Info Procuración General
El Ministerio Público Fiscal
prescindió del testimonio del Gobernador
en el Juicio a los policías acusados de sedición
La Procuración General del Poder Judicial de Entre Ríos dio a conocer el texto completo por el cual se prescinde del testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia en el Juicio Oral y Público que tiene como imputados a dieciocho policías acusados de sedición, por los hechos ocurridos en la ciudad de Concordia los días 8 y 9 de diciembre de 2013, que se desarrolla en los tribunales de dicha ciudad.
Se dio a conocer el Documento presentado, el día lunes 8 de junio pasado, por los Dres. Cecilia Goyeneche, José Costa, Mario Guerrero, Mariana Elías, en representación del Ministerio Público Fiscal, ante el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia, integrado por el Dr. Jorge Alberto Barbagelata Xavier, la Dra. Silvina Isabel Gallo, y el Dr. Darío Gustavo Perroud.
En el mismo el Ministerio Público Fiscal prescinde del testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri, y solicita la urgente reanudación de las audiencias de debate en el Juicio oral y Público que dicho Juzgado lleva adelante en la causa caratulada "Zaragoza, Carlos Daniel y otros s/ Sedición agravada por la condición de funcionarios públicos, privación ilegítima de la libertad, daño calificado, peculado de bienes y lesiones leves reiteradas -dos hechos- en concurso ideal e instigación pública en concurso real".
El texto completo del Documento es el siguiente:
DESISTE
TESTIGO
Excmo.
Tribunal:
Cecilia
Goyeneche, José Costa, Mario Guerrero, Mariana Elías, en representación del
Ministerio Público Fiscal en los autos Nº 8949, caratulados “ZARAGOZA, CARLOS DANIEL Y OTROS S/
SEDICIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, DAÑO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO,
INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS”, ante Uds. nos presentamos y decimos:
Que, como
derivación de una serie de resoluciones de ese Tribunal que a nuestro juicio
son enfáticamente desacertadas, nos vemos en la necesidad de prescindir del
testimonio del Sr. Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri, víctima
–por su rol funcional- en estos autos y solicitar la urgente reanudación de las
audiencias de debate oral.-
La opción que
tomamos en el presente, se vincula con el interés de preservar la legalidad del
juicio oral y público que se viene realizando, frente a la situación generada
por la decisión de ese Tribunal de obviar la garantía institucional establecida
en el art. 294 del CPPER a favor del Gobernador de la Provincia, conduciéndonos
en esta instancia a la absurda necesidad de desistir de la declaración del
testigo víctima de autos, ya que –ante su manifestado interés en ampararse en
la prerrogativa-, la decisión de este Tribunal no podría hacerse efectiva sin
generar un escándalo institucional de consideración (ello por sí sólo demuestra
la afrenta a las reglas constitucionales contenida en el fallo del día
28/05/2015).-
La decisión
invalidante de una norma, la más delicada en el ejercicio de la Magistratura,
en tanto afecta las reglas de juego democrático, no debiera ser el resultado de
una ponderación parcializada y desconectada de las consecuencias. Entendemos
que ello ha ocurrido en el caso, privilegiando la inmediatez como
regla procesal vinculada al debido proceso, pero dejando de lado -en
el análisis del conflicto de derechos y garantías en juego-, que la misma no es
una garantía del primer orden en el proceso penal. No puede pasar desapercibido
a un juez argentino, que la inmediatez posee menor peso valorativo que la
división de poderes en el sistema Republicano y que, en todo caso, la
declaración testimonial por escrito será menos eficiente para generar
convicción, pero es, muchas veces, la única forma posible de obtener
testimonios de funcionarios aforados en el proceso penal.-
La misma
exacerbación de algunas reglas en la ponderación judicial se observó en el
alcance extraordinario que se ha asignado a una norma ordenatoria, como es la
que establece el orden de los testigos (art. 438 CPPER). Esta regla, tiene el sentido de permitir a la
defensa, la demostración de su teoría del caso luego de que las partes
acusadoras lo hubieran hecho acabadamente. Sin embargo, de ningún modo puede
pensarse que aquella regla procesal, pudiera tener la virtualidad de generar la
suspensión del juicio oral hasta que se culmine con el último testigo de la
Fiscalía (testigo que, por otra parte, era común, y que los defensores en
ejercicio de su rol reñido con la lealtad procesal, desistieron al sólo efecto
de provocar la suspensión de la audiencia). En especial, la injustificada
decisión se tomó en una audiencia en la que la teoría del caso del MPF quedó ya
demostrada en todos sus extremos, restando la declaración de este único testigo
que de ningún modo podría significar una modificación perjudicial para los
imputados. Esta interpretación surge, además, de la salvedad expresa contenida
en el art. 420 inc.c.-
En el mismo
sentido, no aceptamos ni podemos tolerar la afirmación del Vocal Barbagelata
según la cual la Fiscalía habría vulnerado las reglas de juego al modificarse
la opción que tomara el Sr. Gobernador, vinculada con las razones que este
funcionario esgrimió en un escrito presentado directamente ante el Tribunal. En
ningún momento el MPF se arrogó la representación del Gobernador Sergio D.
Urribarri para, en su nombre, renunciar al privilegio establecido en aquél
artículo, sino que como titulares de la acción e interesados en su declaración
como testigos, operamos como intermediarios frente a una manifestación de
voluntad que el testigo modificó con posterioridad en uso de sus prerrogativas
legales.-
Es menester,
además, aclarar que en forma alguna avalamos la declaración de inconstitucionalidad
que ha realizado el Tribunal, al consentirla en el caso del Obispo de la
Iglesia Católica.Desde un primer momento justificamos nuestra opinión haciendo
una interpretación teleológica de la norma que nos llevó a diferenciar el caso
de los “altos dignatarios de la Iglesia”, que carecen de prerrogativas o fueros
de cualquier especie; de aquellos otros supuestos en que el tratamiento
especial establecido en el artículo 294 se vincula al ejercicio de funciones
del sistema republicano de gobierno que el
mismo sistema se encarga de resguardar de todo posible abuso de un poder
sobre el otro.-
La primera
resolución desacertada, derivó luego en otra que es abiertamente contraria a
derecho, ya que dejando de lado la normativa procesal, se devolvió a esta parte
el Recurso de Casación articulado, indicando que el mismo debía ser presentado
ante la Cámara de Casación. El criterio
seguido por el Tribunal, que deja de lado la asentada regla según la cual ley
procesal es de aplicación inmediata, conduciría al absurdo de tener que
presentar el escrito casatorio ante la Sala Penal del STJ, ya que al inicio del
presente proceso no existía siquiera la Cámara de Casación.-
En suma-y sin
perjuicio de mantener las reservas de casación sobre las decisiones del ese
Tribunal que hemos cuestionado- en el interés de que el presente proceso tenga
continuidad y se desarrolle en condiciones de legalidad, es que desistimos de
la declaración testimonial del Sr. Gobernador Sergio Daniel Urribarri y
solicitamos se fije fecha de audiencia inmediata para dar continuidad al
presente juicio penal.
Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER