Info Procuración General

Dictamen sobre la Medida Cautelar
en el caso de la designación del Dr. Guillermo Smaldone

El Procurador General del Poder Judicial de Entre Ríos, ante la aparición de publicaciones periodísticas inexactas y con el fin de informar correctamente a la ciudadanía, da a conocer el texto completo de su dictamen en relación a la medida cautelar interpuesta en el caso de la designación del Dr. Guillermo Smaldone como Presidente del Excelentísimo Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Ante la difusión periodística inexacta de que la Procuración General habría "respaldado la designación" del funcionario Guillermo Smaldone, referida al Acuerdo Senatorial para su nombramiento como Presidente del Excelentísimo Tribunal de Cuentas de la Provincia, corresponde rectificar dicho error que confunde a la opinión pública.
 En el Incidente caratulado Arralde Juan Carlos C/ Estado Provincial S/ Medida Cautelar" la Procuración General solo ha dictaminado la improcedencia de la medida cautelar interesada, sin emitir conclusión alguna sobre el fondo del planteo, es decir sobre la Acción de Inconstitucionalidad por Omisión, esgrimida en el principal por la parte actora.
Con el fin de informar correctamente a la ciudadanía se publica el texto completo del dictamen.

 
ARRALDE JUAN CARLOS C/ ESTADO PROVINCIAL S/ MEDIDA CAUTELAR"

EXCMO TRIBUNAL:

JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA, PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, a VE  digo:

I- Se presenta en autos el abogado Juan Carlos ARRALDE, promoviendo INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR, con la pretensión que se disponga NO INNOVAR en relación al tratamiento y votación de la propuesta de designación del Dr. GUILLERMO SMALDONE como Presidente del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos oportunamente formulada por el Gobernador de la Provincia y asimismo en relación al Decreto de designación si al momento de resolver la presente se hubiera concretado el acuerdo senatorial.
Aduce que en fecha 15 de Abril ppdo promovió una ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, tendiente a "... obtener la formal declaración de inconstitucionalidad de la propuesta de designación del Dr. Smaldone en la Presidencia en el TRIBUNAL DE CUENTAS de ENTRE RIOS...", interesando además que se ordene al PE el dictado de la reglamentación.
En realidad el planteo formulado por la actora en el principal, permite vislumbrar varias acciones. Por una parte al desarrollar el Objeto de la pretensión expresa: “…vengo a promover ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, tendiente a que VE declare formalmente la inconstitucionalidad e invalide la propuesta de designación y/o la designación –de así concretarse en el transcurso de trámite de este proceso- del Dr. Guillermo Smaldone como presidente del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos formalizada por el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos ante la Cámara de Senadores…”
La segunda pretensión  “de condena” queda expuesta al expresar “…dicte la sentencia condenatoria ordenando al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a dictar la reglamentación correspondiente para efectivizar las reglas y condiciones del CONCURSO PUBLICO previsto por el art. 217 de la Constitución de Entre Ríos para llenar la vacancia de aquel Tribunal…”
El actor al promover  la presente cautelar, solicita a VE expida "...una orden judicial de no realizar actos jurídicos -administrativos y/o legislativos - que alteren la situación de hecho existente al tiempo de esta presentación judicial, lo que en la práctica importa prohibir a la Cámara de Senadores de Entre Ríos el tratamiento y/o votación del pliego del mencionado letrado propuesto y al propio Poder Ejecutivo de perfeccionar su nombramiento hasta tanto sea resuelta la cuestión sustancial o de fondo que se plantea en este proceso, debiendo suspender toda acción que importe alterar el statu quo existente en relación a la posibilidad de disponer el llenado de la vacancia producida en la presidencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia."
II- Principiando mi análisis debo decir que para resolver el presente incidente debo tratar la cuestión de fondo, y en tal cometido  señalo   que todo proceso cautelar -como el presente- tiene por finalidad "asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso"(Palacio: "Der. Proc. Civil", T. VIII, pág. 14).
De igual modo la pretensión cautelar se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de fundabilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.
Corresponde en razón de ello analizar, si los argumentos volcados por la actora, al promover la medida acreditan mínimamente la probabilidad de existencia y vulneración del derecho discutido, en primer lugar con relación a la atribución del Senado en cuanto al acuerdo y luego en relación a la actividad desplegada por el PE al elevar el Pliego del Dr. Smaldone para su tratamiento senatorial.
En tal cometido debo decir que la manda constitucional del art. 217  establece que:"...El nombramiento....de los miembros del Tribunal de Cuentas...se realizará previo concurso público que la ley ordenará..."(el resaltado me pertenece)
Es decir la CP coloca en cabeza del Poder Legislativo la obligación de sancionar la ley correspondiente fijándole pautas en tal cometido, (art. 217 últ. pte.) y ellas se encuentran dirigidas a establecer el procedimiento que el Poder Ejecutivo deberá cumplimentar en la proposición de la terna que será elevada a la cámara de senadores  para que preste o no su acuerdo.
También la CP establece como atribución exclusiva del Senado: " Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa difusión del propuesto y de sus referencias personales para el nombramiento de los...miembros del tribunal de Cuentas... para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento."
Y esto nos da una primera aproximación al temperamento que corresponde, en cuanto a la cautelar de no innovar solicitada prohibiendo a la Cámara el tratamiento y votación de la propuesta de pliego  del Dr.  Smaldone , por cuanto respecto de dicha actividad legislativa no se advierte ni siquiera tangencialmente ninguna ilegitimidad por violación al precepto constitucional que admita la procedencia de la cautelar intentada.
Esta conclusión no ha requerido " de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en el proceso " ( Manuel M. Diez -Derecho Procesal Administrativo pág. 318-ed. 1996)
El propio texto Constitucional, que en este punto se ha mantenido idéntico al anterior art. 63 (CP 1933), brinda la respuesta al interrogante.
La atribución acordada al Senado no se ha modificado por el nuevo texto, por lo cual no existen argumentos jurídicos válidos para Prohibir el ejercicio de  la mentada atribución como lo solicita el actor.
Por otra parte y siguiendo igual línea de razonamiento respecto de la solicitada prohibición al PE de perfeccionar el nombramiento del funcionario propuesto una vez prestado el acuerdo del Senado, entiendo que tampoco la  proposición del candidato, de la forma en que la concretara el Sr. Gobernador habilita la vía propuesta, y en dicho marco tampoco se han, visto con tal proceder, vulnerados los derechos  que invoca el actor.
El nuevo texto Constitucional, faculta al Poder Ejecutivo transcurrido más de un año "...para dictar con carácter provisorio los decretos reglamentarios  que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales..."(art. 281)
Es en ésta disposición Constitucional  que hallo el segundo escollo a la procedencia de la cautelar interesada, habida cuenta que  nos encontramos ante una facultad otorgada por el Constituyente  al Poder Administrador.
Es decir la situación que se describe en autos, que es objeto del embate constitucional descripto, y que se utiliza como argumento de  la medida cautelar en análisis, no responde al incumplimiento de una específica manda del constituyente que ostente el carácter  de cumplimiento obligatorio para el Poder Ejecutivo como única posibilidad habilitante para una designación válida de los funcionarios previsto en el art. 217 CP.
El art. 281 constituye una potestad que la Constitución brinda al Poder Ejecutivo, pero en el caso concreto de autos, la ausencia de reglamentación no transforma la  actividad  desarrollada   en inconstitucional.
Jurídicamente el acto de nombramiento  de funcionarios con acuerdo del senado, es un "acto administrativo complejo", en la terminología de Marienhoff, "...por cuanto su emanación de debe a las voluntades de dos órganos estatales (Ejecutivo y una sección del Legislativo) cuyas voluntades se funden en una sola voluntad..." (Marienhoff, tratado de derecho administrativo T. IIIB pág.87)
De ello continúa diciendo Marienhoff " ...deriva una consecuencia trascendente...en el acto complejo, dada la fusión que se opera entre las voluntades de los órganos o sujetos intervinientes, el vicio de una de dichas voluntades afecta el acto en sí, invalidándole" (Marienhoff ob cit t. II pág. 326)
Sin embargo la acción de Inconstitucionalidad por Omisión deducida y que se encuentra prevista en el  art. 62 de la Constitución Provincial  tiene un objetivo determinado : remover la inacción legislativa para normar una determinada materia señalada en el texto constitucional, cuyo ejercicio pierde eficacia ante el vacío normativo, provocando con ello un vicio de inconstitucionalidad ("Si esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la impone. el interesado podrá demandar ante el Superior tribunal de Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el tribunal integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que sumariamente acredite. Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía prevista en el apartado anterior demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta o que en su defecto, la realice directamente el Tribunal.")
Según Germán J. Bidart Campos, “la labor de interpretación constitucional no se reduce a desentrañar el significado de normas opuestas al texto constitucional y a eliminarlas, sino que se extiende a llenar los vacíos que por “omisión dejan a la Constitución congelada” (Germán J. Bidart Campos, “Algunas reflexiones sobre las omisiones inconstitucionales”, en Víctor Bazán, coord. Inconstitucionalidad por omisión, Bogotá, Temis, 1997, p. 3.)
III- Podemos concluir entonces que respecto de esta acción, la medida cautelar resulta improcedente por el objeto que se persigue: prohibir a la Cámara de Senadores de Entre Ríos el tratamiento y/o votación del pliego del  letrado propuesto y al  Poder Ejecutivo de perfeccionar su nombramiento, resultando por otra parte el objeto de la acción principal  la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida, la que regirá y será obligatoria para el futuro, por lo cual acceder a la presente medida cautelar otorgaría a la ley un carácter retroactivo improponible.
Es que la legitimidad del control jurisdiccional de constitucionalidad, se deriva de la superioridad o prioridad de los Derechos Fundamentales frente a la legislación parlamentaria, o del ejecutivo, pero condiciona su racionalidad a que la inconciliabilidad se demuestre en el caso como flagrante. Alexy trae para ello,   la "fórmula de peso", a resultas de la cual quede un grave desbalance que justifique como "correcta" en base a la teoría del discurso, la declaración de contradicción del producto legal con la Constitución (confr. Alexy, R.Teoría...cit., pág. 511 y sig.; idem V.E. in re "A.G.M.E.R. c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/AC. DE INCONSTITUCIONALIDAD – REC. INAPLICABILIDAD DE LEY", del 6/10/10; idem nuestro dictamen y lo resuelto por el HTE in re "OLGA CRISTINA SALAS S/OPERATIVIDAD DE NORMA CONSTITUCIONAL - CUPO FEMENINO Y MEDIDA DE NO INNOVAR"; idem los fallos de V.E. cit. supra).-
Y en el "sub examine",  no ha existido una consciente omisión destinada a perjudicar los intereses a proteger,  sino que el Ejecutivo Provincial, a través del procedimiento que desde la puesta en vigencia de la Constitución de 1933 se ha llevado a cabo para la designación de los miembros de Tribunal de Cuentas,  ha enviado a la Legislatura una Propuesta para la designación de Presidente del órgano de Control, que en nada violenta a la Constitución vigente.
En otros términos, se podrá no estar de acuerdo sobre los criterios o aún la estrategia política de esta propuesta de designación, pero de ninguna manera dicho procedimiento vulnera derechos constitucionalmente protegidos, con la flagrancia que amerita la Cautelar incoada.-
Es de competencia del Poder Ejecutivo Provincial, como Norma Potestativa,  elaborar proyectos de ley y enviarlos para su tratamiento a la legislatura o  de reglamentar con carácter provisorio alguna ley o reforma ( art. 281 CP), y si éste  considera más apropiado en términos estratégicos esperar que sea del Poder Legislativo de quien parta el proyecto de ley que reglamente la designación de funcionarios, conforme lo ordena el art. 217 de la Nueva Constitución, la falta de reglamentación provisoria -solo potestativa para el Poder Ejecutivo-, no puede constituir un actuar inconstitucional que habilite la vía cautelar intentada.
Y todo ello sin perjuicio de considerar que los términos que la reforma constitucional establece para el dictado de normas infra constitucionales reglamentarias de las instituciones aludidas, -arts.62 y 280-, no son fatales sino programáticos, es decir son prescriptivos actitudinales tendientes a que estos principios no queden transformados en valoraciones sin positividad efectiva.-
Una vez mas, como adelantamos, la probable consideración por nuestra parte que se hallen incumplidas dichas mandas de obrar , además del contenido simbólico declarativo , tendrán en su caso efectos a futuro en la fijación de un plazo razonable de cumplimiento, nunca un efecto invalidante retroactivo, como natural consecuencia del principio de división de poderes sustancial al sistema Republicano de legitimidad política .-
IV.- En suma, por todas las consideraciones apuntadas somos de opinión que no debe V.E. hacer lugar a la medida cautelar interesada, sin perjuicio de lo que hemos de dictaminar sobre el fondo del planteo.-
                          PROCURACION GENERAL, 5 de Mayo de 2014.-

 

Información BOLG-SIC 21/14, 08 de mayo de 2014.