Demanda del Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos

La Cámara en lo Contencioso
se declaró competente en
un planteo sobre elecciones de
un colegio profesional
 
La Cámara en lo Contencioso Administrativa Nº 1 de Paraná resolvió que es competente para entender en un planteo sobre el proceso de elección de autoridades de un colegio profesional, por cuanto, al tratarse de personas públicas no estatales, la constitución de sus órganos de gobierno “exhibe un vínculo directo con el debido ejercicio de las potestades públicas delegadas, en tanto y en cuanto constituyen los instrumentos orgánicos para el ejercicio de tales potestades”.

        Con el voto de los camaristas, Marcelo Baridon y Gisela Schumacher, y la disidencia de Hugo González Elías, la Cámara en lo Contencioso Administrativa de Paraná se declaró competente para entender en un planteo de un grupo de matriculados que promovieron una demanda contencioso administrativa contra el Colegio Profesional de Maestros de Obras y Técnicos de Entre Ríos, impugnando comicios desarrollados en 2013 en el Departamento Tala, y como consecuencia de ello, todo lo resuelto en la Asamblea Departamental Extraordinaria del Colegio, de fecha 18 de junio de ese año.
        La jurisdicción contenciosa en relación a los colegios profesionales se reservó, tradicionalmente, para controlar la legalidad de las decisiones referentes al control matricular –es decir, la juridicidad de una negativa de la entidad a inscribir a un profesional--, y para la revisión de las sanciones disciplinarias.
        La Cámara resolvió en la causa “Polo Lorenzo Fausto c/ Colegio Profesional de Maestros de Obras y Técnicos de Entre Ríos, contencioso administrativo”, que es competente para revisar si la conformación de los órganos de dirección de los colegios profesionales se lleva a cabo de acuerdo a las reglas estatutarias.
        La posición mayoritaria se refirió a la discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones profesionales (es decir, si son personas jurídicas privadas en ejercicio de potestades públicas, o personas jurídicas públicas no estatales), y destacó que dicho debate “impacta en la rama del derecho que los rige, cuestión a su vez de crucial importancia a los fines de dirimir la competencia material de este Tribunal conforme la consabida jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia por la cual, y "a fin de establecer la competencia, debe estarse necesariamente al derecho que se debe aplicar en la solución del conflicto”.
        El voto conjunto de los vocales Baridon y Schumacher resaltó que “la constitución de sus órganos de gobierno” (de los Colegios Profesionales), “…exhibe un vínculo directo con el debido ejercicio de las potestades públicas delegadas, en tanto y en cuanto constituyen los instrumentos orgánicos para el ejercicio de tales potestades y sólo aquellos órganos de gobierno del colegio constituidos según la ley las pueden ejercer exentos de vicios de origen”.
        El Tribunal advirtió que el Estado Provincial carece en su estructura orgánica de un órgano de control administrativo de las corporaciones profesionales mientras que las personas privadas (sociedades comerciales, asociaciones, fundaciones, etc.) son controladas administrativamente por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas según la Ley Nº 6963, y las decisiones que ésta adopte, recurribles ante la Cámara Civil y Comercial con competencia territorial en el domicilio de la persona jurídica privada. Pero la norma nada dice sobre el control administrativo de las personas públicas no estatales.
         En ese sentido, recordó un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia en pleno, que en la causa "Club Atlético Gualeguay Central - Apelación Resol. DIPJ s/ competencia", del 10/07/13, trató un recurso de inaplicabilidad de ley concedido por la Cámara en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, y se consideró competente por entender que el fondo del asunto es de sustancia administrativa. “Con más razón, aun tratándose de una persona jurídica pública no estatal, la competencia de esta Cámara a la luz del precedente, surge con claridad”, concluyó la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná.
 
        Información BLOG-SIC 159/15, 01 de septiembre de 2015.
 
 
 
 
 
 
 
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER