Info Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal - STJ
Se dio lectura a la Resolución
que confirma las
sentencias
en la Causa Puerto Ibicuy
La Sala Nº 1 de Procedimientos
Constitucionales y Penal del STJ dio lectura, en el día de ayer, a la Sentencia,
a la que arribó por mayoría y se adelantara el pasado 22 de agosto, en la cual resolvió
rechazar los recursos de casación interpuestos por los defensores de Carlos F.
Pacayut, Abelardo F. Pacayut, A.V. Gabio, Norberto Durrels, Rafael Morana,
Julio C. Ivanovich y Carlos Lovera, contra la sentencia impuesta por la Sala Nº
1 de la Cámara Primera de Paraná, y en consecuencia confirmar la misma por el
delito de Peculado.
La Sala Nº1
de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ, integrada por los Dres.
Carlos A. Chiara Díaz, Daniel O. Carubia, y Susana Medina de Rizzo, dio lectura
en el día de ayer, jueves 11 de septiembre,a la Sentencia adelantada el pasado
22 de agosto, por la cual resolvió, en fallo por mayoría, rechazar los recursos
de casación interpuestos por los abogados defensores de los imputados en la
causa caratulada "PACAYUT, Carlos F. s-PECULADO-PACAYUT, Abelardo F. y
GABIO, A.V. s-Partíc.Nec; DURRELS, Norberto y MORANA, Rafael s-Partíc.nec;
IVANOVICH, Julio C. y LOVERA, Carlos s-Part.secund. S/ RECURSO DE CASACIÓN”
contra la sentencia impuesta por la Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná,
integrada por los Dres. José M. Chemez, Hugo D. Perotti y Daniel Malatesta, que
declaraba a los imputados responsables del delito de Peculado.
Recordamos
que la Sala Nº 1 de la Cámara Primera de Paraná declaró a Carlos Fernando
Pacayut autor material y responsable del delito de Peculado en la Modalidad de
delito Continuado, y lo condenó a la pena de Cuatro Años de Prisión de
Cumplimiento Efectivo, Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar Cargos
Públicos, y Multa.
También declaró
a Abelardo Felix Pacayut (Acción extinguida por fallecimiento) y Alberto Víctor
Gavio Participes Necesarios y responsables del delito de Peculado en la
Modalidad de Delito Continuado, y los condenó a la Pena de Cuatro Años de
Prisión de Cumplimiento Efectivo, Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar
Cargos Públicos, y Multa.
Igualmente
declaró a Norberto Durrels y Rafael Alberto Morana Participes Necesarios y
responsables del delito de Peculado en la Modalidad de Delito Continuado, y los
condenó a la Pena de Tres Años de Prisión de Ejecución Condicional,
Inhabilitación Absoluta Perpetua para desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
Además declaró
a Julio Cesar Ivanovich y Carlos Alberto Lovera Participes Secundarios y
responsables del delito de Peculado en la Modalidad de Delito Continuado, y los
condenó a la Pena de Un Año y Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional,
Inhabilitación Absoluta Perpetua para Desempeñar Cargos Públicos, y Multa.
Asimismo la
Sala Nº 1 de la Cámara Primera impuso reglas de conducta a los imputados cuyo
cumplimiento de pena es condicional.
La Sala Nº1
de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ arribo a su Resolución por
mayoría.
En las consideraciones de su
voto el Dr. Carlos Chiara Díaz coincide con lo argumentado y propuesto por la
representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Cecilia Goyeneche, en
relación a la confirmación de la sentencia.
Destaca que “la decisión judicial atacada es de impecable factura, ya que
desarrolla claramente y a la luz de la prueba colectada las maniobras y
propósitos que involucraron a los hoy imputados, en una concertación previa
comandada por el entonces Senador Abelardo Pacayut –hoy fallecido y con acción
extinguida- quien utilizó sus contactos políticos para conseguir la remisión de
un Aporte del Tesoro Nacional, organizándose con otras personas para conformar
una Sociedad de Fomento a los fines de administrar el mismo y lograr apoderarse
de buena parte de éste”.
Señala también que “se tuvo en cuenta y se aprovechó el esquema
institucional imperante en el gobierno para llevar adelante gestiones de
emprendimientos de igual o mayor envergadura a través de los ATN que se
otorgaban de manera discrecional por el Presidente de la Nación con la
colaboración del Ministro del Interior, por entonces a cargo de Carlos Menem y
Carlos Corach respectivamente, encontrando sustento a su vez en medios
conspicuos del oficialismo provincial”.
Finalizando su voto indica que “se ve claro que el fallo en consideración
analizó puntillosa y exhaustivamente las cuestiones planteadas por las partes
procesales, sobre la base de una merituación integral y totalizadora de cada
una de las pruebas para luego, en base a todas ellas, en una conjunción
conglobante y completa proceder a aplicar correcta y fundadamente los tipos
penales seleccionados, lo cual no ha logrado ser enturbiado por las
argumentaciones de los alegatos recursivos y defensivos”.
“Por
todo ello estimo que la decisión jurisdiccional de mérito debe ser confirmada,
rectificando sólo parcialmente la pena de inhabilitación respecto de Julio
Ivanovich y Carlos Lovera”.
A su turno el Dr. Daniel Carubia
anticipa que su voto será de respetuoso disenso con el colega que le antecedió.
Entiende que “debe tenerse en cuenta que si bien aparece
como un argumento ciertamente intrigante el manejo de la concesión de los
Aportes del Tesoro Nacional, cierto es que en aquellos momentos
político-institucionales, ese era el manejo otorgado a esas liberalidades, todo
lo cual y como bien recordara la representante del Ministerio Público Fiscal,
generó variadas investigaciones contra el, por entonces, Ministro del Interior
Carlos Corach”.
Asimismo señala que “no existen valorados en autos elementos de
convicción determinantes que lleven inexorablemente a la certeza de
responsabilidad de los encartados y los argumentos en que intenta el a quo
sustentar del fallo no logran demostrar su anclaje en concretas probanzas de la
causa, más allá de la desconfianza afincada sólo en la íntima convicción, sobre
la base de sospechar que la irregular conformación de la Sociedad de Fomento y
la percepción del ATN escondía la intención de un turbio negocio para los
intervinientes”.
De tal manera que “no puede en modo alguno deducirse de ello
que éstas acciones constituyan sin más el delito de peculado en los términos
asignados por la sentencia ni afirmarse -sin ningún elementos de juicio
constatable que lo revele- que ha permitido el enriquecimiento personal de los
intervinientes”.
En este sentido afirma que “no puede tenerse por configurado el tipo de
peculado, ya que todas las acciones descriptas en la imputación y mantenidas en
la sentencia pueden en efecto referir a varios tipos penales, incluso al
remarcado por las defensas en sus alegatos -fraude a la administración pública-
pero no configura la tipicidad objetiva del artículo 261 del Código Penal,
sobre todo si se advierte, como expresamente lo destaca la sentencia, que la
obra se realizó y que ésta no poseía ningún defecto, que los certificados de
obra abonados se ajustan a la obra realizada, absteniéndose de efectuar el pago
del certificado de obra de la parte defectuosa de la misma, es decir, no puede
sostenerse que los fondos del Estado fueron desviados favoreciendo a
particulares, ni sustraídos de la esfera de custodia de los órganos
administrativos competentes de control, lo cual, por lo demás, de ninguna
manera ha podido ser acreditado, sin perjuicio de que pueda considerarse la
subsunción de las conductas de los imputados en diversas irregularidades de
orden administrativo e, incluso, en otras figuras delictivas contempladas en el
Código Penal”.
Más adelante dice que “la sentencia evidentemente carece de
fundamentos esenciales que permitan sostener la calificación legal otorgada a
la conducta enrostrada a los encartados en autos, apareciendo la escogida como
una mera forma de evitar la prescripción de la acción penal”.
“Ello
me lleva inexorablemente a señalar que al resolver la situación procesal de los
imputados los referidos sentenciantes omitieron analizar crítica,
circunstanciada y completamente los hechos bajo el prisma del concreto plexo
probatorio reunido, desenvolviendo una “motivación” que no alcanza a configurar
más que una vulgar apariencia de fundamentación y la decisión finalmente
adoptada aparece de tal manera asentada sólo en simples conjeturas y
apreciaciones subjetivas, que se revelan por completo inidóneas para sustentar
la condena dictada”.
“Por
estas razones, practicado un prolijo análisis del resolutorio puesto en crisis
(fs. 2819/3931vlto.) y confrontándolo con los argumentos casacionistas
enarbolados por las defensas impugnantes, emerge con incontrastable evidencia
la presencia de vicios esenciales en la fundamentación del pronunciamiento
atacado, que son apuntados por los recurrentes y obstan a su validación en esta
instancia”.
Al finalizar su voto el Dr.
Carubia considera que “corresponde hacer
lugar a los recursos de casación articulados por las defensas técnicas de los
encartados y, en consecuencia, propicio la anulación del pronunciamiento puesto
en crisis y el reenvío de las actuaciones a la instancia de mérito para que el
tribunal, debidamente integrado, proceda a la renovación de los actos
invalidados y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y a las pautas
aquí consignadas”.
La Dra. Susana medina de Rizzo,
dando comienzo a su intervención adelanta que disiente respetuosamente con su colega
preopinante, Dr. Carubia, ya que, conforme los argumentos desarrollados en su
alegato por la representante del Ministerio Público Fiscal, “quedó demostrada cómo fue la cronología
temporal de la causa, y el procedimiento de contratación realizado, que
conformaron una maniobra destinada a permitir la sustracción de millones de
pesos de las arcas del erario público, configurando el delito de Peculado”.
Subraya que “el delito de peculado previsto en el artículo 261 primer párrafo del
Código Penal se configura mediante la acción de sustraer caudales o efectos
cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada al funcionario
público por razón de su cargo. Dicha sustracción consiste en el acto de poner
los bienes fuera del alcance de la custodia bajo la cual las leyes, los
reglamentos o en general las disposiciones las colocan, aun cuando sea hecha
con propósitos de restitución y aunque efectivamente se los restituya. Lo
importante en esos casos es haber empeorado la situación de los fondos o
caudales desde el punto de vista de sus riesgos”.
Asimismo, refiriéndose a lo
sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, señaló que la
Justicia “no debe además de ciega, ser
ingenua”.
Culminó afirmando: “Esta ha sido una clara maniobra delictiva
pergeñada por quienes resultaron condenados, que está acreditada de manera
suficiente, clara, contundente, con las piezas probatorias que fueron valoradas
en forma armónica y acreditan la participación culpable de los condenados,
razón por la cual adhiero, en un todo, al voto del Dr. Chiara Díaz y la
solución que propicia”.
Así la
Resolución de la Sala Nº 1 del STJ confirma la sentencia de Sala Nº 1 de la
Cámara Primera de Paraná a excepción de la imposición de pena de inhabilitación
perpetua para desempeñar cargos públicos respecto de los instituidos considerados
partícipes secundarios, Julio Cesar Ivanovich y Carlos Alberto Lovera, la cual
se casa, imponiéndole a los mismos la pena de inhabilitación absoluta para
desempeñar cargos públicos por el término de quince (15) años.
El texto de la Sentencia se
puede consultar en el siguiente enlace.
Información BLOG-SIC 61/14, 12 de
septiembre de 2014.
Lic.
Alejandro Heinrich
Jefe
del SIC-STJER