Informe Especial
FUNDAMENTOS DEL STJER EN LA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
2º PÁRRAFO DEL ART. 9 DE LA LEY 9659
29-06-2011 -La Acción de Inconstitucionalidad fue interpuesta por Arralde, Brasesco, y Rogel, quienes al decir del Vocal de primer voto, acudieron al “novedoso y no menos peculiar instituto de acción popular directa”. Sus pretensiones apuntaron a cinco artículos de la Constitución Provincial. El Cuerpo hizo lugar parcialmente a su demanda. La sentencia no se encuentra firme-.
Juan Carlos Arralde, Luis Agustín Brasesco, y Fabián Dulio Rogel, solicitaron al STJ de Entre Ríos, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 9, 11, 17, y 20 de la Ley Nº 9659.-
Al decir del Vocal de primer voto, Dr. Daniel Omar Carubia, los accionantes acudieron “al novedoso y no menos peculiar instituto de acción popular directa consagrado en el art. 61 de la Constitución de Entre Ríos, que legitima su promoción por cualquier habitante de la Provincia actuando `en el sólo interés de la legalidad´ y persiguiendo una declaración en abstracto de la inconstitucionalidad de una norma general que estiman contraria a la Constitución local”.-
El reclamo.
En el marco de la ley que establece el régimen de elecciones internas (primarias), abiertas y simultáneas -de aplicación obligatoria para todos los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos o alianzas transitorias provinciales, municipales y de centros rurales de población con actuación en la provincia para la postulación de cargos públicos electivos-, que fuera reglamentada por el P. Ejecutivo, los actores denunciaron lo que a su entender constituye la violación de los arts. 5 y 29 de la Constitución de Entre Ríos, en lo referente al derecho de representación de las minorías y a la violación de la autonomía de los partidos políticos.-
Entre otras argumentaciones, sostuvieron que la ley impugnada “avasalla la autonomía de los partidos políticos imponiendo un intrincado y dificultoso proceso de selección de postulantes, consagra un sistema de elecciones (…) de probada ineficacia e imposible transparencia, violenta el derecho de representación de las minorías y lesiona el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos consagrando exigencias irrazonables para la postulación de los ciudadanos”.-
La respuesta del Fiscal de Estado.
En estas actuaciones que se sustancian en la Secretaría del Dr. Julio Pérez Ducasse del Departamento Judicial del Tribunal, bajo Nº 3029, caratuladas “ARRALDE, JUAN CARLOS Y OTRO C/ESTADO PROVINCIAL S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, el Fiscal de Estado, Dr. Julio Rodríguez Signes, sostuvo que la contradicción denunciada no existe. Que la invocada respecto al art. 5 de la CP “es genérica, sin una crítica concreta”. Que la señalada con relación al art. 29 de la misma Carta Magna Provincial, “no evidencia incompatibilidad que permita pronunciarse por la tacha impetrada”. Y que “el legislador no ha vulnerado el sistema representativo ni violado la estructura de los partidos políticos ni la representatividad que éstos trasuntan ni ha buscado fomentar la `trampa´”, sino que ha diseñado un sistema que el funcionario explica transcribiendo parte de la oportuna discusión parlamentaria.-
El Dictamen del Procurador General.
Conforme consta en el Acta de Acuerdo, el Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge García, dijo que “el art. 9 de la ley, en tanto consagra un sistema de `lista completa´ quebranta lisa y llanamente la norma del art. 29 de la Constitución de E.R.”. Y que “si bien la norma aludida está lejos de ser una expresión de claridad, la existencia de los precedentes (…) del Tribunal Electoral, donde se convalidaron cronogramas de internas partidarias y de elecciones generales sin inconvenientes, con adscripción de interpretación normativa vinculante, lo lleva a desechar la inconstitucionalidad genérica interesada”.-
Igual rechazo expuso el Procurador, respecto del cuestionamiento al art. 6º de la Ley Nº 9659. Consideró que “el requisito exigido hace a la seriedad de la oficialización de las listas de candidatos, evitando aventuras personalista o meros `sellos´ destinados sólo al posicionamiento de acuerdos coyunturales”. Y conforme tales fundamentos, García opinó finalmente que el Tribunal debía hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 de esa norma, “por quebrantar de modo insanable la garantía de representación de las minorías en el ámbito de los partidos políticos…”.-
La votación de los integrantes del STJER.
El STJER examinó las actuaciones en reunión de Acuerdo, el pasado 21 de junio, y conforme sorteo previo, los Vocales del Cuerpo emitieron sus votos, en el siguiente orden: Carubia, Carlomagno, Smaldone, Chiara Díaz, Medina de Rizzo, Salduna, Mizawak, Chichizola (subrogando al Dr. Castrillón que en estos autos se excusó de intervenir), y Pañeda.-
El Dr. Daniel Omar Carubia, dijo que “aunque la demanda repetidamente individualiza los arts. 11 y 20 de la Ley Nº 9659 (…) no es posible encontrar en todo el desarrollo argumental impugnativo una sola consideración explicativa de estos planteos, habida cuenta que no se mencionan sus textos más que tangencialmente ni se brindan fundamentos críticos contra ellos ni es dable advertir cuáles pudieran ser los agravios de los actores…(y que) por consiguiente (…) no corresponde a este órgano jurisdiccional abrir juicio al respecto, pudiendo tratarse, en verdad, de un mero error material involuntario en la redacción del libelo promocional y sólo cabe consignar la completa inaudibilidad del mismo y decidir su consecuente rechazo”.-
Con relación al 2º párrafo del art. 9 de la referida norma, y coincidiendo plenamente con los fundamentos del dictamen del Ministerio Público Fiscal, el Vocal de primer voto sostuvo que “violenta de modo manifiesto la expresa condición constitucional de observar la adecuada y proporcional representación de las minorías, exigida por el art. 29 de la Constitución de Entre Ríos, con las muy probables y lamentables consecuencias que presagia la actora”, por lo que a ese respecto Carubia consideró que debía hacerse lugar a ese extremo de la acción y declarar su inconstitucionalidad.-
En cuanto a la impugnación dirigida al art. 17 de la Ley Nº 9659, el magistrado opinó que “si bien es absolutamente cierto que la ley propone un complejo cronograma de términos perentorios –en algunos casos breves- (…) no es dable constatar en ello un real obstáculo para su acabado cumplimiento”. Expresó que “…el sistema se puso en práctica en la última elección general llevada a cabo en la Provincia de Entre Ríos en el año 2007 (…) sin que se conozcan ni demuestren los accionantes que hubieren existido reales inconvenientes obstaculizantes…” Y agregó: “Podríamos acordar en que el legislador pudo, tal vez, optar por un diferente y menos apretado esquema de plazos que pueda resultar más o menos práctico o conveniente para cada agrupación política (…) pero, lo cierto y concreto es que aquél lo dispuso en ejercicio legítimo de las concretas potestades que expresa y excluyentemente le fueron asignadas…”
En cuanto a la impugnación dirigida al art. 17 de la Ley Nº 9659, el magistrado opinó que “si bien es absolutamente cierto que la ley propone un complejo cronograma de términos perentorios –en algunos casos breves- (…) no es dable constatar en ello un real obstáculo para su acabado cumplimiento”. Expresó que “…el sistema se puso en práctica en la última elección general llevada a cabo en la Provincia de Entre Ríos en el año 2007 (…) sin que se conozcan ni demuestren los accionantes que hubieren existido reales inconvenientes obstaculizantes…” Y agregó: “Podríamos acordar en que el legislador pudo, tal vez, optar por un diferente y menos apretado esquema de plazos que pueda resultar más o menos práctico o conveniente para cada agrupación política (…) pero, lo cierto y concreto es que aquél lo dispuso en ejercicio legítimo de las concretas potestades que expresa y excluyentemente le fueron asignadas…”
En su desarrollo expositivo, Carubia se detuvo a analizar lo que consideró la “tan suspicaz como errada referencia de la parte actora respecto de un supuesto `monopolio de la convocatoria´ a elecciones a cargo del Poder Ejecutivo”. Y tras algunas consideraciones, sostuvo que los actores han puesto “en cabeza del legislador –no del Poder Ejecutivo- la potestad de determinar la fecha de las elecciones ordinarias, contrariamente a lo expresado de modo francamente intrigante en la demanda (…) quedando a cargo del Poder Ejecutivo sólo la convocatoria a elecciones extraordinarias”.-
Sobre ese particular extremo, el Vocal precisó que ninguno de los tres accionantes pueden ignorar tal situación, no sólo en razón de que la ley se presupone conocida por todos, sino básicamente porque los tres fueron Convencionales Constituyentes, aunque sólo Arralde y Rogel hayan participado de la 34ta. Sesión Ordinaria en la que se aprobó su texto. Y por todo ello, consideró que debía desestimarse esa pretensión de inconstitucionalidad.-
En lo que resulta atinente al art. 6º in fine de la ley de marras, el Presidente de la Sala I del STJ, consignó en su voto que la actora no logró evidenciar “que la cuestionada condición de la oficialización de las candidaturas (…) incurra realmente en el ilegítimo exceso reglamentario que censura el art. 5 de la Carta local…”, concluyendo en consecuencia que la normativa en cuestión no exhibe el pretendido vicio de inconstitucionalidad y por lo tanto, propició que el Tribunal la desestime.-
“Por último –precisó Carubia- la genérica imputación de irrazonabilidad de la reglamentación legal contenida en la Ley Nº 9659 no encuentra sólido asidero en cuanto a su argumentación (…) no precisa cuáles serían en concreto los dispositivos constitucionales inobservados o quebrantados (…) dirigiendo su embate al contexto ideológico de la norma que responde probable y razonablemente a la conformación del órgano legislativo, y a las necesidades circunstanciales de la época de su sanción, lo cual no alcanza para una eventual descalificación de ilegitimidad constitucional…”
El Dr. Daniel Carubia concluyó finalmente que el Tribunal debía hacer lugar parcialmente a esta acción, declarándose la inconstitucionalidad de la norma del art. 9, 2º párrafo de la Ley 9659. Y en cuanto a las costas del juicio, dada la novedad de la acción incoada y la cuestión de interpretación que propone, así como el resultado al que él en su voto arribó, propició que le sean impuestas a todas las partes del proceso.-
A su turno, el Dr. Germán Carlomagno se expidió por la adhesión al voto formulado por el Vocal preopinante, en tanto que el Dr. Juan Ramón Smaldone, si bien adhirió a la solución desestimatoria alcanzada por Carubia, disintió con él en cuanto a su pretendida inconstitucionalidad del 2º párrafo del art. 9 de la ley cuestionada.-
En su argumentación, Smaldone se apoyó en precedentes de la CSJN que sostienen que “la inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional; y que por esa razón, debe ser ponderada como `la última ratio´ del orden jurídico”.-
Citando al Dr. Lorenzetti en la “Causa Itzcovich”, el magistrado consignó que “Si las mudanzas de opinión o los cambios de costumbres o de políticas gubernamentales de una década a otra fueran el único sustento para reinterpretar los textos constitucionales y descalificar las leyes, de modo ordinario o habitual, se incurriría en un relativismo extremo que lesionaría gravemente la seguridad jurídica de los ciudadanos”.-
Finalmente, y tras otras consideraciones, Smaldone sostuvo que “por más que los juzgadores sean portadores de la firme convicción de que una ley es inconveniente o injusta o inoportuna, están obligados a proveer a su aplicación. Sencillamente, porque así está exigido por el principio fundamental de la división de poderes”. Y por ello, concluyó su voto invitando al Tribunal a desestimar la acción, íntegramente.-
Por su parte, los Vocales Chiara Díaz, Medina de Rizzo, y Salduna adhirieron al voto del Dr. Carubia, efectuando este último, consideraciones puntuales que se centraron en los arts. 6º y 9º de la Ley 9659.-
Respecto al 9º, expresó que “tratándose de un solo candidato a consagrar para ocupar el cargo en pugna, no puede contemplarse la posibilidad de `minoría´. La cuestión cambia cuando nos referimos a listas `plurales´ o `colegiadas´, como son las de diputados, concejales o vocales de juntas de fomento y centros rurales de población”. Y tras otras argumentaciones, manifestó que el artículo mencionado “no sólo que no garantiza tal representación minoritaria de manera `adecuada´ y `proporcional´, sino que directamente tiende a eliminarla; lo cual, no solamente resulta incompatible con la norma provincial, sino con la misma Constitución Nacional”.-
En cuanto al referido art. 6º, el Dr. Salduna estimó que no resulta violatorio, ni de la letra, ni el espíritu de la C.P. y que por el contrario, cree que “se adecua mejor al espíritu de nuestro sistema constitucional, que, al determinar en el art. 91 la necesidad de asegurara al `partido mayoritario´ la representación absoluta en una de las Cámaras (…) pareciera tender a la necesidad de asegurar que el partido oficialista cuente con un sólido respaldo legislativo, que le asegure un mínimo de gobernabilidad…”.-
Las abstenciones.
A esa altura del Acuerdo y conforme el orden establecido por sorteo, debían emitir su voto las Dras. Mizawak, Chichizola y Pañeda, quienes finalmente en mérito a las disposiciones vigentes, establecidas en el art. 33 de la LOPJ, optaron por abstenerse de emitir opinión, y el acto se dio por finalizado.-
La Sentencia.
Con disidencia parcial por parte del Dr. Smaldone, el STJER resolvió hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del 2º párrafo del art. 9 de la Ley Nº 9659, imponiéndose las costas del proceso en el orden causado.-
Esta sentencia no se encuentra firme. Se notificó a las partes el pasado 23 de junio. Y en caso de disconformidad, las mismas podrán interponer Recurso Extraordinario Federal, hasta el día 8 de julio próximo, a la hora 9.-
Gacetilla Informativa Nº 39/11 - 29 de junio de 2011.-
Prof. Inés Ghiggi
Jefa de Despacho SIC-STJER