Info Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal - STJ

Se dio lectura a la Resolución
que confirma las sentencias
en la Causa Puerto Ibicuy
 
La Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ dio lectura, en el día de ayer, a la Sentencia, a la que arribó por mayoría y se adelantara el pasado 22 de agosto, en la cual resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos por los defensores de Carlos F. Pacayut, Abelardo F. Pacayut, A.V. Gabio, Norberto Durrels, Rafael Morana, Julio C. Ivanovich y Carlos Lovera, contra la sentencia impuesta por la Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná, y en consecuencia confirmar la misma por el delito de Peculado.

La Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ, integrada por los Dres. Carlos A. Chiara Díaz, Daniel O. Carubia, y Susana Medina de Rizzo, dio lectura en el día de ayer, jueves 11 de septiembre,a la Sentencia adelantada el pasado 22 de agosto, por la cual resolvió, en fallo por mayoría, rechazar los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los imputados en la causa caratulada "PACAYUT, Carlos F. s-PECULADO-PACAYUT, Abelardo F. y GABIO, A.V. s-Partíc.Nec; DURRELS, Norberto y MORANA, Rafael s-Partíc.nec; IVANOVICH, Julio C. y LOVERA, Carlos s-Part.secund. S/ RECURSO DE CASACIÓN” contra la sentencia impuesta por la Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná, integrada por los Dres. José M. Chemez, Hugo D. Perotti y Daniel Malatesta, que declaraba a los imputados responsables del delito de Peculado.
Recordamos que la Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná declaró a Carlos Fernando Pacayut autor material y responsable del delito de Peculado en la Modalidad de delito Continuado, y lo condenó a la pena de Cuatro Años de Prisión de Cumplimiento Efectivo, Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
También declaró a Abelardo Felix Pacayut (Acción extinguida por fallecimiento) y Alberto Víctor Gavio Participes Necesarios y responsables del delito de Peculado en la Modalidad de Delito Continuado, y los condenó a la Pena de Cuatro Años de Prisión de Cumplimiento Efectivo, Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
Igualmente declaró a Norberto Durrels y Rafael Alberto Morana Participes Necesarios y responsables del delito de Peculado en la Modalidad de Delito Continuado, y los condenó a la Pena de Tres Años de Prisión de Ejecución Condicional, Inhabilitación Absoluta Perpetua para desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
Además declaró a Julio Cesar Ivanovich y Carlos Alberto Lovera Participes Secundarios y responsables del delito de Peculado en la Modalidad de Delito Continuado, y los condenó a la Pena de Un Año y Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional, Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
Asimismo la Sala Nº 1 de la Cámara Primera impuso reglas de conducta a los imputados cuyo cumplimiento de pena es condicional.
La Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ arribo a su Resolución por mayoría.
En las consideraciones de su voto el Dr. Carlos Chiara Díaz coincide con lo argumentado y propuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Cecilia Goyeneche, en relación a la confirmación de la sentencia.
Destaca que “la decisión judicial atacada es de impecable factura, ya que desarrolla claramente y a la luz de la prueba colectada las maniobras y propósitos que involucraron a los hoy imputados, en una concertación previa comandada por el entonces Senador Abelardo Pacayut –hoy fallecido y con acción extinguida- quien utilizó sus contactos políticos para conseguir la remisión de un Aporte del Tesoro Nacional, organizándose con otras personas para conformar una Sociedad de Fomento a los fines de administrar el mismo y lograr apoderarse de buena parte de éste”.
Señala también que “se tuvo en cuenta y se aprovechó el esquema institucional imperante en el gobierno para llevar adelante gestiones de emprendimientos de igual o mayor envergadura a través de los ATN que se otorgaban de manera discrecional por el Presidente de la Nación con la colaboración del Ministro del Interior, por entonces a cargo de Carlos Menem y Carlos Corach respectivamente, encontrando sustento a su vez en medios conspicuos del oficialismo provincial”.
Finalizando su voto indica que “se ve claro que el fallo en consideración analizó puntillosa y exhaustivamente las cuestiones planteadas por las partes procesales, sobre la base de una merituación integral y totalizadora de cada una de las pruebas para luego, en base a todas ellas, en una conjunción conglobante y completa proceder a aplicar correcta y fundadamente los tipos penales seleccionados, lo cual no ha logrado ser enturbiado por las argumentaciones de los alegatos recursivos y defensivos”.
“Por todo ello estimo que la decisión jurisdiccional de mérito debe ser confirmada, rectificando sólo parcialmente la pena de inhabilitación respecto de Julio Ivanovich y Carlos Lovera”.
A su turno el Dr. Daniel Carubia anticipa que su voto será de respetuoso disenso con el colega que le antecedió.
Entiende que “debe tenerse en cuenta que si bien aparece como un argumento ciertamente intrigante el manejo de la concesión de los Aportes del Tesoro Nacional, cierto es que en aquellos momentos político-institucionales, ese era el manejo otorgado a esas liberalidades, todo lo cual y como bien recordara la representante del Ministerio Público Fiscal, generó variadas investigaciones contra el, por entonces, Ministro del Interior Carlos Corach”.
Asimismo señala que “no existen valorados en autos elementos de convicción determinantes que lleven inexorablemente a la certeza de responsabilidad de los encartados y los argumentos en que intenta el a quo sustentar del fallo no logran demostrar su anclaje en concretas probanzas de la causa, más allá de la desconfianza afincada sólo en la íntima convicción, sobre la base de sospechar que la irregular conformación de la Sociedad de Fomento y la percepción del ATN escondía la intención de un turbio negocio para los intervinientes”.
De tal manera que “no puede en modo alguno deducirse de ello que éstas acciones constituyan sin más el delito de peculado en los términos asignados por la sentencia ni afirmarse -sin ningún elementos de juicio constatable que lo revele- que ha permitido el enriquecimiento personal de los intervinientes”.
En este sentido afirma que “no puede tenerse por configurado el tipo de peculado, ya que todas las acciones descriptas en la imputación y mantenidas en la sentencia pueden en efecto referir a varios tipos penales, incluso al remarcado por las defensas en sus alegatos -fraude a la administración pública- pero no configura la tipicidad objetiva del artículo 261 del Código Penal, sobre todo si se advierte, como expresamente lo destaca la sentencia, que la obra se realizó y que ésta no poseía ningún defecto, que los certificados de obra abonados se ajustan a la obra realizada, absteniéndose de efectuar el pago del certificado de obra de la parte defectuosa de la misma, es decir, no puede sostenerse que los fondos del Estado fueron desviados favoreciendo a particulares, ni sustraídos de la esfera de custodia de los órganos administrativos competentes de control, lo cual, por lo demás, de ninguna manera ha podido ser acreditado, sin perjuicio de que pueda considerarse la subsunción de las conductas de los imputados en diversas irregularidades de orden administrativo e, incluso, en otras figuras delictivas contempladas en el Código Penal”.
Más adelante dice que “la sentencia evidentemente carece de fundamentos esenciales que permitan sostener la calificación legal otorgada a la conducta enrostrada a los encartados en autos, apareciendo la escogida como una mera forma de evitar la prescripción de la acción penal”.
“Ello me lleva inexorablemente a señalar que al resolver la situación procesal de los imputados los referidos sentenciantes omitieron analizar crítica, circunstanciada y completamente los hechos bajo el prisma del concreto plexo probatorio reunido, desenvolviendo una “motivación” que no alcanza a configurar más que una vulgar apariencia de fundamentación y la decisión finalmente adoptada aparece de tal manera asentada sólo en simples conjeturas y apreciaciones subjetivas, que se revelan por completo inidóneas para sustentar la condena dictada”.
“Por estas razones, practicado un prolijo análisis del resolutorio puesto en crisis (fs. 2819/3931vlto.) y confrontándolo con los argumentos casacionistas enarbolados por las defensas impugnantes, emerge con incontrastable evidencia la presencia de vicios esenciales en la fundamentación del pronunciamiento atacado, que son apuntados por los recurrentes y obstan a su validación en esta instancia”.
Al finalizar su voto el Dr. Carubia considera que “corresponde hacer lugar a los recursos de casación articulados por las defensas técnicas de los encartados y, en consecuencia, propicio la anulación del pronunciamiento puesto en crisis y el reenvío de las actuaciones a la instancia de mérito para que el tribunal, debidamente integrado, proceda a la renovación de los actos invalidados y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y a las pautas aquí consignadas”.
La Dra. Susana medina de Rizzo, dando comienzo a su intervención adelanta que disiente respetuosamente con su colega preopinante, Dr. Carubia, ya que, conforme los argumentos desarrollados en su alegato por la representante del Ministerio Público Fiscal, “quedó demostrada cómo fue la cronología temporal de la causa, y el procedimiento de contratación realizado, que conformaron una maniobra destinada a permitir la sustracción de millones de pesos de las arcas del erario público, configurando el delito de Peculado”.
Subraya que “el delito de peculado previsto en el artículo 261 primer párrafo del Código Penal se configura mediante la acción de sustraer caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada al funcionario público por razón de su cargo. Dicha sustracción consiste en el acto de poner los bienes fuera del alcance de la custodia bajo la cual las leyes, los reglamentos o en general las disposiciones las colocan, aun cuando sea hecha con propósitos de restitución y aunque efectivamente se los restituya. Lo importante en esos casos es haber empeorado la situación de los fondos o caudales desde el punto de vista de sus riesgos”.
Asimismo, refiriéndose a lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, señaló que la Justicia “no debe además de ciega, ser ingenua”.
Culminó afirmando: “Esta ha sido una clara maniobra delictiva pergeñada por quienes resultaron condenados, que está acreditada de manera suficiente, clara, contundente, con las piezas probatorias que fueron valoradas en forma armónica y acreditan la participación culpable de los condenados, razón por la cual adhiero, en un todo, al voto del Dr. Chiara Díaz y la solución que propicia”.
Así la Resolución de la Sala Nº 1 del STJ confirma la sentencia de Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná a excepción de la imposición de pena de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos respecto de los instituidos considerados partícipes secundarios, Julio Cesar Ivanovich y Carlos Alberto Lovera, la cual se casa, imponiéndole a los mismos la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el término de quince (15) años.
El texto de la Sentencia se puede consultar en el siguiente enlace.
 
Información BLOG-SIC 61/14, 12 de septiembre de 2014.
 
 
 
 
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER