Impuesto Inmobiliario Rural

El STJ hizo lugar al recurso de apelación
presentado por la ATER y
el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en sentencia del 18 de junio del corriente, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Provincial y la Agencia Tributaria de Entre Ríos, señalando que el amparo interpuesto por la Sociedad Rural de Gualeguaychú debió ser declarado inadmisible de manera “in límine”, y revocó la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de Gualeguaychú que había declarado procedente el “habeas data” o pedido de información al Gobierno Provincial y su agencia de recaudación.

La Sociedad Rural de Gualeguaychú articuló una acción de amparo contra la Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos (ATER) y el Estado de la Provincia de Entre Ríos a los fines de: 1.- Obtener el acceso a la información pública consistente en las operaciones aritméticas practicadas por la ATER y/o el Superior Gobierno de Entre Ríos para fijar los avalúos fiscales asignados a las partidas para el cobro del impuesto inmobiliario 2012; y 2.- Se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados, en caso de confirmarse que han incurrido en violación del Art. 9, inc. c) de la Ley 8672 (Determinación del Valor de la Tierra libre de mejoras en lo referente a las parcelas rurales)
La sentencia de Primera. Instancia, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, desestimó las defensas de falta de personería y legitimación opuestas por las demandadas, hizo lugar al habeas data y tuvo por cumplido su objeto por las accionadas, con costas a su cargo; declaró inadmisible la acción de amparo promovida, con costas por su orden.
Tal decisión fue apelada por el Fiscal de Estado y la Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos.
Comandando el acuerdo la Dra. Claudia Mónica Mizawak,  al que adhirió el Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz, analizó separadamente ambos reclamos y con relación a la Acción de Amparo, a pesar de entender que se trataba de derechos subjetivos individuales los que se aducían vulnerados, no se pronunció sobre la legitimación de la Sociedad Rural para plantear la acción debido a que no hubo un claro cuestionamiento de la demandada y porque, de todos modos, el amparo había sido rechazado.
A continuación, el tribunal, resaltó las condiciones de procedencia de este tipo de acciones y concluyó que, por la materia discutida –forma de determinar las valuaciones fiscales relativas al impuesto inmobiliario rural- existían procedimientos administrativos, previstos en las propias leyes tributarias, y/o judiciales –acción de inconstitucionalidad, acción de repetición y/o juicio ordinario- aptos y eficaces para discutir tales cuestiones, lo que ponía de manifiesto la inadmisibilidad del proceso elegido.
Seguidamente, se destacó que resultaba también una condición de admisibilidad del amparo que la situación planteada no fuera opinable ni requiriera un amplio marco de debate y que, en el caso, dilucidar la controversia, exigía un proceso de alegación y prueba incompatible con este sumarísimo procedimiento.
Tan era así que su tramitación incluyo una audiencia de conocimiento a la que asistieron no sólo las partes, con sus asesores jurídicos y técnicos, sino también el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, los Sres. Ministros de Economía, de la Producción, el Director de Información Agroalimentaria, los representantes de las entidades adherentes, e inclusive una vista a las actuaciones a la Sra. Contadora del Poder Judicial, para que se expida desde su enfoque técnico sobre la cuestión controvertida, todo lo cual desnaturalizó este especial y extraordinario procedimiento.
Citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dijo que no le compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país, ya que escapa a la competencia de los jueces expedirse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones, ni considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, lo que en esa causa no se había planteado.
Consideró la Sala Nº 1 del STJER  que no se alegó un claro perjuicio al derecho de propiedad, en los términos entendidos por la CSJN respecto a la materia debatida, es decir, con el alcance de confiscatoriedad, la que, debe ser suficientemente acreditada en cada supuesto.
Para el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos la acción debió ser declarada inadmisible in limine y las costas impuestas a la parte actora perdidosa porque no había razón para apartarse del principio general en la materia, punto éste último sobre el que coincidió el Dr. Daniel O. Carubia en su voto.
Con relación al pedido de información, subsumido en primera instancia como habeas data, la Sala resaltó que a través de éste se tutelan los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen, a la identidad personal y a la protección de datos y que no debió encuadrase lo requerido en tal especial instituto; pero como la Cámara actuante había considerado que había sido satisfecha tal pretensión, debió declararla abstracta y no hacerle lugar.
Para modificar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, el Tribunal Provincial tuvo en cuenta las particularidades del proceso, que en primera instancia se encuadró lo pretendido en tal instituto, que se celebró una audiencia de conocimiento, en la que se brindaron amplias explicaciones y precisiones y se adjudicaron las mismas por el orden causado, conclusión a la que adhirió el Dr. Carubia.

Gacetilla Informativa Nº 57/12 – 19 de junio de 2012.
        

Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER