Conflicto Docente

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
ratificó la constitucionalidad de los descuentos a docentes

La Sala de Asuntos Constitucionales del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos confirmó la constitucionalidad de los descuentos a docentes en relación a los paros efectuados.

       La causa que había sido promovida por las docentes Susana Raquel Salgaro, Nora Martínez y Juana Selva Martínez, reclamando la inconstitucionalidad de los descuentos salariales por parte del Estado Provincial, con el patrocinio del Dr. Carlos María Fenés, llagó en casación a la Sala de Asuntos Constitucionales del Superior Tribunal de Justicia luego de un fallo favorable a las docentes en primera instancia, por parte del Juez de Instrucción Gustavo Maldonado, y un fallo en apelación que dio parcialmente la razón al Estado por parte de la Sala I de la Cámara Primera.
        La Sala de Asuntos Constitucionales del STJ, integrada por el Dr. Carlos A. Chiara Díaz, el Dr. Daniel O. Carubia y la Dra. Claudia M. Mizawak, abordó el tema reunión de Acuerdo y declaró la constitucionalidad de los descuentos docentes.
     El Dr. Carlos A. Chiara Díaz, en su fundamentación manifestó compartir plenamente la posición enarbolada por el Procurador General de la Provincia al dictaminar que la sentencia puesta en cuestión encierra en sus fundamentos una insalvable discordancia que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido, ya que resulta abiertamente contradictorio sostener que la huelga suspende la obligación de pagar los salarios y luego considerar que el descuento de haberes es legítimo siempre y cuando exista una intimación del empleador –en el caso, el Estado Provincial- a que los trabajadores retornen a sus tareas o se decrete la ilegalidad de la huelga.
         Así resulta equivocado supeditar el descuento de los haberes correspondientes a los días no trabajados a la intimación de parte de la autoridad de aplicación para que cese la medida de acción directa, tal cual lo dispone el artículo 9º de la ley 14786, que regula los conflictos colectivos de trabajo.
         Ello es así porque el conflicto suscitado entre los gremios AMET y AGMER y el Gobierno Provincial en el año 2008 no se encausó en los términos de la citada ley nacional, ya que las entidades sindicales no cumplieron con lo estipulado en el artículo 2º de la normativa. Esta exige que antes de recurrir a medidas de acción directa, cualquiera de las partes debe comunicar a la autoridad administrativa para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. Además, el artículo 8º expresamente prohíbe la adopción de medidas de acción directa, lo cual, evidentemente, no fue acatado por los gremios involucrados.
        Es de resaltar que el Consejo General de Educación Provincial inició a través de la Dirección de Trabajo de la Provincia una instancia de conciliación bajo los parámetros establecidos en la Ley Provincial Nº 9624. Ley que instituye la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en su carácter de empleador, y las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial de la actividad docente, a fin de convenir condiciones de trabajo, salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores docentes.
         En esta instancia de conciliación se fijaron audiencias paritarias que fueron rechazadas por los gremios, quienes ejecutaron medidas de acción directa y provocaron el fracaso de la instancia administrativa de conciliación, dando lugar así a la intervención a la Justicia Provincial del Trabajo.
       Continuando, el Dr. Chiara Díaz advierte que la huelga, conceptuada como la abstención colectiva del trabajo decida por un gremio, con el propósito de defender o reclamar los intereses laborales de los trabajadores adheridos al mismo no obliga al empleador a abonar los salarios correspondientes a los días no trabajados.
        El ejercicio del derecho constitucional a la huelga, establecido en el Artículo 14 bis, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, implica la suspensión del contrato de empleo público, porque los empleados no prestan tareas durante su transcurso y el empleador –salvo que la medida hubiese estado en un grave e injustificado incumplimiento del mismo- no tiene la obligación de abonar los salarios caídos, con independencia de la declaración de ilegalidad o ilegitimidad de la huelga.
       Por consecuencia, el descuento de los días no trabajados no se vislumbra como una sanción ilegítima para los agentes públicos, sino que es una derivación directa de la mencionada suspensión de la relación laboral, causada por la adhesión voluntaria a la medida de fuerza decretada por la asociación sindical que los nuclea.
         En tal sentido se expidió el desaparecido constitucionalista Bidart Campos, quien luego de destacar que la huelga suspende la relación laboral, opinaba que: "...mientras la relación laboral está suspendida por ejercicio de la huelga, el empleador no está obligado a abonar la retribución, porque no hay contraprestación de servicios; como excepción, deberían pagarse los salarios correspondientes al período de huelga en el caso extremo de que ésta se llevara a cabo a causa de conductas patronales gravemente injuriosas al personal...el derecho judicial emanado de la Corte también nos permite acuñar el principio de que mientras la responsabilidad del empleador no se funde en ley o convención que razonablemente la imponga, ni en conducta culpable en la emergencia, es improcedente obligarlo a pagar los salarios caídos, porque dicha prestación carece de causa y vulnera a los derechos garantizados en los artículos 14 y 17, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 bis...”. -BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", tomo II, págs. 222/223, Ed. Ediar, año 2002.
           Por su lado el máximo Tribunal de la Nación ha establecido que: "... con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la sola circunstancia de que los salarios cuyo pago persigue la causa correspondan al lapso durante el cual ha tenido lugar una huelga, no calificada por la Administración, no justifica el reconocimiento judicial del derecho a su cobro por parte de quienes han intervenido en el movimiento (Fallos, t. 254, p.65)... la imposición de pagos correspondientes a servicios no prestados no aparece, en el caso, como consecuencia razonada del derecho vigente (Fallos, t. 243, p. 84 [v. LA LEY del 31/5/59, fallo 1582-S]; t. 253, p. 181 y otros). En efecto; no siendo tal conclusión derivable de la cláusula constitucional atinente al derecho de huelga, no cabe tampoco fundarla en la interpretación "a contrario", siempre dudosa, del art. 9° de la ley 14.786. Pues, en tanto la responsabilidad del empleador no se funde en ley que razonablemente la imponga ni en su conducta culpable en la emergencia o en una convención, la prestación exigida carece de causa y vulnera los derechos que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 nuevo de la Constitución (conf. Fallos, t. 250, p. 418 y jurisprudencia citada más arriba)..." (CSJN, "Buhler, Erico F. y otros c. Talleres Galc y Cía., S.R.L", 256:307, sentencia del 05/08/1963).
         También la Corte ha expresado que: "... ello es así porque la justicia de la defensa de los intereses laborales, en el caso concreto, el cumplimiento de los recaudos formales y la forma pacífica del movimiento, que bastan para la legalidad de la huelga, no son incompatibles con un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por el empleador...Que cuando esto ocurre, el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados u obreros. Tal conclusión es corolario consecuente de la igualdad jerárquica reconocida a los preceptos constitucionales por la jurisprudencia de esta Corte a que el tribunal alude en Fallos, t. 250, p. 418..." (CSJN, "Aguirre, Ernesto y otros c. Céspedes, Tettamanti y Cía. S.R.L", 256:305, del 05/08/1963).
           Por ende, siendo que las actoras, en su calidad de trabajadores de la educación se plegaron al paro docente convocado por AGMER y AMET para los días 20 y 21 de agosto de 2008 y no prestaron servicios, no pueden pretender lograr del Estado Provincial el pago de los salarios correspondientes a dichos días no trabajados, debido a lo cual cuadra entonces rechazar del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3217, dictada por el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, y donde se dispuso el descuento de los haberes de las accionantes correspondientes a los días 20 y 21 de agosto de 2008, por haberse adherido a la huelga de mención.
          A su turno, el Dr. Daniel O. Carubia deja constancia de su adhesión al voto del Dr. Chiara Díaz, cuyos fundamentos y conclusiones íntegramente comparte.
         Por su parte la Dra. Claudia Mizawak manifestó que existiendo coincidencia de los señores Vocales que le preceden en la votación, hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.

          Gacetilla Informativa Nº 62/11 - 13 de octubre de 2011.-

Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER