Ed.Astrea 1993, Nº835, T.2, pág.52/53).-
7.- Que en otro orden, de conformidad con lo preceptuado en el art. 3º, inc. c) de la Ley Nº8369, se instituye como condición de admisibilidad que la demanda se presente dentro de los treinta días corridos, a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, según los casos.- Para establecer el comienzo del cómputo del plazo previsto para interponer la demanda, en el caso, entiendo que debe adoptarse un criterio flexible que valore la mayor o menor diligencia con que haya obrado el interesado, y en punto al criterio de interpretación sobre el inicio del lapso de caducidad, resulta conveniente atenerse al que sea mas propicio para el reclamante, si este ha actuado con una celeridad razonable, de acuerdo con las particularidades del caso.- Es decir, cualquier duda que se pudiera generar acerca de si se produjo o no la caducidad en cuestión, o la que se refirieran al momento en que el afectado pudo sentir los efectos negativos de la pasividad estatal, debe hacerse jugar en favor de la concesión del amparo y no por su negativa.- Y tratándose de una restricción manifiesta a derechos constitucionales debe entenderse, en la duda, que la acción ha sido temporáneamente intentada.-
8.- Que asimismo, las postulaciones que formula la amparista -y que reseña el fallo en crisis- hacen a la salubridad, seguridad, higiene y control del impacto ambiental, que caen dentro del ejercicio de la función de policía que, conforme los principios constitucionales y legales -arts. 1, 2, 5 y 195 inc. 4º apdo. d) de la Constitución de la Provincia y art. 11 incs. 3 y 6 apdos. a) y b) de la Ley 3.001-, está en manos del órgano municipal.- La Ley 3.001 -art. 11 inc. 2º, apdo. a)- les asigna a los Municipios la atribución -y deber- de velar por la seguridad y comodidad pública.-
Los bienes colectivos en juego tanto más imponen la necesidad de su tutela por el ente público, habiendo la Ley 3001 en su vetusta redacción de hace sesenta años conferido tal función también a los Municipios (art. 11), con la limitación que el presente capítulo está marcando (inc. 3º, ap.b), in fine, de dicho dispositivo) "Adoptando las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos o investigar y remover las causas que las producen o favorecen su difusión...".-
9.- Que entonces, la denuncia de autos, configura una directa lesión al goce del derecho al medio ambiente que explícitamente consagra ahora el art. 41 de la Constitución Nacional y genera, como contrapartida, el deber de preservación que la misma normativa fundamental asigna a las autoridades públicas en cuanto encargadas de proveer todo lo conducente a la preservación del ambiente, poniendo en cabeza de éstas no sólo la responsabilidad de planificación legislativa del ambiente, sino también responsabilidades directas y activas de policía ambiental, de fiscalización y control administrativo del ambiente (cfr. Sala Penal, autos "ILARREGUI, ANA MARIA y OTROS c/MUNICIPALIDAD DE PARANA s/ACCION DE AMPARO", 7-12-95); porque las entidades políticas -como el Municipio- son titulares del derecho de preservar su integridad territorial y poseen la obligación de promover el bienestar general (Cfr. Sala Penal, 10/9/93, Autos: "HERMOSI DE VILLALBA, Marta Lidia c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y/o Jefe de División Inspección y/o quien resulte responsable - ACCION DE AMPARO).-
10.- Que entonces, la pretensión amparista incursiona en aspectos que son inherentes a la competencia de la administración municipal, que se concreta a través del llamado "poder de policía" en beneficio de la comunidad.- La policía administrativa es una actividad de la administración pública sujeta a la ley; su objeto: asegurar el orden público, la seguridad, moralidad, salubridad e higiene pública (Cfr. Pedro G. Altamira, "Policía y Poder de Policía", ed. Abeledo-Perrot, 1.963, pags. 27 y sigts. y 63).- Para Rafael Bielsa, en el dominio más restringido del derecho administrativo, el concepto de policía "designa el conjunto de servicios organizados por la Administración Pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física y aún moral, de las personas (Cfr. "Derecho Administrativo", 6º ed., ed. La Ley, Nº681).-
De la documental incorporada y del propio reconocimiento de la Comuna demandada, emerge clara e inequívocamente la prolongación temporal de la afectación de los derechos fundamentales de la población, constituyendo tal vulneración no un acto pretérito sino actual y proyectable hacia el futuro que requiere, sin dubitación alguna, ser neutralizado.-
Por ello entiendo que este remedio extraordinario, heroico y residual resulta ser la vía apta, idónea y eficaz, para reclamar la protección expedita de los derechos que se denuncian conculcados ante la censurable pasividad del Municipio de brindar una rápida solución al problema y tal razón, a su vez, determina la improcedencia de los otros caminos ordinarios ya que el trámite normal y la dilación que los mismos conllevan no brindarán la urgente respuesta que una situación de tal naturaleza requiere.- Justamente si hasta ahora la Comuna no actuó prestamente para evitar el daño, se impone ordenarlo ejercitando la potestad jurisdiccional.-
A contrario de lo que sostiene la demandada en su escrito de responde, varias son las garantías constitucionales que, con la omisión del municipio de arbitrar los medios para neutralizar el peligro que la quema de basura supone, se ven afectadas, así -a modo de ejemplo- vale destacar: el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la salud (arts. 33, 41, 75, incs. 22 y 23, C.N.) y, sin duda, cabe aseverar que el municipio incumplió su deber de salvaguardar la seguridad de sus vecinos al "no-proceder" como su obligación de policía, custodia y resguardo la ley le imponía (arts. 11, 12 y concs., Ley 3001).-
La razón determinante que me conduce a la solución que propicio, es el informe que el propio municipio demandado a través del Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable suministra acerca de esta causa, obrante a fs. 28/30, en el que se destaca que los residuos de la localidad se vierten a cielo abierto en el volcadero municipal, provocando en su acumulación y ausencia de tratamiento, la contaminación del aire, del agua y la tierra; y en lo relativo al surgimiento de focos ígneos producto de la quema de residuos por parte de manos desaprensivas, "reconoce" que la Secretaría de Servicios, Planificación y Gestión del Desarrollo ejecutará tareas "cuando sucede un hecho de éste tipo".- Por ello entiendo que la sentencia que condena en tales términos resulta mesurada, ajustada a la realidad y acorde a las propias circunstancias de la causa, y por ello estimo que debe ser confirmada.-
Esto impone una reflexión insoslayable: en vez de dilatar el cumplimiento de los deberes inherentes al obrar comunal, apelando ante esta sede un fallo, se impone que éste con la mayor diligencia encare las medidas necesarias para evitar que el problema traído comprometa en forma permanente los derechos de las personas.-
11.- Que en otro orden, la congruencia requerida en una pieza sentencial, impone lograr que medie conformidad entre el contenido de la sentencia y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum.- Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes, concediendo algo fuera de lo pedido, se menoscaba el aludido requisito, lesionando las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, ello en virtud del principio dispositivo que impera en el proceso, y por aplicación de este principio el pronunciamiento del juez debe observar una estricta correspondencia con las cuestiones oportunamente introducidas por los litigantes, toda vez que es la litis la que fija los poderes.- También en función de este principio, se puede explicitar que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, de modo que se exige una rigurosa adecuación a los sujetos, al objeto y a la causa, que individualizan a la pretensión y a la oposición, desde que a las partes incumbe fijar el contenido y alcance de la tutela jurídica.- Transformar de oficio las pretensiones de la actora cuando no medió una nítida petición, ni posibilidades de defensa del demandado, ni debate adecuado sobre el punto, importa un apartamiento del principio de congruencia, pues si bien el sentenciante puede suplir con su conocimiento del derecho la omisión o cita incorrecta de las normas de aplicación, no sucede lo mismo con la exteriorización de los hechos que, de un modo insustituible, debe formular quien accede a la jurisdicción, ya que la "causa petendi", como conjunto de hechos idóneos para tornar de aplicación una norma de derecho y producir efectos jurídicos, impone un límite a la competencia funcional del juzgador.- Solamente por los hechos expuestos y no por alguna otra causa podría prosperar la demanda (arts. 6 inc. c) y 14 inc. a) ley 8369 y 160 inc. 6 del C.P.C.), por lo que la sentencia definitiva debe adecuarse a la situación fáctica invocada, con la excepción referida a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio.- De allí la afirmación corriente en doctrina de que con la contestación de la demanda resulta integrada la denominada relación jurídica procesal (cfr.Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, t.VI, pag. 155).-
12.- Que en consecuencia, entiendo le asiste parcialmente razón a la demandada, cuando expresa en sus agravios -fs.86/89- que la sentencia se excede de lo peticionado por los amparistas y se inmiscuye en un área de gestión política que no corresponde, al ordenar que "dé estricto cumplimiento al Convenio Subsidiario de Transferencia de Recursos a la Municipalidad de Paraná - Provincia de Entre Ríos", ya que la petición amparista tiene por objeto la demandada "tome las medidas urgentes y necesarias para alcanzar el cese inmediato y definitivo de los focos de incendios producidos por incineración de residuos en distintos puntos de la ciudad", solicitando en el petitorio: "el cese absoluto y definitivo de las quemas de basura, ordenando a la demandada a tomar la precauciones necesarias para evitar que terceros procedan a quemar elementos del basural".-
En consecuencia, la sentencia debe limitarse a lo peticionado por los actores, puesto que las corporaciones municipales son independientes de todo otro poder en las facultades propias que les atribuye la constitución (art. 9 Ley 3.001), no pudiendo avanzar el Poder Judicial en una materia que no le corresponde y que no fue objeto del juicio, como ordenar a la demandada se dé cumplimiento a un convenio, en el que la otra parte firmante -el Estado Provincial- no ha sido convocada al proceso.- Por lo demás, dicho convenio no puede alterar, modificar o dejar sin efecto los deberes expresos que tiene asignado el Municipio, conforme a la Constitución y Ley 3001, y por ende ninguna incidencia puede tener en la solución del litigio, en virtud de las garantías constitucionales en juego.-
13.- Que por lo expuesto, soy de opinión debe V.E. hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la parte dispositiva del fallo en crisis, únicamente en cuanto dispone ordenar a la demandada, y en cumplimiento de su función, proceda de manera inmediata a erradicar los diversos basurales en la ciudad de Paraná, impidiendo los focos ígneos y la propagación de sustancias contaminantes del medio ambiente.-
PROCURACION GENERAL, Julio 10 de 2.007.-
Firmado: Dr. Mario Felix Perosi