CAUSA REGGIARDO

ACTA: en la ciudad de PARANA, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas,  se constituyen en el Salón de Audiencias del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos los miembros de la Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J.E.R., a saber: 
Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ; y Vocales, Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. OSCAR ADRIAN DOSBA, a los fines de dar a conocer el resultado de la deliberación en la causa caratulada "MARTINEZ, Walter L.- GODOY, María Angélica - GALLI, Miguel L. - FALSEDAD IDEOLOGICA DE INSTRUMENTO PUBLICO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS Y OTS. - RECURSO DE CASACION", como fuera dispuesto oportunamente.- Previo a ello se consigna lo expresado por las partes en la Audiencia efectuada en fecha 03/09/08.-
En dicha oportunidad, el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge Amilcar Luciano GARCIA manifestó que se remitía a los argumentos vertidos  en su escrito de mantenimiento del recurso del Sr. Fiscal de Cámara, adelantando que propicia la confirmación de la sentencia, sin reenvío, con  la salvedad de los dos vicios que  allí señalara.- Sostuvo que demostrando la connivencia existente desde el principio, los recursos de las defensas de Godoy y Martinez son como calcados.- Que, en realidad, existe una coautoría de los tres encartados, y la prueba más cabal es que pese a la condena no firme, en los procesos civiles en trámite se continúa con la actividad   delictiva, por lo cual dará instrucciones a los Agentes Fiscales a los fines de actuar y, en su caso, requerir al respecto.- Señaló que  la sentencia debe confirmarse, no obstante destacó dos vicios "in iudicando" en la misma, cuya corrección interesó sin realizar reenvío.- El primer vicio es que el Tribunal declaró prescripta la acción penal respecto del primer hecho, al no haber considerado que se trataba de un concurso ideal; los sentenciantes lo  trataron como un concurso real y han resuelto indebidamente la prescripción.- Es un hecho único con tres fases.- Citó a Welzel en su doctrina finalista por estimarla aplicable al caso ya que los encartados armaron todo para atribuír a Godoy la calidad de hija de Reggiardo e incorporar ese falso reconocimiento en el Registro Civil y luego utilizar al Juez como autor mediato para lograr la consumación del hecho premeditado consiguiendo engañar al Juez en el objeto que otorgara la posesión hereditaria y así poder vender bienes a terceros de buena fé; el  cuarto hecho sí es escindible como hecho independiente, es un concurso real.- Referente al relato separado del factum, todas las defensas coinciden en que es un hecho inescindible; aquí el relato se ha separado en partes pero de ninguna manera hay una violación al non bis in idem.- Refiere que esto es muy similar al caso "Chamot" y es plenamente aplicable al presente.- Los autores no se han puesto de acuerdo en el tema del concurso de delitos, se está ante un problema complejo normativo.- Indicó que es muy útil acudir a la teoría de los conjuntos porque es muy gráfica; en el concurso aparente hay desplazamiento, en el ideal hay interferencia.- No se puede considerar como concurso real la pluralidad de resultados típicos como sostiene Bacigalupo.- Puntualizó que aquí los tres hechos concurrren idealmente, y ello hace desaparecer la fecha de la prescripción que fija en la sentencia el Sr. Vocal; se consuma cuando el Juez  engañado le otorga la posesión hereditaria.- La prescripción ha sido correctamente interrumpida con la citación a juicio.- Indica como segundo vicio el no haberse impuesto a los encartados la pena prevista en el art. 22 bis del C.P.; sostiene que sí es de apliación el artículo mencionado; cree que los sentenciantes no lo hicieron porque  creyeron que caerían en una doble valoración y sanción; pero ello no es así; no hay prohibición de doble motivación.- Refirió que la determinación de la pena puede mantenerse, es atendible, no es un vicio que lleve a considerar arbitraria a la sentencia.- Adujo que el hecho cometido por los encartados es una grave infracción, se ha instrumentalizado para un fin ilícito de gran magnitud.- Reiteró que debe confirmarse la sentencia y la pena impuesta,  con la mínima revocación ya señalada: la no prescripción del primer hecho y la aplicación del art. 22 bis del C.P.; todo ello sin reenvío.- Consideró entendible la labor de las defensas, como parte de la estrategia defensiva, que a lo largo del proceso han planteado y reiterado hasta el hartazgo vicios y nulidades -como la del perito o la de la prueba genética- y recusaciones. Sin embargo, todas  dicen que el hecho "es una unidad inescindible", esto  es lo que puede llamarse un triunfo póstumo de la doctrina liberal; pero ello es contradictorio con la tesis de la defensa.- Agrega que además, la sentencia contestó todas las nulidades plantedas.- Concluyó solicitando que sean rechazados los planteamientos de nulidad y la sentencia sea confirmada con las dos correcciones indicadas, las cuales pueden concretarse sin reenvío.-
El Dr. CARRAZA expresó que, en nombre del verdadero hijo de Reggiardo, solicitaba la confirmación de la sentencia porque la condena los llena de satisfacción y los saca del laberinto, emplazándolo a Calderón con el status de hijo que le corresponde, luego de casi una década  de intenso batallar.- Sostuvo que la administración de justicia ha sido funcional al delito, mientras la gente común sabe cosas indicativas que Godoy no es  hija.- Señaló que esta causa es una de las más importantes que ha habido en la Provincia, y es terrible que se introdujera al poder judicial como actor, a través de una ingeniería que es parte del delito. Lo que no es loable es esta fiebre nulificadora respecto a la cual los tribunales han sido prudentes al resolverlas a pesar de ser planteadas con reiteración hasta el hartazgo.- Aquí se habla de prescripción pero el delito se sigue cometiendo ya que hoy mismo la imputada Godoy está apelando la sentencia civil que dio por acreditado que Calderón es Reggiardo, llegando a un grado patológico de la estafa procesal.- Sostuvo que eso demuestra la gravedad del delito, y en la práctica la administración de justicia se ha convertido en parte del padecimiento de  su cliente quien sigue sin recuperar la herencia que le pertenece.- Refirió que en el memorial han efectuado dos planteos relativos a la prescripción del primer hecho; plantearon la procedencia de la aplicación del agravante por ser el documento falsificado destinado a acreditar la identidad de las personas, y la otra es el caracter interruptivo de un nuevo delito.- Sostuvo que en los casos de filiación extramatrimonial el C.Civil en sus arts. 247 y 248  lo establecen, tratan el reconocimiento y su operatividad, pero en este caso la escritura pública de reconocimiento es falsa.- Señaló que la prescripción se interrumpió con la citación a juicio, además los otros hechos tienen caracter interruptivo, y es lógico que si ocurren después sean juzgados posteriormente; los acusados han continuado con actos comisivos de una estafa procesal hasta la actualidad.- Se pregunta si estamos ante un hecho único o ante tres hechos distintos; la sentencia se refiere a los hechos diferenciados temporalmente.- Hay una serie de cuestiones temporales, espaciales y volitivas, y ello le genera mayores reflexiones de si es un hecho único o plural.- El propio Walter Martínez en su memorial habla de un único hecho; pero no son los autores los que definen la tipicidad, sino la ley.- Sostiene que todo en la vida es números, matemáticas y fracciones por razones de orden, y a èsto se  refiere el tema cuando se habla de primer hecho, segundo hecho y tercer hecho; cuando hay una disección de tiempo se generan  escenarios diferentes.- Aquí en realidad hay pluralidad de acciones sin ser clara la unidad de hecho. En verdad podrían ser tres hechos, como lo dijo la Cámara, y no habría un efecto dominó en cuanto a la prescripción.- Reiteró que la ilegalidad persiste hasta el día de la fecha y concluyó expresando que sostiene el recurso contra el punto primero de la sentencia peticionando que se haga lugar al mismo y se confirme  la sentencia en cuanto a la condena.-
El Dr. PAULETTI expresó que  concurría como representante legal de  de Arrúa, compañera por más de treinta años de Reggiardo.- Que se encuentra legitimado para ello por el art. 2 de la ley Pcial. 9858, las leyes internacionales y los fallos que cita.- Reiteró la mantención del recurso y el pedido de casación parcial por no haberse aplicado correctamente los arts. 293 segunda parte del C.Penal, y 248, inc.2º y 995 del C.Civil; como también al haberse violado el art. 67 del C.P. en cuanto a declararse la prescripción.- Señaló que se remite a lo expresado en el memorial, y en lo demás se confirme la condena a los imputados.- Sostuvo que la prescripción del primer hecho se interumpió por la comisión de otros delitos; por lo que no hay otra forma de interpretar el art. 67 del C.P.. Criticó la doctrina emergente del caso "Pantaleón Cardozo", y sosteniendo su inconstitucionalidad, remitiéndose a lo argumentado al efecto en el memorial de interposición recursiva.- Interesó que se case por el no pronunciamiento al no decidirse en la sentencia la inhabilitación solicitada para el imputado Walter Martínez, y formuló la reserva del Scaso federal".- Agregó que han pasado ocho años y todavía no hay sentencia ejecutoriada, siendo ello producto de la trama de esta estafa procesal, con planteamientos de innumerables nulidades y medio foro recusado.- La estrategia sigue dando frutos para que no se ejecute la sentencia y continúa la farsa instrumentada con los  documentos falsos. Es el momento entonces de ponerle fin a esta utilización obscena de la justicia.-
El Dr. CORVALAN expresó que, sin ánimo de provocar un incidente, el es defensor de María Angélica Reggiardo, y nó de María Angélica  Godoy.- Refirió que le interesa plantear tres cuestiones: 1) Está ejerciendo un recurso de casación pero con un contenido y un alcance diferente al que le dá la Convención Interamericana de Derechos Humanos de recurrir una sentencia para que el S.T.J.E.R. tenga la posibilidad de revisar todo, pero en garantía de la condenada, como derecho a la "doble instancia" o "doble conforme".- Recordó la doctrina del caso "Casal".- 2) Consideró que, por lo tanto, la parte acusadora -tanto pública como privada- no tienen legitimación para recurrir una sentencia absolutoria de su defendida.- Que, además, si la misma fuera condenada sin reenvío quedaría privada del control de un Tribunal revisor. Por ello señaló que no es posible admitir la pretensión del Procurador Gral. de que en este caso y en esta instancia se aplique el art. 22 bis del C.P., porque el Tribunal de Casación solo está para revisar las condenas.- 3) Advierte también un sinfin de irregularidades, muchas de la autoría del Dr. Walter Martínez; al cual cree que fué un error permitirle defender a la Srta. Reggiardo y ejercer su autodefensa.- No se pueden trasladar a su defendida las nulidades que planteó el Dr.Martínez, algunas absurdas.- Señaló asimismo que la Cámara decidió de oficio medidas probatorias y con ello dejó de ser imparcial. También dispuso una pericial documentológica. Con eso se concretól una grave violación a la congruencia fáctica; ya que nunca se intimó o requirió por una fotocomposición.- Aquí tenemos dos testimonios de la escritura pública Nº14.- El primero de la Escribana Conde de Gasparín, y el segundo aparece cuando la Cámara dispuso de oficio la pericia. El tema de la fotocomposición es absolutamente nuevo.- Así, lo que convence al Tribunal -aunque no lo diga- es esa percial documentológica, y reitera la gravedad del apartamiento de la congruencia fáctica.- Señaló que la Cámara al comienzo del debate ordenó de oficio una pericial genética -y así el Tribunal colaboró con el Fiscal-. Así perdió la imparcialidad, lo que llevó a una errónea valoración de la prueba y del objeto del proceso, no la fotocomposición.- Aquí la cuestión  es si la escritura Nº14 existió o nó, si es falsa o nó, pues ello se dejó de lado porque la valoración probatoria está teñida de parcialidad.- En el Juzgado de Instrucción de Gualeguaychú su defendida le contó a la Jueza Dra. Pivas su relación con  el padre, sobre las cartas, cheques y fotos.- Refirió que, asimismo, el Tribunal impuso una pena desmedida de cuatro años de prisión efectiva  a una persona que no tiene antecedentes, sin fundamentos suficientes.- Destacó que este proceso penal lleva ocho años, pero el tema nunca debió salir del fuero civil, y es allí donde debería haberse considerado irresuelto. Insistió en que los abogados debemos tener mesura porque son auxiliares de la justicia.- Expresó que por lo argumentado la sentencia es nula y así debe declararse, con costas al Tribunal de Gualeguay.- El S.T.J. debe seguir el criterio de la C.S.J.N. en "Casal", "Llerena" y otros.- Efectuó reserva de recurrir ante la C.S.J.N. mediante Recurso Extraordinario y luego a la la C.I.D.H.-
En oportunidad de hacer uso de la palabra el Dr. Marciano MARTINEZ expresó que el Dr. Corvalán ha utilizado argumentos que él también utilizará, y espera que ello no sea síntoma de "coautoría".- Refirió que esta causa es un ejemplo de derecho penal de autor.- Manifestó que cuando el Dr. Walter Martínez le pidió que lo defendiera, recordó un juicio de hace varios años que llevaron juntos, donde tuvo la osadía en un pueblo chico de denunciar a un médico, y le quedó como ejemplo de un abogado laborioso y trabajador.- Señala que sentencias como estas demuestran que los jueces no saben.- Recordó que después de muchos años de ser el Dr. Martínez defensor de la Sra. acusada, recién fué imputado por los servicios profesionales prestados.- Se pregunta si en vez de Walter Martínez hubiera sido otro profesional,  acaso hoy no estaríamos acá.- Expresa que lo fundamental para el derecho penal es el derecho procesal penal y si en el derecho penal hay una permanente transformación del derecho, esos valores deben ser respetados en el proceso, lo cual aquí no ocurrió.- La Corte ha dicho que el proceso penal debe ser acusatorio, en el cual el juez tiene que ser reconocido como imparcial e independiente. Si no es así, no hay legítimo proceso.- Sostuvo que es acertado decir que este es un conflicto civil no penal.- A su juicio el sistema acusatorio no reconoce al Fiscal privilegios, sino que posee los mismos derechos y obligaciones de las demas partes. Tampoco el Fiscal tiene plazos ordenatorios. Además, a Martínez nunca le dieron respuestas válidas; él expuso las nulidades, y una de ellas es que  en la extracción de sangre del cadáver no estaban las partes, por lo cual no es válido. El Tribunal decidió hacer una nueva prueba y se involucró en la estrategia de las partes. Los jueces no estudiaron, se olvidaron que debían dictar sentencia, perdieron la imparcialidad y no conocen la teoría del delito; hasta tenemos que plantear su falta de idoneidad.- Aquella prueba es ilegal porque es una prueba prohibida.- Si bien el art. 213 del C.P.P. habla de libertad probatoria y el ADN se hace para determinar el vínculo biológico, los jueces hicieron una prueba ilegal, ya que el estado civil no se puede probar en el proceso penal sino por los medios establecidos en la ley civil.- En todo caso, el Juez debió acreditar la falsedad del documento, y como no lo pudo hacer creó dos documentos.- Insistió asimismo en que el bastión de la prueba es ilegal y por eso la sentencia es nula.- Señaló que la Srta. Arrúa no puede ser querellante porque la  conviviente no puede ser considerada ni tenida como querellante al no reunir los requisitos exigidos por la ley y la doctrina ya que tampoco es heredera ni lo pretendió ser.- Resaltó que los legisladores incorporan  después a la concubina, pero solamente lo hicieron para el delito de homicidio del conviviente.- Ella, sin embargo no tenía legitimidad procesal y ofreció pruebas, lo hostigó a Martínez y lo perturbaba.- Se preguntó si cada tribunal puede actuar como un ghetto, donde haga, aplique y resuelva lo que le parezca.- El sistema acusatorio está vigente y el juez no puede producir pruebas, sin embargo aquí lo hizo. Por eso, la sentencia es nula, de nulidad absoluta, porque valoró mal sobre pruebas ilegítimas y con desconocimiento del derecho.- Expresó que  el Sr. Procurador soslayó contestar acerca de la desvirtuación del sistema procesal y no respondió a los reiterados planteos de nulidades.- Adujo que el mantenimiento del recurso del Procurador General es distinto y contiene planteos diferentes a los del Sr. Fiscal de Cámara; a pesar que el dueño del recurso es el Fiscal de Cámara. Por ello, debe desecharse la pretensión de mayor punibilidad exhibida por el Dr. García.- Sostuvo que sobre los concursos aparentes, reales e ideales, hay numerosas y diversas teorías, o entre las cuales trajo a colación de Creus, por la cual los hechos concurrían realmente entre sí. Concluyó solicitando la nulidad de la sentencia y de los actos que la precedieron por ser adoptados de oficio por los jueces, y efectuó reserva de recurrir a la C.S.J.N. y  los organismos internacionales.-
El Dr. MELCHIORI expresó que mantenía el recurso interpuesto oportunamente y recordó que su cliente entró al proceso tres años después sin el debido contralor de las pruebas.- En el debate, y en función de la acusación se preparó la estrategia defensiva, pero cuando vemos que en la sentencia se le imputó un nuevo hecho, esto es la falsedad de la escritura pública, la sentencia es nula.- Si esta nulidad quedara confirmada  todo lo demás devendría inocuo.- Sostiene que su cliente no pudo defenderse, la Jueza Dra. Pivas no hacía lugar a ninguna de las medidas probatorias solicitadas.- Se partió de una prueba ilícita y ello se trasladó al debate oral. Fue llamativa la falta de imparcialidad de todos los miembros del Tribunal.- Cuestionó también la prueba de ADN dispuesta de oficio y la cual no tuvo posibilidad de controlarla.- Reiteró dos cuestiones que a su criterio son fundamentales, a saber: 1) el hecho nuevo que se incorporó y 2) la falta de posibilidad de control oportuno de la prueba.- Consideró que si hubiera delitos, se daría en un concurso real.- El Tribunal en la sentencia se refirió a la teoría del dominio del hecho, con escasa fundamentación.- Citó en su apoyo la causa "ASSI", Izam - Homicidio Simple", respecto a las conjeturas e indicios.- Sostuvo a modo de síntesis que no se ha podido saber cuál fue la participación de su cliente.- Peticionó la nulidad de la sentencia y de los actos anteriores viciados.- Efectuó reserva del "recurso federal" y de recurrir ante los organismos internacionales.- Seguidamente, el Tribunal  comunicó lo decidido, a saber: "PARANA, 08 de Septiembre de 2008.- SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de casación articulados a fs. 5114/5119 y a fs. 5121/5127 por los representantes de los querellantes particulares, MARIO  ANIBAL CALDERON y LUISA ETELVINA ARRÚA,  respectivamente,  y a fs.  5099/5113 por el Ministerio Público Fiscal,  contra la sentencia dictada a fs. 4773/4843vlta, y REVOCAR el punto 1º) del resolutivo que dispuso el sobreseimiento de los encartados por prescripción de la acción penal, encuadrándolo al HECHO PRIMERO en el art. 293, 2º párrafo, en función del Art. 292 último párrafo del Código Penal.- II.- CONFIRMAR en lo pertinente los puntos 2º), 3º) y 4º), dejando constancia que los delitos atribuídos a los condenados e identificados  como SEGUNDO Y TERCER HECHO concursan idealmente con el ilícito identificado como PRIMER HECHO de la sentencia impugnada -FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (art. 293,  2º párrafo y 54 del Cód. Penal)- y realmente con el CUARTO HECHO tipificado como Estafa -arts. 55 y 172, Cód. Penal-.- III.- CONDENAR, en consecuencia, como coautores materiales y responsables a WALTER LUIS MARTINEZ, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; a MARIA ANGÉLICA GODOY, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO,  y  a  MIGUEL LUIS GALLI, a la pena única de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, y aplicándoles, además, las ACCESORIAS LEGALES e INHABILITACION ABSOLUTA, por el tiempo de las condenas respectivas, de los arts.  12 y 19 del C.P., y la MULTA  que autoriza el art. 22 bis de dicho Código, la que se fija en la suma de Pesos NOVENTA MIL ($90.000) a cada uno de los encartados, debiendo el Tribunal "a quo" efectuar las comunicaciones pertinentes una vez firme la presente.- IV.- DEJAR constancia que no se regulan honorarios profesionales a los letrados intervinientes en virtud de no haber sido ello así expresamente solicitado -art. 97, inc. 1º, del Decreto-Ley Nº7046/82, ratificado por Ley Nº7503-.- V.- FIJAR  la audiencia del día martes 30 de septiembre, a las 12.30 horas, para dar lectura íntegra de la presente sentencia.-

CARLOS A. CHIARA DIAZ
CLAUDIA MIZAWAK                                                                                                                                                          DANIEL O. CARUBIA



Ante mí:      Oscar A. Dosbá   -Secretario-

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