Info Procuración General

El Ministerio Público Fiscal
prescindió del testimonio del Gobernador
en el Juicio a los policías acusados de sedición
 
La Procuración General del Poder Judicial de Entre Ríos dio a conocer el texto completo por el cual se prescinde del testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia en el Juicio Oral y Público que tiene como imputados a dieciocho policías acusados de sedición, por los hechos ocurridos en la ciudad de Concordia los días 8 y 9 de diciembre de 2013, que se desarrolla en los tribunales de dicha ciudad.

        Se dio a conocer el Documento presentado, el día lunes 8 de junio pasado, por los Dres. Cecilia Goyeneche, José Costa, Mario Guerrero, Mariana Elías, en representación del Ministerio Público Fiscal, ante el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia, integrado por el Dr. Jorge Alberto Barbagelata Xavier, la Dra. Silvina Isabel Gallo, y el Dr. Darío Gustavo Perroud.
       En el mismo el Ministerio Público Fiscal prescinde del testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri, y solicita la urgente reanudación de las audiencias de debate en el Juicio oral y Público que dicho Juzgado lleva adelante en la causa caratulada "Zaragoza, Carlos Daniel y otros s/ Sedición agravada por la condición de funcionarios públicos, privación ilegítima de la libertad, daño calificado, peculado de bienes y lesiones leves reiteradas -dos hechos- en concurso ideal e instigación pública en concurso real".
        El texto completo del Documento es el siguiente:


DESISTE TESTIGO

Excmo. Tribunal: 

Cecilia Goyeneche, José Costa, Mario Guerrero, Mariana Elías, en representación del Ministerio Público Fiscal en los autos Nº 8949, caratulados “ZARAGOZA, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ SEDICIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, DAÑO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS”, ante Uds. nos presentamos y decimos:
Que, como derivación de una serie de resoluciones de ese Tribunal que a nuestro juicio son enfáticamente desacertadas, nos vemos en la necesidad de prescindir del testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri, víctima –por su rol funcional- en estos autos y solicitar la urgente reanudación de las audiencias de debate oral.-
La opción que tomamos en el presente, se vincula con el interés de preservar la legalidad del juicio oral y público que se viene realizando, frente a la situación generada por la decisión de ese Tribunal de obviar la garantía institucional establecida en el art. 294 del CPPER a favor del Gobernador de la Provincia, conduciéndonos en esta instancia a la absurda necesidad de desistir de la declaración del testigo víctima de autos, ya que –ante su manifestado interés en ampararse en la prerrogativa-, la decisión de este Tribunal no podría hacerse efectiva sin generar un escándalo institucional de consideración (ello por sí sólo demuestra la afrenta a las reglas constitucionales contenida en el fallo del día 28/05/2015).-
La decisión invalidante de una norma, la más delicada en el ejercicio de la Magistratura, en tanto afecta las reglas de juego democrático, no debiera ser el resultado de una ponderación parcializada y desconectada de las consecuencias. Entendemos que ello ha ocurrido en el caso, privilegiando la inmediatez como regla procesal vinculada al debido proceso,  pero dejando de lado -en el análisis del conflicto de derechos y garantías en juego-, que la misma no es una garantía del primer orden en el proceso penal. No puede pasar desapercibido a un juez argentino, que la inmediatez posee menor peso valorativo que la división de poderes en el sistema Republicano y que, en todo caso, la declaración testimonial por escrito será menos eficiente para generar convicción, pero es, muchas veces, la única forma posible de obtener testimonios de funcionarios aforados en el proceso penal.-
La misma exacerbación de algunas reglas en la ponderación judicial se observó en el alcance extraordinario que se ha asignado a una norma ordenatoria, como es la que establece el orden de los testigos (art. 438 CPPER).  Esta regla, tiene el sentido de permitir a la defensa, la demostración de su teoría del caso luego de que las partes acusadoras lo hubieran hecho acabadamente. Sin embargo, de ningún modo puede pensarse que aquella regla procesal, pudiera tener la virtualidad de generar la suspensión del juicio oral hasta que se culmine con el último testigo de la Fiscalía (testigo que, por otra parte, era común, y que los defensores en ejercicio de su rol reñido con la lealtad procesal, desistieron al sólo efecto de provocar la suspensión de la audiencia). En especial, la injustificada decisión se tomó en una audiencia en la que la teoría del caso del MPF quedó ya demostrada en todos sus extremos, restando la declaración de este único testigo que de ningún modo podría significar una modificación perjudicial para los imputados. Esta interpretación surge, además, de la salvedad expresa contenida en el art. 420 inc.c.-
En el mismo sentido, no aceptamos ni podemos tolerar la afirmación del Vocal Barbagelata según la cual la Fiscalía habría vulnerado las reglas de juego al modificarse la opción que tomara el Sr. Gobernador, vinculada con las razones que este funcionario esgrimió en un escrito presentado directamente ante el Tribunal. En ningún momento el MPF se arrogó la representación del Gobernador Sergio D. Urribarri para, en su nombre, renunciar al privilegio establecido en aquél artículo, sino que como titulares de la acción e interesados en su declaración como testigos, operamos como intermediarios frente a una manifestación de voluntad que el testigo modificó con posterioridad en uso de sus prerrogativas legales.-
Es menester, además, aclarar que en forma alguna avalamos la declaración de inconstitucionalidad que ha realizado el Tribunal, al consentirla en el caso del Obispo de la Iglesia Católica.Desde un primer momento justificamos nuestra opinión haciendo una interpretación teleológica de la norma que nos llevó a diferenciar el caso de los “altos dignatarios de la Iglesia”, que carecen de prerrogativas o fueros de cualquier especie; de aquellos otros supuestos en que el tratamiento especial establecido en el artículo 294 se vincula al ejercicio de funciones del sistema republicano de gobierno que el  mismo sistema se encarga de resguardar de todo posible abuso de un poder sobre el otro.-
La primera resolución desacertada, derivó luego en otra que es abiertamente contraria a derecho, ya que dejando de lado la normativa procesal, se devolvió a esta parte el Recurso de Casación articulado, indicando que el mismo debía ser presentado ante la Cámara de Casación.  El criterio seguido por el Tribunal, que deja de lado la asentada regla según la cual ley procesal es de aplicación inmediata, conduciría al absurdo de tener que presentar el escrito casatorio ante la Sala Penal del STJ, ya que al inicio del presente proceso no existía siquiera la Cámara de Casación.-
En suma-y sin perjuicio de mantener las reservas de casación sobre las decisiones del ese Tribunal que hemos cuestionado- en el interés de que el presente proceso tenga continuidad y se desarrolle en condiciones de legalidad, es que desistimos de la declaración testimonial del Sr. Gobernador Sergio Daniel Urribarri y solicitamos se fije fecha de audiencia inmediata para dar continuidad al presente juicio penal.
 
 
       Información BLOG-SIC 112/15, 11 de junio de 2015.

 
 
 
 
 
 
 
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER