Info Sala Nº 1 Cámara Penal de Paraná

Resolución de Sobreseimiento
de H. Alanis, J. Cretton Pereyra,
M. Alanis, E. Viollaz y H. Re
en la Causa que se les seguía por Peculado

La Sala Nº 1 Cámara Penal de Paraná dio a conocer la Resolución que declaró el Sobreseimiento de los imputados Elcio Alberto Alanis, Humberto Carlos Re, José Maximiliano Cretton Pereyra, Maximiliano Alanis, y Elcio Luis Viollaz en la causa que se les seguía por Peculado, haciendo lugar a los recursos de apelación presentados por las defensas y revocando el auto de procesamiento oportunamente dictado.

        En la Causa Nº 6.175, Fº 062, caratulada: "Alanis, Cretton Pereyra, Alanis, Viollaz, Re, Etienot S/Peculado (Denuncia de Rovira Oscar Mario)", la Sala Nº 1 de la Cámara del Crimen de Paraná dio a conocer la Resolución de Sobreseimiento de los imputados.
        De esta manera hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas técnicas de los imputados y se revocó el auto de procesamiento dictado en su oportunidad por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de esta ciudad.
        En la causa se atribuía a los imputados la apropiación de fondos públicos del Estado Provincial, durante los años 1998 y 1999, previo acuerdo entre ellos, cuya administración les había sido confiada en razón de los cargos que detentaban: Héctor Alberto Alanis, en su carácter de Vicegobernador; Humberto Carlos Re, como Vice Presidente Primero de la Honorable Cámara de Senadores; Danilo Vicente Etienot , en calidad de Secretario de la Honorable Cámara de Senadores; Elcio Luis Viollaz como Vice Presidente Segundo de la Honorable Cámara de Senadores; José Maximiliano Cretton Pereyra en su carácter de Director de Administración de la Honorable Cámara de Senadores; y Maximiliano Alanis en su calidad de Director de Administración del Programa 18 de la Honorable Cámara de Senadores, todos de la provincia de Entre Ríos.
        La Sala señaló que del análisis de la prueba recolectada, que forma parte de la pieza acusatoria, no se ha acreditado el hecho endilgado a los imputados.
        También se indicó que surge de manera incontestable que la totalidad de los gastos y/o ejecuciones presupuestarias de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia durante el período 1998-1999, imputados para los programas 17 y 18, la que se controla "in situ" y no sale del organismo, fueron auditadas por el Honorable Tribunal de Cuentas y, en función de la competencia que le es propia, exclusiva y excluyente, fueron aprobadas. Asimismo el Tribunal de Cuentas no dispuso la realización del Juicio de Cuenta ni, menos aún, se expidió en el sentido de que haya habido perjuicio para el erario público, requisito indispensable para que la Fiscalía de Estado promueva el Juicio de Responsabilidad contra los incursos.
        En consecuencia existió control por parte del Organismo competente -Tribunal de Cuentas-, razón por la cual resulta imposible "sustraer" del control de la Administración pública las sumas indicadas como sustraídas ni cualquier otra. Los informes remitidos por el Tribunal de Cuentas, como así también los testimonios de los funcionarios de dicho organismo, afirman categóricamente haber tenido a la vista y controlado las constancias respaldatorias de los gastos realizados en el Senado. De no ser así, no se hubieran aprobado las rendiciones.
        Asimismo, en el ámbito de la Cámara de Senadores, se llevó adelante una Información Sumaria tendiente a determinar si existió o no la documentación en cuestión, así como clarificar los hechos vinculados con su desaparición. De ella se desprende que “no resulta posible presumir otra cosa que la existencia de la documentación respaldatoria de las erogaciones efectuadas del Programa 18 de la HCS durante la anterior gestión de gobierno, y que la misma fue considerada suficiente y valida a los fines de la rendición de los fondos recibidos”, agregando más adelante que “...puede advertirse de las actuaciones que recién fue denunciado el hecho varios meses después de producido el cambio de autoridades, por lo cual no es posible individualizar a funcionario alguno de la gestión anterior de gobierno ni de la actual, como responsable por la desaparición de dicha documentación”.
        El criterio expuesto en dicho dictamen es compartido plenamente por quien se encontraba por entonces a cargo de la Oficina de Auditorías e Investigaciones Especiales de la Fiscalía de Estado, Dr. Alejandro D. Grippo -hoy Juez de Instrucción de esta ciudad.
        El tribunal entiende que la conducta enrostrada a los imputados, conforme el requerimiento de instrucción, es atípica, dado que resulta imposible sostener racionalmente, en base al extenso material probatorio colectado en las actuaciones, que los incursos hayan obviado o eludidos los controles del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, hayan sustraído del control de dicho organismo, a través de las maniobras descriptas en la imputación, la suma consignada en el hecho y menos aún sostener que los fondos referenciados hayan sido objeto de Peculado.
        La Sala recordó que, en oportunidad de resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la representante del Ministerio Público Fiscal, y habiendo transitado casi ocho años de investigación en el Juzgado de Instrucción, ya se ha expedido anteriormente -si bien con diferente integración- y ha dicho que "De acuerdo al plexo probatorio reunido en autos -bastante enmarañado por cierto- no es posible receptar -válidamente- declaración indagatoria a los que figuran como sospechados, por las mismas razones que bien esgrime el Magistrado".
        También se señala que del examen de la prueba producida con posterioridad al dictado de mencionada resolución -13 de mayo de 2008-, surge de manera incontrastable que no se ha aportado elemento alguno capaz de conmover el "status quo" existente a dicha fecha, salvo el "aggiornamiento" de los hechos al decir de la Defensa Técnica de los encartados, plasmados en el requerimiento de instrucción formal -reformulado-, lo que ha provocado un inexplicable dispendio jurisdiccional.
        La pieza acusatoria fue presentada en fecha 3 de mayo de 2012, una semana antes de cumplirse 3 años desde que le fue corrida la vista al Ministerio Público, lo que ocurrió el 11 de mayo de 2009. Al decir de la Sala esto demuestra acabadamente que le asiste sobrada razón a la defensa cuando aborda el tema de "el plazo razonable" criticando el prolongado tiempo que lleva en trámite la presente investigación -casi 13 años-.
        Además se indicó que el pronunciamiento de procesamiento efectuado contraría de manera palmaria la sana crítica racional, con graves infracciones a las reglas de la lógica, de las ciencias y al sentido común, evidenciándose, por el contrario, una merituación de la prueba antojadiza, desprovista de sustento probatorio. Señalaron también que la línea que separa la libre convicción de la arbitrariedad es sumamente delgada, de ahí que muchas veces se confunda, como en el presente caso, la posibilidad de decidir conforme a criterios de libre convicción con decidir antojadizamente en relación al material probatorio rendido.
        Por último se puntualizó que no escapa a la Sala que los incursos Héctor Alanis y José M. Cretton Pereyra han realizado una serie de conductas que encuadrarían en la figura de malversación de caudales públicos, las que se hubieran podido investigar si no estuvieran prescriptas.
        El texto completo de la Sentencia se puede consultar en el siguiente enlace.
 
        Información BOLG-SIC 65/13, 25 de septiembre de 2013.
 
 
 
 
 
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER