Acuerdo General del STJ
Proceso de Restitución Internacional de Menores
para la Provincia de Entre Ríos
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió en Acuerdo General aprobar el Anteproyecto de Procedimiento Especial de Restitución Internacional de Menores. Su entrada en vigencia se dispuso a partir del primero de junio de 2015.
En Reunión de Acuerdo General Nº 13/15, del pasado 19 de mayo de 2015, el Superior tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió aprobar el Anteproyecto de Procedimiento Especial de Restitución Internacional de Menores para la Provincia de Entre Ríos.
Dispuso que su entrada en vigencia sea a partir del 1º de junio de 2015, ordenó su publicación en el Boletín Oficial y hacer saber a todos los organismos con competencia en la materia.
El texto completo del Procedimiento, que se puede consultar también en la página Web del Poder Judicial desde el siguiente enlace, quedo redactado de la siguiente manera:
PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
PARA LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Art. 1º) OBJETO: Será objeto del proceso regulado en esta acordada determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un menor toda vez que se haya verificado en violación a un derecho de guarda o de custodia y a preservar el derecho de visita.
A los fines de la tramitación del proceso, este Protocolo se interpretará y aplicará respetando los principios y disposiciones que surgen y emanan de las Convenciones vigentes en la materia.-
Art. 2º) PRECISIÓN TERMINOLÓGICA:
Se entiende por derecho de guarda o de custodia, aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia del menor -incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Este derecho, debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho. Se considera incluso que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor. En consecuencia, el menor debe haber sido desplazado ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en territorio provincial.-
Art. 3º) PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES:
En los procesos aquí reglamentados el interés superior del menor debe entenderse como el derecho a su protección contra el traslado o retención ilícitos y a que en caso de ocurrir, la restitución a su Estado de residencia habitual se realice de modo inmediato y seguro, teniéndose siempre en cuenta el contenido de la Observación General Nº 14 (2013) del Comité de Derechos del Niño.
Los casos de sustracción internacional de menores deben ser abordados de modo rápido y eficaz, ya que las demoras en su resolución conllevan la convalidación de la sustracción y generan mayores perjuicios en el menor.
Serán de estricta aplicación durante toda la tramitación de la causa hasta su finalización los principios procesales que informan los procesos que afecten derechos humanos de menores: tutela judicial efectiva, economía procesal, celeridad, concentración, oficiosidad (tanto en el impulso como en la producción de la prueba, como en el dictado de medidas probatorias para mejor proveer), inmediación, conciliación, bilateralidad, contradicción, reserva, buena fe y lealtad procesal.
El procedimiento tiene un carácter urgente y debe culminar, en todas sus instancias, en un plazo no mayor de seis semanas, contado desde la fecha en que se solicite la restitución de la persona menor de edad ante la autoridad judicial competente.-
Art. 4°) DE LA INTERVENCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS:
Las actuaciones se practicarán con intervención de los representantes de los Ministerios Públicos y los interesados podrán actuar personalmente o mediante la representación de abogado.-
Art. 5º) HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS:
Todas las notificaciones y demás diligencias incluyendo las audiencias se ordenarán y realizarán de oficio y con habilitación de días y horas inhábiles, priorizando el principio de celeridad. Siempre procederá la habilitación de feria judicial.-
Art. 6º) DEBERES DE LA AUTORIDAD POLICIAL:
La autoridad policial prestará sin demoras y con la mayor diligencia la colaboración en notificaciones, conducciones y otras diligencias, en cuanto le sea requerida.-
Art. 7°) JUECES COMPETENTES:
Será competente el Juez con competencia en Familia que por turno corresponda de la jurisdicción provincial donde se encuentre la persona menor de edad que haya sido objeto de un traslado o de una retención ilícita.-
Art. 8º) LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Será titular de la acción de restitución aquel padre, madre, tutor, tutora, guardador o guardadora u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de guarda o el derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual del menor inmediatamente antes de su traslado o retención.-
Art. 9°) LEGITIMACIÓN PASIVA:
Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima al menor cuyo desplazamiento-retención, constituye la causa de la solicitud.-
Art. 10°) AUTORIDAD CENTRAL:
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos naturales atribuidos por el artículo 7º de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y art. 7º de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se consagra que deberá ser informado por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas.-
Art. 11°) CUESTIÓN EXCLUÍDA:
Queda expresamente excluida, la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda, tenencia o custodia, la que es materia privativa, de la jurisdicción del Estado de residencia habitual del menor.-
Art. 12º) SUSPENSIÓN DE LOS TRÁMITES:
Mientras tramita la solicitud de restitución, podrá disponerse la suspensión de los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite. Aquellos procesos de guarda y/o custodia en los que no ha comparecido el otro progenitor, cuando tengan por destinatarios menores extranjeros y/o con doble nacionalidad, deberán ser informados al Juez de Enlace.-
Art. 13°) PRUEBA:
Regirán los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, más será admitida exclusivamente la prueba tendiente a acreditar los presupuestos de los Convenios mencionados (Arts. 9 y 10 de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores de Montevideo de 1989 y arts. 8 y 9 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores de 1980) y las excepciones previstas en los mismos instrumentos.-
Art.14º) DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO:
El menor tendrá derecho a ser oído tanto en el procedimiento judicial como en mediación. En el proceso judicial es deber del juez o Tribunal escucharlo personalmente tal cual lo disponen los arts. 17 de la ley 9861, 24, 27 de la ley 26061 y 12 de la CDN, y sus opiniones serán tenidas en cuenta conforme su edad y madurez al momento de resolver, en conjunción con su interés superior. Siempre tendrá el soporte del equipo técnico adecuado.-
Art.15º) DERECHO DEL MENOR A UN INTERPRETE:
El menor tendrá
derecho a ser asistido por un interpreté o traductor si no comprendiere el idioma oficial. Tendrán también este derecho aquellos menores que pertenecen a comunidades originarias o posean alguna dificultad en el habla o sordomudez.-
Art. 16º) DEL MANDAMIENTO DE RESTITUCIÓN:
Admitida la demanda, comprobados que sean la legitimación activa, pasiva y los recaudos establecidos en las Convenciones citadas dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas el juez despachará mandamiento de Restitución y en el mismo citará de excepciones por el término de diez días al requerido.
También deberá ordenar de oficio previamente con urgencia en lo pertinente las medidas cautelares necesarias previstas en el art. 71 de la Ley 9861 y en CPCCER a los efectos de asegurar el objeto del proceso, o bien modificará o mantendrá las adoptadas inicialmente.
Asimismo designará en su caso un tutor ad litem (Art. 397 inc. 1º y 4º del C.C, Art. 109º del Proyecto 2012) o abogado al menor (Art. 27 de la Ley 26061) en caso que éste no designe uno de acuerdo a sus facultades (Arts.5 y ccs. De la CDN).
Además designará defensor o representante para el requirente en caso de que por motivos económicos debidamente acreditados en la solicitud, no pueda trasladarse al país y notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a la Autoridad Central a sus efectos. No se admitirá cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.-
Art. 17º) OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado en el que deberá acompañarse toda la prueba de que haya de valerse. Únicamente es válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
b) Existiera un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.
c) Se compruebe que el propio menor con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión se exprese de forma contraria a la restitución.
Asimismo podrá denegarse la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado Argentino en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
El tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las taxativamente enumeradas en el presente artículo, que son de interpretación restrictiva.-
Art. 18º) Si no fueren opuestas excepciones, quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la misma comunicándolo a la Autoridad Central. Opuestas que fueren, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de seis días.-
Art. 19º) DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN Y DE PRUEBA: Contestada la demanda o vencido el término, se convocará a audiencia que será celebrada dentro del término de tres días de haber sido puestos los autos al Despacho al efecto y a la que asistirá el menor, las partes o sus representantes y sus letrados. La misma será dirigida personalmente por el juez bajo pena de nulidad y tendrá como objeto oír al menor y a las partes e intentar una conciliación. En caso de acuerdo, será homologado si correspondiere en lo pertinente al objeto del proceso. En caso de incomparecencia de las partes o del menor estando notificados en legal forma, el trámite continuará según su estado, independientemente de la facultad del Juez conferida en el art. 20º.
En la providencia que fije la audiencia de conciliación, el tribunal se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando "in límine” toda aquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente. La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias no será recurrible. El número de testigos, se limitará a tres por cada parte.
La audiencia para producir la prueba si correspondiere deberá celebrarse inmediatamente de fracasada la conciliación y podrá prorrogarse por única vez por setenta y dos horas. Producida la prueba los alegatos y los dictámenes de los representantes de los Ministerios Públicos serán brindados "in voce" inmediatamente antes de finalizar la audiencia y el juez sin más trámite dictará sentencia dentro de los cinco días corridos de finalizada.
No se suspenderá el proceso si las partes fueron notificadas legalmente ante caso de incomparecencia. Tanto la audiencia de conciliación como de prueba se notificarán en forma conjunta de oficio y de acuerdo a lo normado en el Art. 5º.
Las convocatorias a audiencias se considerarán hechas con el apercibimiento contenido en el Art. 122º inc. 3 del CPCCER.-
Artº 20) FACULTAD JUDICIAL: El Juez o Tribunal interviniente también están facultados para convocar a las partes a una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aún con sentencia firme, y a lograr un acuerdo amistoso para su cumplimiento.-
Art. 21º) PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DE LA MEDIACIÓN: A los fines de obtener acuerdos amistosos, la mediación internacional y otras formas alternativas de resolución de conflictos puede ser intentada antes y después que haya sido judicializado el caso y en cualquier etapa del proceso, sin suspensión de los términos procesales. En estos casos se deberá asegurar en la medida de lo posible la co-mediación interdisciplinaria y el soporte de un equipo técnico, puesto que resultan adecuadas y necesarias, tal como aconsejan las buenas prácticas de mediación internacional transfronteriza.-
Art. 22º) RECURSOS: Las resoluciones serán irrecurribles, salvo las medidas cautelares, la que declare inadmisible la demanda y la sentencia que ponga fin al proceso. La resolución que rechace "in límine" la demanda y las que ordenen medidas cautelares, son apelables dentro del tercer día de notificadas, la primera con efecto suspensivo y las segundas, con efecto devolutivo.-
Art. 23°) SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia definitiva será pasible del Recurso de Apelación interpuesto dentro del tercer día y sustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al defensor de pobres y menores y al abogado del menor o tutor ad Iitem en su caso. El mismo será concedido con efecto suspensivo.
Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de evacuados los traslados. El Tribunal de Alzada se expedirá, dentro del sexto día. Podrá hacerla en audiencia o dictarse decisión anticipada, debiéndose tener presente los principios enunciados en el Art. 3º y la facultad concedida en el Art. 20.-
Art. 24º) RESTITUCIÓN SEGURA: El Tribunal no podrá denegar la restitución de un menor basándose en que existiría un grave riesgo de que su restitución lo expusiera a un peligro grave físico o psíquico o situación intolerable, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de la misma tras la restitución.-
Art. 25º) VISITA: La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internaciones de Restitución, seguirán el procedimiento establecido en la presente ley. El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de visitas en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un régimen de visitas establecido previamente.
FDO. DRES.: MIZAWAK, MEDINA DE RIZZO, CHIARA DIAZ, CARUBIA, CARLOMAGNO, PAÑEDA, CASTRILLON y SMALDONE. Ante mí: ELENA SALOMÓN. SECRETARIA.-
Gacetilla Informativa Nº 74/15 – 19 de junio de 2015.
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER