Sentencia del 18 de junio de 2012
Ampliación de información
sobre
la sentencia del STJ
la sentencia del STJ
que hizo lugar al recurso de
apelación presentado
por la ATER y el Gobierno de la Provincia
de Entre Ríos
de Entre Ríos
El Fiscal de Estado y la Administradora Tributaria
de la Provincia
de Entre Ríos apelaron una sentencia en primera instancia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, que hizo lugar al habeas data y
tuvo por cumplido su objeto por las accionadas, y declaró inadmisible la acción
de amparo promovida.
Recordamos que la Sociedad Rural de
Gualeguaychú articuló una acción de amparo contra la Administradora Tributaria
de la Provincia
de Entre Ríos (ATER) y el Estado de la Provincia de Entre Ríos a los fines de: 1.-
Obtener el acceso a la información pública consistente en las operaciones para
fijar los avalúos fiscales asignados a las partidas para el cobro del impuesto
inmobiliario 2012; y 2.- Se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados,
en caso de confirmarse que han incurrido en violación del Art. 9, inc. c) de la Ley 8672 (Determinación del
Valor de la Tierra
libre de mejoras en lo referente a las parcelas rurales).
Tal como informáramos en
nuestra Gacetilla 57/12, la Sala Penal
del STJ hizo lugar al recurso de apelación presentado por la ATER y el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.
Ampliamos la información
sobre dicha sentencia en lo referente a la postura en minoría del Sr. Vocal Dr.
Daniel O. Carubia, Voto que transcribimos a continuación:
“A la misma cuestión propuesta, y a su
turno, el Sr. Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
I.-
Debo expresar mi absoluta coincidencia con los colegas preopinantes en lo
estrictamente relativo a no advertir nulidad en lo actuado y en punto a las
soluciones impulsadas por la
Dra. Mizawak en relación a los planteos impugnativos sobre la
imposición de costas, tanto respecto de la denominada acción de habeas data cuanto de la acción de
amparo declarada inadmisible, adhiriendo íntegramente a las propuestas de
resolución formuladas en cada uno de estos extremos.-
II.- Sin
embargo, considero que las recurrentes, ATER y Fiscalía de Estado, carecen por
completo de agravio actual y, por tanto, de interés y consecuente legitimación
para impugnar lo inherente al procedimiento adoptado para el trámite de las
acciones de habeas data y de
amparo articuladas en autos, el cual oportunamente consintieron participando de
los actos del mismo y de la desnaturalización mediática del proceso, no pudiendo
ahora volver contra sus propios actos, además de no existir agravio alguno
actual al respecto desde que una acción -habeas data- aunque se acoge y no se declara
abstracta, expresa eufemísticamente su abstracción el resolutorio sentencial al
decidir: “...TENER por cumplido su objeto por las accionadas...” (cftr.: fs. 193, pto. 2), lo
cual no puede tener otra interpretación, más allá de rigores técnicos, que el
de haberse tornado abstracto su objeto; en tanto que la otra acción -amparo-,
dirigida contra las pretensas recurrentes, fue finalmente declarada
inadmisible.-
Por consiguiente, estas cuestiones no pueden provocar
agravio alguno a las accionadas impugnantes y no merecen tratamiento en esta
instancia sus argumentos recursivos, habida cuenta que ello sólo importa un
innecesario e indebido ejercicio académico, vedado al órgano judicial,
absolutamente ineficaz y por entero inconducente sobre el asunto tratado en
autos, razón por la cual dejo expresamente a salvo que no comparto las
consideraciones formuladas en torno de ellas en el voto -ya definitivamente-
mayoritario.-
III.- Efectuada
la precedente digresión, reitero mi adhesión a las propuestas de solución
impulsadas por la señora Vocal ponente en relación a los tres aspectos
individualizados en el apartado I precedente.-
Así voto.-“
Asimismo
se puede acceder a la sentencia completa en el siguiente enlace.
Gacetilla Informativa Nº 63/12 – 22 de junio de 2012.
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe
del SIC-STJER