Impuesto Inmobiliario Rural
El STJ hizo lugar al recurso
de apelación
presentado porla ATER y
el Gobierno dela Provincia de Entre Ríos
presentado por
el Gobierno de
La sentencia de Primera.
Instancia, dictada por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de
Gualeguaychú, desestimó las defensas de falta de personería y legitimación
opuestas por las demandadas, hizo lugar al habeas data y tuvo por cumplido su
objeto por las accionadas, con costas a su cargo; declaró inadmisible la acción
de amparo promovida, con costas por su orden.
Tal decisión fue apelada por
el Fiscal de Estado y la Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos.
Comandando el acuerdo la Dra. Claudia Mónica
Mizawak, al que adhirió el Dr. Carlos
Alberto Chiara Díaz, analizó separadamente ambos reclamos y con relación a la Acción de Amparo, a pesar
de entender que se trataba de derechos subjetivos individuales los que se
aducían vulnerados, no se pronunció sobre la legitimación de la Sociedad Rural para
plantear la acción debido a que no hubo un claro cuestionamiento de la demandada
y porque, de todos modos, el amparo había sido rechazado.
A continuación, el tribunal,
resaltó las condiciones de procedencia de este tipo de acciones y concluyó que,
por la materia discutida –forma de
determinar las valuaciones fiscales relativas al impuesto inmobiliario rural-
existían procedimientos administrativos, previstos en las propias leyes
tributarias, y/o judiciales –acción de
inconstitucionalidad, acción de repetición y/o juicio ordinario- aptos y
eficaces para discutir tales cuestiones, lo que ponía de manifiesto la
inadmisibilidad del proceso elegido.
Seguidamente, se destacó que
resultaba también una condición de admisibilidad del amparo que la situación planteada
no fuera opinable ni requiriera un amplio marco de debate y que, en el caso,
dilucidar la controversia, exigía un proceso de alegación y prueba incompatible
con este sumarísimo procedimiento.
Tan era así que su
tramitación incluyo una audiencia de conocimiento a la que asistieron no sólo
las partes, con sus asesores jurídicos y técnicos, sino también el Sr. Fiscal
de Estado de la Provincia ,
los Sres. Ministros de Economía, de la Producción , el Director de Información
Agroalimentaria, los representantes de las entidades adherentes, e inclusive
una vista a las actuaciones a la Sra. Contadora del Poder Judicial, para que se
expida desde su enfoque técnico sobre la cuestión controvertida, todo lo cual
desnaturalizó este especial y extraordinario procedimiento.
Citando a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
se dijo que no le compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o
ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero,
apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país, ya que
escapa a la competencia de los jueces expedirse sobre la conveniencia o equidad
de los impuestos o contribuciones, ni considerar la bondad de un sistema fiscal
para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más
conveniente que otro, sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios
y garantías contenidos en la Constitución Nacional , lo que en esa causa no se
había planteado.
Consideró la Sala N º 1 del STJER que no se alegó un claro perjuicio al derecho
de propiedad, en los términos entendidos por la CSJN respecto a la materia debatida, es decir,
con el alcance de confiscatoriedad, la que, debe ser suficientemente acreditada
en cada supuesto.
Para el Superior Tribunal de
Justicia de Entre Ríos la acción debió ser declarada inadmisible in limine y
las costas impuestas a la parte actora perdidosa porque no había razón para
apartarse del principio general en la materia, punto éste último sobre el que
coincidió el Dr. Daniel O. Carubia en su voto.
Con relación al pedido de información, subsumido en primera instancia como habeas data, la Sala resaltó que a través de
éste se tutelan los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen, a la
identidad personal y a la protección de datos y que no debió encuadrase lo
requerido en tal especial instituto; pero como la Cámara actuante había
considerado que había sido satisfecha tal pretensión, debió declararla
abstracta y no hacerle lugar.
Para modificar la imposición
de costas efectuada en la instancia de grado, el Tribunal Provincial tuvo en
cuenta las particularidades del proceso, que en primera instancia se encuadró
lo pretendido en tal instituto, que se celebró una audiencia de conocimiento,
en la que se brindaron amplias explicaciones y precisiones y se adjudicaron las
mismas por el orden causado, conclusión a la que adhirió el Dr. Carubia.
Gacetilla Informativa Nº 57/12 – 19 de junio de 2012.
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe
del SIC-STJER