Causa Trossero (Foto Radar)

///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y los Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "TROSSERO, Dante Jorge c/S.G.P.E.R. S/ ACCION DE AMPARO".-

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:

I.-
El recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo a lo normado por el art.16 de la Ley Nº8369, importa también el de nulidad.-
Ello así, se impone examinar las actuaciones practicadas y declarar -aún ex officio- las nulidades que se verificaren.-
Ni el amparista ni el Ministerio Público Fiscal han denunciado la existencia de vicios invalidantes, tampoco advierto del análisis de los obrados defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta vía.-
Por lo que considero que no cabe la declaración de nulidad alguna en autos.-

II.-
A) Respecto de la sentencia de fs.28/30 vta. que no hace lugar por inadmisible a la acción de amparo interpuesta en nombre y representación de DANTE JORGE TROSSERO contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, impone las costas y regula honorarios, interpone recurso de apelación la parte demandada a fs.33 y a fs.38/39 vta. y 40 y vta. ambas partes presentan el memorial que les autoriza el art.16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.-
A fs.45/46 se expide el Sr. Fiscal Adjunto de la Procuración General, Dr. JORGE E. BEADES, quien considera que la apelación deducida debe ser admitida, revocarse la sentencia en crisis y hacerse lugar a la demanda.-

B) Ingresando al análisis de la cuestión traída creo apropiado destacar que el accionante pretende por esta vía que “se deje sin efecto una supuesta infracción de tránsito que según la Dirección de Prevención y Seguridad Vial se habría cometido el día 12/12/2008 sobre la Ruta Nacional Nº 12” –cftr.fs.5-
Acompaña copia de la resolución de la Policía de Entre Ríos, Dirección de Prevención y Seguridad Vial –fs.4- en el art.1 se resuelve aprobar el acta de comprobación Nº 007106 de fecha 12/12/2008 por infracción a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y la Ley Provincial Nº 8.963, Decreto Nº 1962 MGJEOSP, constatada por personal de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos y en el art.2 dispone sancionar al actor por infracción al artículo 51º de la Ley Nacional de Tránsito y ccdtes. (exceso de velocidad) en circunstancias en que circulaba con el vehículo dominio HLQ, sobre la ruta nacional Nº 12, siendo la hora 16.28:20 del día 12/12/2008 con multa de 112 U.F., equivalente a la suma de $373,76 que deberá se abonado en cualquier sucursal del Banco Nación “y si no se recurre dentro de los cinco días posteriores de recibida la notificación, de acuerdo a lo normado en el artículo 2º del Decreto Nº 1962 MGJEOSP, se iniciarán las pertinentes acciones legales…”.-
La normativa respectiva, en lo que aquí concierne, establece en el art.2, 11 “Recursos: Contra las sentencias condenatorias podrán interponerse los recursos administrativos y judiciales, a opción del reclamante. Todos los recursos son con efecto suspensivo. La interposición del primero, suspende los plazos del recurso de apelación. A) Administrativos: pedido de revocatoria por contrario imperio. Deberá interponerse fundadamente dentro del término de cinco (5) días de notificada la misma, por ante la autoridad de aplicación para que la deje sin efecto por voluntad contraria. B) Judiciales: 1. De Apelación: El recurso de apelación será de amplia y libre discusión, en instancia única e inapelable. El recurso de apelación conlleva el de nulidad. Se planteará y fundará dentro de los cinco días de notificada la resolución recurrida, ante la autoridad de aplicación que la dictó. Las actuaciones serán elevadas en el plazo de tres días ante el Juzgado Correccional con sede y competencia en el Departamento de la autoridad de aplicación o en su defecto al Juzgado de Instrucción competente en dicho lugar, 2. De queja: cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar resolución o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados”.-
Siendo la reseñada la pretensión actoral y el marco normativo que rige la materia, el que no se ha cuestionado en su constitucionalidad y es derecho plenamente vigente, ingreso directamente al análisis de la cuestión traída aplicando en tal cometido la reiterada e invariable doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual la naturaleza excepcional de las acciones previstas en los arts. 1º, 25 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el juez a quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen “ipso iure”, dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual no sólo permite sino que exige de dicho tribunal superior el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (in rebus "PITTAVINO", LAS 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, LAS 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, LAS 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, LS 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD SCS", 19/3/90, LS 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, LS 1990, fº 59; "SCHIMPF", sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", sent. del 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, LSAmp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, LSAmp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, LSAmp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", sent. del 14/7/94, LSAmp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, LSAmp. 1994, fº 256; "CAINO de CELLI", sent. del 23/3/95; entre muchos otros).-

C) Siendo así, cabe liminarmente advertir que, dentro de la sumariedad que este procedimiento especial nos autoriza, se advierte que la acción deducida en autos resulta formalmente inadmisible a tenor de la causal establecida en el art. 3, inc. a), de la Ley Nº 8369, que así lo dispone cuando existan "otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado".-
Esto es así ya que el accionante debió atento a lo dispuesto en el art.2º), 11 del Decreto Nº 1962/06 acudir a los remedios administrativos o judiciales legalmente previstos, donde cuenta con un marco amplio de alegación y prueba que le hubiesen permitido proteger los derechos que se aducen conculcados e incluso el remedio judicial previsto contiene la suficiente extensión como para alegar y analizar todos los supuestos vicios que, a juicio del quejoso, pudiese padecer el procedimiento.-
Al respecto corresponde tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3º; 283:335; 300:1231, entre otros); lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.-
Asimismo el análisis de lo pretendido a través de la presente acción me lleva a reiterar y reivindicar los conceptos que vertiera este Tribunal hace más de dos décadas en cuanto a que:
“…cabe alertar sobre una tendencia cada vez más difundida de tratar de llevar por el procedimiento extraordinario y simplificado del amparo conflictos que merecen mayor debate y prueba, o que tienen asignados procedimientos específicos... Ello, además de afectar el poder de contradicción de las partes involucradas, llevaría no sólo a una devaluación de la significación institucional del amparo como último resorte de protección de facultades y atributos de superlativa cotización, sino que llegaría al extremo de obstruir el funcionamiento de la justicia ordinaria en los procedimientos comunes, obstaculizando también que los casos verdaderamente trascendentes y sin perspectivas de ser solucionados por esas vías puedan canalizarse a través de las acciones de amparo, de ejecución o de prohibición” (in re "SISI, SANDRA c/ HORACIO LUGRIN - ACCION DE AMPARO" –18/IV/96- 1er. voto del Dr. CHIARA DIAZ).-

En el caso esa pretensión de ordinarización de este remedio excepcional se advierte claramente.-
Por último, debo resaltar que esta Sala tuvo también la ocasión de expresar conceptos que son de entera aplicación al sub judice en el precedente "TABARES, LILIANA G. c/ SUP. GBNO. DE E.R. y CONSEJO GRAL. DE EDUCACION- ACCION DE AMPARO" -25/III/99, en el cual se sostuvo:
"…entiendo que el caso que nos ocupa no autoriza a los actores superar la necesidad de ocurrencia a los caminos ordinarios cuando la cuestión traída a debate tiene a mi juicio aristas de complejidad que no pueden ser formuladas y resueltas en los marcos estrechos de este remedio constitucional, sino que se requiere la ocurrencia a un contradictorio pleno y exento de las restricciones que tiene este remedio excepcional, heroico y residual. Ello es así porque no advierto que el embate del promocional demuestre, pese a los esfuerzos de las accionantes, que el acto atacado padezca de los vicios descalificantes allí alegados en forma manifiesta, con la diafanidad que se requiere para acceder al amparo".-

Este criterio lo mantuve al expedirme, entre otras, en las causas “CASTRO LIDIA BEATRIZ c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA s/ ACCION DE AMPARO” –6/VIII/08- y "CHAMOT, ALFREDO ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAY S/ ACCION DE AMPARO y MEDIDA CAUTELAR" –26/VIII/08-.-
En un caso similar al presente, llevando el primer voto el Dr. CHIARA DIAZ, al expedirse en el precedente "MONTEFINALE, HUGO LUIS c/ POLICIA DE E. R. - División Caminera S/ ACCION DE EJECUCION" –13/VI/05- sostuvo conceptos que son de entera aplicación al sub judice, máxime teniendo en cuenta que el marco normativo que regía en aquellas oportunidades padecía de restricciones procedimentales y defensistas que no se observan -prima facie- en el presente régimen. En tal oportunidad manifestó:
“…De las constancias agregadas en autos y de lo expresado en el escrito promocional, surge que las pretensiones actorales se originan en razón de una presunta infracción a las normas de tránsito cometida por el actor a 70 kms. de su domicilio, solicitando la aplicación para la resolución del caso de las previsiones del art. 71 de la Ley Nº 24.449.-
Dentro de ese contexto, liminarmente analizadas las causales de inadmisibilidad formal de la acción incoada, conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 29 de la Ley Nº 8369, la deducida en autos resulta formalmente inadmisible, a tenor de la causal mencionada establecida en el art. 3, inc. a), de la Ley Nº 8369, que así lo dispone cuando existan "otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado".-
Teniendo en cuenta que la Provincia de Entre Ríos se adhirió a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, mediante la Ley Nº 8963, estableciéndose en ésta y en las normas reglamentarias específicamente en el art. 17 del Decreto Nº 1293/97 MGJE las vías recursivas que el ordenamiento procedimental administrativo pone a disposición de los interesados a los fines de solucionar los eventuales problemas que con respecto a ellos pudieran suscitarse, corresponde que aquellas sean seguidas. Tal como se ha sostenido invariablemente, existiendo otras vías para el reconocimiento de los derechos en juego, se debe ocurrir a tales remedios, antes de acudir a esta acción excepcional, extraordinaria y heroica, salvo la acreditación para no hacerlo de las circunstancias excepcionantes que el mismo artículo prevé, extremos que estan a cargo del actor no solo invocar, sino además probar satisfactoriamente, lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo. Admitir lo contrario, llevaría a desnaturalizar esta acción residual, devaluándola en su importancia y desconociendo su ratio juris.-
Al respecto este Tribunal ha dicho <...si la lesión constitucional denunciada puede ser reparada por las vías ordinarias- administrativas o judiciales-, aún a través de un más elongado proceso, es indudable que la via excepcional del amparo, ejecución o prohibición no puede ser admitida, porque el proceso sumarísimo previsto para ellas restringe de manera evidente y significativa las posibilidades de conocimiento y de ejercicio de los derechos de defensa, prueba y alegación en pos de la celeridad en los casos en que ésta es indispensable como único medio para reparar el avasallamiento de derechos o garantías constitucionales y así ha sido receptado y consagrado en la reglamentación procedimental de la Ley 8369 (arts. 3º y 29º)> (cfme. Sala Penal del S.T.J.E.R., caso "RODRIGUEZ SIGNES", sent. del 11/2/91)”.-
A todo evento y en virtud de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destaco que, a mi juicio, esta causa no guarda relación con el tema analizado por este Superior Tribunal de Justicia al expedirse en el precedente "PASUTTI, GUILLERMO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE VILLA URQUIZA S/ACCION DE AMPARO" –18/IV/02- ya que en aquella oportunidad si bien se trataba de una presunta infracción de tránsito constatada por foto-radar lo que se discutía era la facultad comunal para ejercer tal potestad, concluyendo este Alto Cuerpo en la carencia de la misma.-
Respecto a la necesidad de acudir a las vías ordinarias en ese caso en aquella oportunidad se sostuvo: “La pretensión de la accionada en el sentido que los actores debieron acceder a la vía administrativa, formulando todo un desarrollo argumental en defensa de dicha posición, no se compadece con la copiosa doctrina acuñada en casi siete décadas de tradición amparista -que ha precedido a la jurisprudencia y literatura nacidas al calor del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional-, la que permite el acceso a esta garantía en supuestos como el que nos ocupa. No ha sido caprichoso el desarrollo en forma previa de los argumentos destinados a descartar la competencia comunal para ejercitar la policía de tránsito en las rutas nacionales o provinciales, ya que -justamente- la ilegitimidad que origina el ejercicio comunal de una potestad de la que carece la demandada permite el acceso de los afectados a esta vía, ya que sería absurdo que deban someterse a una seudojurisdicción administrativa de faltas por la comisión de supuestas infracciones ante quien carece de aptitud para reprimirlas y sancionarlas –el resaltado me pertenece-, tales conceptos evidencian la diferencia sustancial entre el supuesto en análisis y el decidido en tal ocasión.-
Las razones precedentemente glosadas me conducen a propiciar que no se haga lugar al recurso articulado y se confirme el decisorio en crisis.-

III.-
Considero que cabe imponer los gastos causídicos de esta Alzada a la parte recurrente vencida –art.20 Ley Nº8369.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta, y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ, dijo:
Con respecto a las pretensiones esgrimidas por la demandada recurrente deseo expresar mi disidencia con la postura de la Dra. Claudia Mónica Mizawak, en cuanto propicia el rechazo de la presente acción por considerarla formalmente inadmisible.-
Ello así, así en sintonía con la postura que asumí en el precedente "MAYOR, Hugo Alberto y otros c/Municipalidad de San Jaime de la Frontera S/ ACCION DE AMPARO", sent. del 16/11/08, entre muchos otros resueltos por esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal aplicable al sub examine dada la similitud de sus circunstancias y donde tube ocasión de precisar ciertos aspectos basicos mas álla de haber sido una multa impuesta por una Comuna y de haberse tratado la cuestión relacionada con la competencia, a saber: ““La pretensión de la accionada en el sentido que los actores debieron acceder a la vía administrativa, formulando todo un desarrollo argumental en defensa de dicha posición, no se compadece con la copiosa doctrina acuñada en casi siete décadas de tradición amparista –que ha precedido a la jurisprudencia y literatura nacidas al calor del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional-, la que permite el acceso a esta garantía en supuestos como el que nos ocupa. …El haber omitido someterse a la autoridad administrativa ha importado su desechamiento de la misma para resguardar el derecho que estima conculcado, ocurriendo en tutela de su libertad a la vía jurisdiccional (cfr. Sala Penal de este S.T.J. in re “LESCANO, OLGA PATRICIA Y OTROS – ACCION DE AMPARO”, 9/IX/93, entre muchos otros), el acceso previo a la sede comunal que aduce la demandada afectaría –justamente- este remedio constitucional, ya que el inc. b) del art. 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales impide el deambular simultáneo por ambas vías, importando el sometimiento al procedimiento administrativo el reconocimiento de ser el mismo apto para obtener la reparación intentada, sin necesidad de ocurrir a este camino judicial (ídem, in rebus: "BIGATTI c/MUNICIPALIDAD DE C. DEL URUGUAY", L.S. 1992, Fº 637; "TRAVERSO DE ORMACHEA c/CONSEJO GRAL. DE EDUCACION", L.S. 1994, Fº 301; "GEBHARDT c/CONSEJO GENERAL DE EDUCACION", sent. del 7/XII/1995; "DON LEONARDO S.R.L. c/MUNICIP. DE PARANA", sent. del 22/VI/1998, "GANDARA, JOSE BENITO y OTS. c/IZAGUIRRE, JUAN CRISTOBAL - ACCION DE AMPARO", sent. del 3/III/99, entre muchos otros)”.-
“Los argumentos vertidos bastan –a mi juicio- para propiciar la confirmación del decisorio en examen, no haciendo lugar a la apelación articulada por la recurrente…Sin embargo quiero, a mayor abundamiento, poner de relieve otros fundamentos que estimo oportuno reivindicar. Destaco, así, que la órbita del derecho contravencional participa de ingredientes del derecho penal, aún cuando quepa hacer una distinción entre ambos. No han sido pocas las páginas de la dogmática jurídica y los conceptos pretorianamente vertidos al respecto. Ya JAMES GOLDSCHMIDT insinuaba, sin necesidad de complejas elaboraciones, que mientras el sistema penal reprime la violación a los bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad corporal, la propiedad, la fe pública, etc.), las normas contravencionales están destinadas a instrumentar la protección de tales bienes jurídicos, produciéndose la infracción con la conducta conculcatoria a esas normas sin llegar a vulnerar el bien jurídico protegido. Así el segamiento a la vida de las personas importaría la comisión del delito de homicidio, su integridad corporal los de lesiones, etc.; mientras que el exceso de velocidad, la conducción antirreglamentaria, etc., comprometen la regulación de la circulación vehicular destinada a preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin necesidad de arribar a la comisión de las figuras delictivas. Son, pues, normas de peligro abstracto. No obstante esta u otras diferencias halladas por los juristas, ambas participan de un denominador común en orden al infractor: por tratarse de reglas sancionatorias, punitivas, con mayor o menor severidad, el imputado goza de garantías insoslayables vinculadas al derecho constitucional de defensa, cuales son las vinculadas a la comprobación de la autoría, la responsabilidad del inculpado, la intervención de la autoridad pertinente, las atinentes al sujeto y a las circunstancias del hecho, etc. (art. 18, Const. Nac.)”.-
“Por ello, como en todo estado democrático tenemos tanto un derecho penal de autor y una inteligencia de la Ley Nacional de Tránsito que debe seguir la misma ideología. Toda pretensión mutativa de la misma repugna a nuestro esquema constitucional”.-
“En ese orden de ideas no advierto que el sistema de foto-radar utilizado por la demandada se haya ejecutado aplicando las reglas impuestas por el art. 70 de la Ley Nº 24.449, que imponen, para la comprobación de las faltas, precisas instrucciones destinadas a garantizar la seriedad del procedimiento, tales como identificarse el preventor ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; utilizar al formulario de acta reglamentario, entregando copia al contraventor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella (incs. 3º y 4º)”.-
“Obviamente las piezas traídas por las partes no satisfacen –ni siquiera mínimamente- los recaudos legales para la comprobación de una supuesta contravención, en virtud no solo a la abstención de la identificación del funcionario labrante ante el contraventor, no señalizarse quien es la persona que conducía el rodado y el carácter en que lo hacía, es decir todo aquello que es propio de un sistema adecuado de verificación de faltas, con arreglo a las pautas habituales de un procedimiento contravencional, al que repugna el anonimato, la comprobación solapada, escasos o magros elementos reunidos, todo lo cual pone de relieve que más que el interés en la seguridad y la finalidad de obtener la introyección en los automovilistas de pautas de conducta de respeto a los derechos de los demás, el móvil meramente recaudatorio o fiscalista es el perseguido”.-
“No se trata de un aserto dogmático el efectuado precedentemente, adviértase que lo único que se realiza es la supuesta “comprobación” de una velocidad excesiva, sin interesar para nada la identidad del infractor, las circunstancias del caso (siquiera en forma mínima o suscinta), el estado del conductor (vg.; si fue sorprendido en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes o drogas; si superaba la edad mínima para el manejo; si tenía licencia habilitante vigente; etc.) y las atinentes a la unidad en la que transitaba (vg.: si estaba habilitada para circular, si tenía luces, bocina, etc. para no constituir en sí misma un peligro ostensible). Basta lo expresado para desechar que el “acta” con la fotografía remitida a los amparistas satisfaga los recaudos y garantías mínimas para poder sustentar su validez y cumplimentar adecuadamente la finalidad regulatoria de la ley…”.-
“De este modo se ha de evitar también el problema de la falta de individualización de la persona que conduce el automotor, de modo de no caer en presunciones o en formas de responsabilidad objetivas contrarias a nuestro sistema de garantías constitucionales. En este sentido el art. 77, inc. c) en cuanto crea una presunción al propietario del rodado al no haber sido identificado el conductor, solo puede referirse válidamente a los casos en que el infractor fugue del lugar, pero de ningún modo esta norma legitima que se pueda responsabilizar objetivamente al titular registral del automotor por las infracciones cometidas por cualquier ciudadano. La responsabilidad en un sistema contravencional también es responsabilidad subjetiva, más allá reitero de los excepcionales supuestos de posición de garante…Sancionar al titular dominial de un inmueble donde se cometió un ilícito por su sola condición de tal; o condenar como autor de una muerte a quien tiene el arma homicida registrada a su nombre por esa sola circunstancia, resulta tan objetable como imponer el correctivo al propietario de un vehículo por tratarse de quien tiene la titularidad del mismo a su favor, sin haber pretendido siquiera individualizar al conductor, sin perjuicio de lo ya señalado precedentemente en relación a la constatación de las circunstancias personales del mismo”.-
“Valgan los argumentos desarrollados para sostener que, desde la supuesta “comprobación” de la eventual infracción, aparece una grave viciosidad conculcatoria de las elementales reglas constitucionales y legales observables (art. 18 de la Carta Magna), que inficiona desde su origen al procedimiento y provoca su invalidez. Acepto, pues, la denuncia de lesión a las garantías fundamentales que esgrimen los amparistas en el promocional” (cfme. S.T.J.E.R., in rebus “PASUTTI”, sent. del 18/4/02, “SILVA”, sent. del 23/9/02, AGROTECNICA LITORAL S.A.”, sent. del 27/7/03 y más recientemente "MAYOR, Hugo Alberto y otros c/Municipalidad de San Jaime de la Frontera S/ ACCION DE AMPARO", sent. del 16/11/09).-
Los conceptos referidos son íntegramente aplicables para resolver el caso en análisis, sin advertir motivo alguno para variar mi criterio en la materia.-
Basta entonces lo expuesto hasta aquí, para propiciar que se haga lugar al recurso de apelación incoado, se revoque el fallo de primera instancia, y, en definitiva, se admita la demanda incoada, con imposición de las costas de todo el proceso al demandado vencido.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta, y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
En coincidencia con los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 45/46, que hago míos, adhiero a la solución que propone para el caso el Dr. Chiara Díaz.-
Así voto.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada, y por mayoría, la siguiente sentencia:
Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia -


SENTENCIA:

Paraná, 30 de junio de 2009.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1º) DECLARAR que no existe nulidad.-

2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 33 contra la sentencia de fs. 28/30vta., la que se revoca.-

3º) ADMITIR la acción deducida por el Sr. Dante Jorge Trossero, D.N.I. 5.937.936 contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y -en consecuencia- dejar sin efecto la supuesta infracción Nº 007106 cometida el día 12/12/2008 sobre la Ruta Nacional Nº 12.-

4º) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida.-

5º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Alvaro Sebastian Kisser y Raymundo Arturo Kisser, por su actuación en primera instancia en las respectivas sumas de pesos: trescientos setenta y cinco ($375,00.-) y trescientos setenta y cinco ($375,00.-) y por la actuación en esta Alzada en la suma de pesos ciento cincuenta ($150,00.-) para cada uno de ellos -cfme.: arts. 2, 3, 5, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-

Protocolícese, notifíquese conjuntamente con el dictamen fiscal de fs. 45/46 y, en estado bajen.-

Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia - Ante mí: María Isabel

Budini-Secretaria"
**ES COPIA**


María Isabel Budini
Secretaria