Informe Especial Causa Schiavoni.

FUNDAMENTOS DEL RECHAZO DEL STJER
A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADA POR F. SCHIAVONI 
Y OTROS INTENDENTES

13-06-2011 -La sentencia se dictó el pasado 2 de junio, por unanimidad de los votos de los Vocales opinantes, y en concordancia con el Dictamen del Procurador Gral. de la Provincia. Aún no se encuentra firme. Hasta el 16 de junio próximo puede ser recurrida ante la CSJN-.

       Faustino Alfredo Schiavoni junto a otros doce presidentes municipales, y con el patrocinio letrado de los Dres. Nelson Schlotauer y Héctor Marchese, iniciaron ante el STJER, una Acción de Inconstitucionalidad contra el Estado Provincial, en el entendimiento de que el 4º párrafo del art. 234 y el art. 291 de la actual Constitución de Entre Ríos, violentan el ejercicio del poder constituyente derivado, el principio de igualdad ante la ley, y el principio de razonabilidad, al par que a su criterio, consuma un avance indebido sobre el principio de autonomía municipal.-
      La causa se tramita ante la Secretaría en lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, a cargo del Dr. Julio Pérez Ducasse, lleva el Nº 3264, y se caratula: “SCHIAVONI, FAUSTINO ALFREDO Y OTROS C/ESTADO PROVINCIAL S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-
       En la misma, el máximo Tribunal entrerriano resolvió el pasado 2 de junio, rechazar la acción interpuesta, imponer las costas del juicio a los accionantes vencidos, y regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Rodríguez Signes, Nelson Schlotahuer, y Héctor Marchese.-
       El análisis que realizó a ese respecto el Tribunal, giró en torno a cuestiones legales de forma, como lo son la competencia y la legitimación de los actores para promover la acción, y la inconstitucionalidad propiamente dicha, que los mismos sostienen.-
       Conforme el sorteo oportunamente practicado, el orden en que los Vocales del Cuerpo debieron emitir su voto, fue el siguiente: DRES. SALDUNA, SMALDONE, CHIARA DÍAZ, MEDINA DE RIZZO, CASTRILLÓN, MIZAWAK, CARUBIA, CARLOMAGNO, y PAÑEDA (aunque finalmente esta Magistrada no participó de tal reunión de Acuerdo, por encontrarse en la ocasión, en uso de licencia).-

Competencia.
      En lo atinente a la competencia del Tribunal para entender en esta acción que los intendentes promovieron ante el Cuerpo, hubo opinión unánime tanto de parte del Fiscal de Estado en representación del demandado, como del Procurador General y los Vocales del Tribunal, en el sentido de considerar que efectivamente el máximo Tribunal entrerriano es competente para expedirse sobre este particular, atento a las características, la trascendencia y la gravedad institucional del planteo formulado.-
       El Dr. Salduna señaló a este respecto, que el actor y la demandada abordaron “incoherente y confusamente la cuestión” que, según reconoció, resulta una circunstancia “harto extraña”.-
       Alegó que la ley establece que cuando se trata de un planteo de inconstitucionalidad de normas contenidas en la Constitución Nacional, o en la Nacional y la Provincial, la acción debe entablarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo, de Familia y Menores, o de Instrucción. Y que si bien la norma no lo dice expresamente, resulta razonable entender que dicha competencia debe resolverse en un organismo u otro, según el fuero del que se trate. Pero que en este caso, la materia a dirimir no corresponde a ninguno de esos fueros, y que por lo tanto, al no estar este caso contemplado en la ley, no corresponde derivarlo a un Juez de Primera Instancia, deviniendo en consecuencia natural, a su criterio, la competencia originaria del pleno del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-
        Sobre el particular, el Dr. Smaldone mencionó en su voto fallos de la CSJN, y dijo que si bien en nuestra provincia no hay antecedentes de que se hubiera practicado antes, esta clase control, sí existe un antecedente de los denominados pre-constituyentes, y mencionó el de la Causa “Unión Cívica Radical de Entre Ríos c/Estado Provincial s/Acción de Inconstitucionalidad”.-

Legitimación activa.
       La valoración de la legitimación de los actores para articular sus pretensiones, en función de considerar que les provoca un grave perjuicio al impedirles en forma arbitraria el ejercicio pleno de su derecho a ser elegidos, fue desestimada por el Fiscal de Estado. Rodríguez Signes entendió que los intendentes no demostraron de manera concreta sus intenciones fehacientes de postularse como precandidatos para renovar sus respectivos mandatos, ni acreditaron haber iniciado las correspondientes gestiones, como lo establece la Ley Electoral.-
          En cambio, el Procurador General sostuvo que sí existe interés legítimo de ellos, por cuanto según su perspectiva de análisis, se trata de intendentes en ejercicio del segundo mandato consecutivo, y que por lo tanto los alcanza la hipótesis que a ese respecto contemplan los arts. 290 y 291 de la Constitución Provincial.-
         Esta postura fue compartida por el Dr. Salduna, quien expresamente dijo que “La supuesta falta de oficialización de sus candidaturas resulta un argumento endeble, desde que, precisamente, promueven esta demanda en la intención de remover las trabas que, en su criterio, les impide hacerlo”.-
         El Dr. Castrillón, por su parte, también reconoció la legitimidad de los actores. En uno de los párrafos de su voto, manifestó “aún cuando no aparezca la acusación del daño sino como meramente hipotética al planteo de la acción (…) es más que evidente la certeza que debe darse en el juego de las instituciones democráticas (…) de que existe un innegable interés en los accionantes”.-

Inconstitucionalidad.
        En la materia de fondo, los intendentes plantearon que con la sanción del nuevo cuerpo constitucional quedó derogada la ley 3001 en lo que respecta a las cuestiones alcanzadas por la autonomía municipal. Y que en consecuencia, el poder constituyente provincial excedió los límites establecidos por la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional.-
        Sostuvieron que los municipios deben darse sus propias instituciones a partir del dictado de sus cartas orgánicas, estableciendo allí la duración del mandato del presidente municipal, y contemplando o no, su reelección en el cargo. En consecuencia, solicitaron que se restablezca la vigencia de la CN como garante de la autonomía municipal, y reclamaron la declaración de nulidad absoluta, o la inconstitucionalidad de las normas que refieren, las que a su criterio, han sido indebidamente introducidas en la Constitución Provincial, debido a un exceso de la Convención Constituyente, en el ejercicio de las facultades legítimas que le fueron otorgadas, en oportunidad de ser convocada para su última reforma.-
        El Fiscal de Estado denunció la carencia de lógica jurídica en la pretensión de los actores de no aplicar las normas de la ley 3001 vigente al tiempo de la asunción en el cargo respectivo, y señaló que la misma ya entonces establecía restricciones que fueron precisamente las que se tuvieron en cuenta, para dictar la disposición transitoria que contiene el art. 291 de la CP.-
     A ese respecto, el Procurador Jorge García expresó que “bajo la cosmética de la autonomía municipal, el planteo de la parte demandante pretende que los actuales intendentes con segundo mandato en ejercicio puedan ser re-reelegidos… (aún cuando) ya por la ley 3001 no podían acceder a un tercer mandato consecutivo como presidente y vicepresidente municipales”. Y por ello sostiene que en este caso concreto no se ha conculcado el principio de igualdad ni los derechos políticos que configuran la organización comunal, como aducen, por cuanto “no se les ha modificado el status”.-
        El Vocal de primer voto diferenció en la inconstitucionalidad que se persigue, dos aspectos: exceso en el poder constituyente derivado, y desigualdad en el tratamiento asignado por el texto constitucional.-
       El primero lo negó, diciendo que a su entender, “la Convención Constituyente provincial del año 2008 no legisló en avasallamiento de las autonomías provinciales, sino que, antes bien, las consagró y regló”. Fundó su postura en argumentos de los propios Convencionales. Entre ellos, el del Diputado Aldaz quien entonces reconoció la necesidad de asegurar la autonomía plena de los municipios, “pero siempre teniendo en cuenta las potestades de la provincia en cuanto a `…reglar los alcances y el contenido de la misma´…”; el del Dip. Mainez quien con relación al alcance de la autonomía advirtió que no fuera a ser que “cada Municipio dicte su Carta Orgánica como le parezca o le `cante´ (sic)”; y el del quien fuera presidente del bloque mayoritario, Dr. Carlín, que expresó: “no repugna al concepto de autonomía el tener que establecer determinadas reglas básicas en la Carta madre (…) cada provincia fija su sistema normativo al cual deben ajustarse las municipalidades para el goce pleno de su autonomía”.-

Principio de igualdad.
        Con relación al principio de igualdad que al entender de Salduna, los actores consideran vulnerado por cuanto según ellos, a los presidentes municipales no se les habilita la reelección, mientras que a tres gobernadores se los excluye de tal prohibición, el Magistrado dijo que el constituyente reformador reglamentó las situaciones “transitorias” con un criterio razonable. Expresó: “las disposiciones transitorias buscaron reglar aquellos hechos o supuestos que, justamente, se encontraban en el `tránsito´ entre el anterior texto constitucional y el renovado que se estaba sancionando… (y que)…los tres supuestos invocados por los actores para demostrar una pretendida desigualdad de trato, no configuran hechos ubicados en ese `tránsito´”
       Por su parte, el Dr. Smaldone abundó en análisis de antecedentes; el Dr. Chiara Díaz adhirió a sus colegas preopinantes; la Dra. Medina de Rizzo citó a modo de síntesis -luego de otras consideraciones-, el voto del Dr. Pisano, en un fallo recaído en una causa en la que la Municipalidad de La Plata accionó por inconstitucionalidad, en el que expresó: “…los municipios (…) son fracciones internas, urbanas dentro de las provincias a quienes éstas reconocen autonomía, pero esta autonomía, siempre debe admitir, como primer límite, el poder provincial”. Y a su turno, el Dr. Castrillón reconoció “la potestad indiscutible de la convención constituyente para reglar aspectos relativos al alcance de la autonomía municipal”, y con relación al principio de igualdad, dijo coincidir plenamente con las consideraciones vertidas por el Procurador General en su dictamen, al cual previamente había calificado como “profundo e irreprochable”.-
      De modo que contándose a esa altura, en la reunión de marras, con la mayoría de cinco votos coincidentes, emitidos según el orden establecido en el referido sorteo previo, los tres Vocales restantes que se encontraban presentes hicieron uso del derecho establecido en el art. 33 de la LOPJ, y se abstuvieron de votar.-

Rechazo de la Acción.
      Como se adelantara, el STJER rechazó la acción interpuesta por los intendentes Faustino Alberto Schiavoni, Juan Carlos Darrichón, César Nelson Garcilazo, Hugo José María Marsó, Marcelo Fabián Bisogni, Osvaldo Claudio Viano, Juan Javier García, Juan Carlos Brambilla, Sergio Raúl Schmunk, Rubén Ángel Vázquez, Daniel Ernesto Kramer, Víctor Hugo Vhilem, y Luis Alberto Schaaff, y les impuso las costas del juicio.-
         Las partes ya se encuentran debidamente notificadas de la Sentencia, y en virtud de que las mismas han hecho reserva de sus respectivos derechos a interponer Recurso Extraordinario Federal ante la CSJN, hasta el 16 de junio próximo tendrán tiempo para articularlo, si así lo consideraren pertinente.-

         Gacetilla Informativa Nº 33/11 - 13 de Junio de 2011.-

Prof. Inés Ghiggi                                                      
Jefa de Despacho SIC-STJER                                          
sic.jusentrerios@gmail.com                                           
prensatribunales@jusentrerios.gov.ar