Info Cámara en lo Criminal de Paraná - Sala Nº 1
Causa Ilarraz
El tribunal resolvió por mayoría
no hacer lugar a la prescripción
La
Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná resolvió que debe continuarse
con la investigación de la causa que se le sigue a Justo José Ilarraz por
promoción a la corrupción agravada en el Juzgado Instrucción Nº 3 de Paraná. La
decisión se tomó por mayoría con los votos de la Dras. Marcela Davite
y Marcela Badano, y la disidencia del Dr. Ricardo Bonazzola.
En la tarde de ayer,
miércoles 11 de junio, la Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná resolvió por mayoría no hacer lugar
al recurso de prescripción interpuesto por la defensa de Justo José
Ilarraz en la Causa que se le sigue por promoción
a la corrupción agravada.
La Causa es llevada
adelante por el Juez de Instrucción Nº 3 de Paraná Dr. Alejandro Grippo, quien
había rechazado el pedido de prescripción de la acción penal
presentado por la defensa, y había ordenado la continuidad de la investigación.
Ante esto el Dr. Juan Ángel Forneron, defensor de Ilarraz, interpuso un recurso
de apelación.
El 2 de agosto de 2013, la Sala Nº 1 de la Cámara en
lo Criminal de Paraná, integrada en esa oportunidad por los Dres Hugo Daniel
Perotti, Miguel Ángel Giorgio y José María Chemez, había resuelto declarar la
extinción de la acción penal.
El 20 de noviembre de 2013 la Sala Penal del STJ
hizo lugar al planteo de Nulidad presentado por el Procurador General del Poder
Judicial, Dr. Jorge García, sobre una irregularidad por omisión en el
tratamiento que llevo adelante la Sala I de la Cámara Primera en lo Criminal de
Paraná. Así se anuló el pronunciamiento que declaró la extinción de la acción
penal y se determinó que las actuaciones vuelvan a la mencionada Sala y se
expida conforme a derecho.
La Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de Paraná, integrada
en esta oportunidad por los Dres. Ricardo Bonazzola, Presidente, y las
Vocales Marcela Davite y Marcela Badano, asistidos por la
Secretaria autorizante Dra. Nancy
Guadalupe Bizai, tuvo a su cargo resolver sobre el recurso de apelación
articulado por la defensa de Ilarraz.
El Dr. Bonazzola, luego de
un análisis de las fechas de ocurrencia de los hechos denunciados, que
acontecieron entre los años 1988 a 1992, y por aplicación exclusiva de las
normas de derecho interno de origen local llega a la conclusión de que la
acción penal en cada uno de los casos se encuentra prescripta.
Además, teniendo en cuenta las posturas de que el
análisis debe discurrir y resolverse a la luz de las normas internacionales de
respeto a los derechos humanos consagrados en pactos constitucionalizados en
nuestro país, y de los fallos de los Tribunales Internacionales que son
intérpretes de esos tratados y a nivel local de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el Dr. Bonazzola analizó si en la causa se está en presencia de
delitos imprescriptibles y entendió que
los sucesos investigados no constituirían crímenes de lesa humanidad, ni
ninguna otra de las categorías de delitos imprescriptibles que ha adoptado el
estado argentino al aprobar distintos tratados internacionales de protección de
los derechos humanos.
Asimismo señaló: “no
tengo ninguna clase de dudas que los sucesos denunciados por los ex-internos
del Seminario de Paraná han implicado
para cada uno de ellos, graves violaciones a sus derechos humanos y así ha
quedado expuesto en los términos de sus denuncias y las resultas de los
informes psicológicos que se les practicaren. Gravedad que ya
está contemplada en la calificante de la figura
típica básica de la corrupción de menores por tratarse el autor de la
persona encargada de la educación o de la guarda de la víctima”.
En su voto el Dr. Bonazzola entiende que corresponde
revocar el fallo apelado, declarando extinguida la acción penal en las causas
por denuncias que conforman la génesis de
estas actuaciones, y archivar sin más trámite estas actuaciones.
A su turno la Dra. Davite consideró que “el Poder Judicial debe ejercer una especie
de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Así
recordó que en el sistema institucional argentino, ese control, se encuentra en
forma difusa en todos los jueces -federales y provinciales- y en todas las
instancias, y que son los jueces locales quienes deben practicar dicho control
incluso de oficio.
También realizó consideraciones contextuales
respecto de personas, momento y lugar en el que sucedieron los hechos,
señalando que los hoy denunciantes eran niños que se encontraban en un
internado para cursar sus estudios secundarios y eventualmente seguir por el
camino del sacerdocio y, que por estar separados de sus padres, detentaban su
guarda las autoridades del lugar. Obran en el expediente elementos acreditan
que el año 1993 habían puesto en conocimiento de quienes ejercían los máximos
cargos eclesiásticos los abusos que habrían padecido por parte de Ilarraz
durante los años anteriores. Dos años después, siendo aún menores de edad conforme
la legislación vigente, prestaron declaración testimonial -bajo juramento de
decir verdad y guardar secreto- en el marco de una investigación diocesana que
se llevó a cabo bajo las normas del derecho canónico, en la cual se dispuso
"prohibir a Justo José Ilarraz venir y permanecer en el territorio de la
Arquidiócesis de Paraná así como tener comunicación de cualquier tipo con los
seminaristas, mientras el Tribunal del Vicariato de Roma sustancia el proceso y
decide qué juicio se le sigue a raíz de esta conducta”.
Se encuentra probado asimismo que el silencio que
guardaron los entonces seminaristas, recién se pudo romper, cuando en el año
2010 uno de ellos pudo hablar acerca de lo ocurrido, con un sacerdote que había
conocido en el Seminario, quien ante el tenor y gravedad del relato se
comprometió a ayudarlo y así se inició un movimiento por parte de un sector del
clero de Paraná que culminó con el pedido expreso del esclarecimiento de estos
hechos.
Posteriormente detalló cómo se violaron en concreto
los derechos de humanos de las víctimas. Estas no pudieron acceder a los
tribunales locales porque sus denuncias quedaron bajo la competencia de los
Tribunales de la Santa Sede, lo que en la práctica afectó el art. 24 de la
CADH. Señaló que se deberán tener en cuenta los derechos que las víctimas no
pudieron ejercer, frente al derecho de Ilarraz a que no se inicie una
investigación -en su contra- por haber transcurrido el plazo de extinción de la
acción penal. Además el denunciado obtuvo merced al sigilo eclesial una suerte
de indemnidad, ya que su caso se mantuvo en la órbita del derecho canónico y
bajo la jurisdicción de un estado extranjero, durante el tiempo suficiente como
para que transcurriese el plazo de la prescripción.
Señaló también que para el caso en cuestión debe
cotejarse la compatibilidad de las disposiciones del Derecho Interno, que
regulan los plazos previstos para la prescripción de la acción penal, con las
Convenciones de Derechos Humanos. Así es que la Convención de los Derechos del
Niño -en su artículo 3ro.-, mediante el principio del "interés superior
del niño" es la que resuelve esta aparente tensión y “me impone el deber
de tomar partido, de manera ineludible, por la solución que mejor resguarde los
derechos humanos de quienes al momento de los hechos eran menores de edad”.
Así la Dra. Davite entiende que el conflicto central
está en la constatación de una obstaculización indebida que impidió que el
proceso penal se pudiera iniciar y avanzar hasta su normal culminación, y que
dio lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal correspondiente
a un delito que está expresamente tipificado en el Código Penal y en la
Convención de los Derechos del Niño, y “habiendo
constatado detenidamente la ilegítima afectación de numerosas normas del
sistema de protección de los Derechos Humanos en general y en especial las
normas de la Convención de los Derechos del Niño, la aplicación de las reglas
previstas en el Código Penal, evidentemente conducirían a una situación
contraria a la justicia y a la razón, al privilegiar la impunidad de quien
habría cometido gravísimos hechos contra la integridad sexual de menores de
edad, por sobre el derecho a obtener una
respuesta judicial por parte de las víctimas que no pudieron ejercer sus
derechos, durante el tiempo que duró el secreto”. “Por lo que corresponde
rechazar el recurso planteado por la defensa de Justo José Ilarraz y en
consecuencia confirmar la resolución impugnada”.
Por su parte la Dra. Badano adhirió a las
conclusiones de la Dra. Davite, entendiendo que el Recurso que ha interpuesto la
defensa de Justo José Ilarraz debe ser rechazado y, en consecuencia, la
resolución debe ser confirmada.
Además dejó sentado los criterios que se han dado para
definir la cuestión, el estado de la doctrina al respecto, las particulares
circunstancias de la causa, las normas en juego, y la explicación de las
razones para decidir al respecto. Consideraciones que estima necesarias para
reforzar argumentativamente las apreciaciones sobre la normativa que estima se
debe aplicar al caso: la Convención Americana de Derechos Humanos y la
Convención internacional de los Derechos del Niño. En consecuencia rechaza el
Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Justo José Ilarraz.
Así la Sala Nº 1 de la Cámara en lo Criminal de
Paraná resolvió, por mayoría, NO HACER LUGAR al Recurso interpuesto por la
Defensa de Justo José Ilarraz, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución del
Sr. Juez de Instrucción Nro. 3, en tanto rechaza la Excepción de Falta de
Acción y de Prescripción, debiendo continuarse con la investigación.
El texto completo de los fundamentos de la
Resolución se puede consultar en el presente enlace.
Información
BOLG-SIC 33/14, 12 de junio de 2014.
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER