CAUSA REGGIARDO

Causa Nº 3255/2008 proveniente de la Cámara del Crimen de Gualeguay, caratulada: "MARTÍNEZ, WALTER L. - GODOY, MARÍA ANGÉLICA - GALLI, MIGUEL L. - FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS Y OTROS - RECURSO DE CASACIÓN".- ------------------------------------------


NOTA ACLARATORIA:
LA SENTENCIA DEL PRESENTE VEREDICTO
NO SE ENCUENTRA FIRME
-Sus fundamentos se darán a conocer el 30.9.08 - la hora 12.30-

"PARANA, 08 de Septiembre de 2008.- SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de casación articulados a fs. 5114/5119 y a fs. 5121/5127 por los representantes de los querellantes particulares, MARIO  ANIBAL CALDERON y LUISA ETELVINA ARRÚA,  respectivamente,  y a fs.  5099/5113 por el Ministerio Público Fiscal,  contra la sentencia dictada a fs. 4773/4843vlta, y REVOCAR el punto 1º) del resolutivo que dispuso el sobreseimiento de los encartados por prescripción de la acción penal, encuadrándolo al HECHO PRIMERO en el art. 293, 2º párrafo, en función del Art. 292 último párrafo del Código Penal.- II.- CONFIRMAR en lo pertinente los puntos 2º), 3º) y 4º), dejando constancia que los delitos atribuídos a los condenados e identificados  como SEGUNDO Y TERCER HECHO concursan idealmente con el ilícito identificado como PRIMER HECHO de la sentencia impugnada -FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (art. 293,  2º párrafo y 54 del Cód. Penal)- y realmente con el CUARTO HECHO tipificado como Estafa -arts. 55 y 172, Cód. Penal-.- III.- CONDENAR, en consecuencia, como coautores materiales y responsables a WALTER LUIS MARTINEZ, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; a MARIA ANGÉLICA GODOY, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO,  y  a  MIGUEL LUIS GALLI, a la pena única de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, y aplicándoles, además, las ACCESORIAS LEGALES e INHABILITACION ABSOLUTA, por el tiempo de las condenas respectivas, de los arts.  12 y 19 del C.P., y la MULTA  que autoriza el art. 22 bis de dicho Código, la que se fija en la suma de Pesos NOVENTA MIL ($90.000) a cada uno de los encartados, debiendo el Tribunal "a quo" efectuar las comunicaciones pertinentes una vez firme la presente.- IV.- DEJAR constancia que no se regulan honorarios profesionales a los letrados intervinientes en virtud de no haber sido ello así expresamente solicitado -art. 97, inc. 1º, del Decreto-Ley Nº7046/82, ratificado por Ley Nº7503-.- V.- FIJAR  la audiencia del día martes 30 de septiembre, a las 12.30 horas, para dar lectura íntegra de la presente sentencia.- FDO. DRES. CARLOS A. CHIARA DIAZ, CLAUDIA MIZAWAK, DANIEL O. CARUBIA. Ante mí: Oscar A. Dosbá-Secretario- ES COPIA.-