Info Cámara de Casación Penal

Elevan a Prisión Perpetua una Condena por homicidio
al calificarse el hecho en la figura de Femicidio

La Cámara de Casación Penal dio a conocer, ayer miércoles 15 de abril, la Sentencia por la cual resolvió, por unanimidad, Casar el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de Femicidio  y condenar al Sr. Osvaldo Andrés Roldán a la pena de Prisión Perpetua por ser autor del homicidio de Julia Flammini, acontecido el 10 de abril del año 2014. Roldán había sido condenado por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú, el 16 de septiembre de 2014, a la pena de 17 años de prisión.

La Cámara de Casación Penal de Paraná, integrada por el Dr. Hugo D. Perotti, Presidente y los Vocales Dres. Rubén A. Chaia y Marcela A. Davite, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. Geist, dio a conocer en el mediodía de ayer miércoles 15 de abril, la Sentencia Nº 47, correspondiente a la Causa N°181/14, caratulada "Roldán Osvaldo Andrés - Homicidio Agravado por Alevosía S/Recurso de Casacion".
En dicha Sentencia la Cámara de Casación resolvió, por unanimidad, Hacer Lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Lisandro Beherán contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú y, en consecuencia, Casar el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de Femicidio (art. 80 inc. 11 del Código Penal), y condenar al Sr. Osvaldo Andrés Roldán a la pena de Prisión Perpetua. Asimismo, en consecuencia,  Rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Técnico Dr. Pablo L. Di Lollo.
El Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, decidió declarar a Osvaldo Andrés Roldán autor del delito de homicidio, y en consecuencia condenarlo a 17 años de prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo entendió que se debía mantener la prisión preventiva del mismo.
A Roldán se le imputó el homicidio de Julia Flammini, acontecido en horas de la tarde del 10 de abril del año 2014, en el interior del baño de un departamento que forma parte del complejo "Termas de Gualeguaychú", sito sobre Ruta 42, (Pueblo Belgrano) Dpto. Gualeguaychú. El imputado, valiéndose de un cuchillo de mesa chico, le ocasionó a Flammini múltiples heridas en varias partes del cuerpo que provocaron su fallecimiento.
Cabe aclarar que para el hecho en cuestión, el imputado, al recibir la visita de la víctima, formulo insinuaciones de carácter sexual y ante el rechazo, esperó el momento en que esta ingresara en el baño, lugar donde resultaría imposible una defensa, pedir ayuda o escapar, la atacó deliberadamente con el arma blanca, buscando y aprovechando la situación de indefensión de la joven, a quien apuñaló hasta dejarla sin vida, para luego huir del lugar del crimen, en un automotor de su propiedad.
Contra la decisión Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú el Agente Fiscal, Dr. Lisandro Beheran, interpuso Recurso de Casación opinando que resulta evidente que el homicidio de Julia Flammini fue en un contexto de género, sin perjuicio de que no había una relación previa entre víctima y victimario.
Concluyó explicando que existió una clara relación de asimetría, dominación y ejercicio de poder por parte del agresor hacia su víctima, y esto es lo que da el contexto de género que exige la ley. Solicitó que se case la sentencia parcialmente y se resuelva modificándose la calificación legal de acuerdo a la petición de la fiscalía y en consecuencia que se determine la pena correspondiente.
Por su parte el Defensor Técnico del Sr. Roldán, Dr. Pablo L. Di Lollo, interpuso Recurso de Casación por entender arbitraria la atribución del monto de la pena: 17 años. Entendiendo que a su asistido se le imputó una pena que puede catalogarse como "pena injusta", entendiendo por tal a la pena excesiva.
Al realizarse la Audiencia concurrieron el Sr. Procurador General de la Provincia Dr. Jorge A. L. Garcia, y el Sr. Defensor Pablo Di Lollo, quienes sostuvieron los respectivos argumentos.
Practicado el sorteo de ley, la votación se efectuó en el siguiente orden: Dres. Davite, Chaia y Perotti.
En su voto la Dra. Davite realizo un pormenorizado análisis para dejar muy en claro de qué se habla cuando se hace referencia a la "violencia de género" como un agravante del homicidio.
Señaló que “es preciso que el concepto de violencia de género adquiera perfiles propios, que se visualice de modo claro que se trata de la manifestación más extrema de una discriminación estructural que las mujeres vienen padeciendo desde tiempo remotos y no del efecto indiferenciado de unas relaciones de sujeción familiar que pueden afectar por igual a cualquier miembro del entorno doméstico, sea hombre o mujer, niño o anciano”.
Destacó que el 11 de diciembre de 2012 se promulgó la Ley 26791 modificatoria del CP, que introdujo una serie de modificaciones al art. 80, instalando de manera definitiva la problemática de género en el CP. Desde esta perspectiva de análisis la Ley 26485, define a la violencia contra las mujeres como: "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...".
En la misma línea la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),  establece en su artículo 1º, que se debe entender por violencia contra la mujer: "Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Y el art. 2º especifica  que: "se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física , sexual y psicológica aquella: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerado por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra".
Efectivamente se trata de una legislación que  sobreprotege (por su mayor vulnerabilidad) a las mujeres en aquellos supuestos en los que la violencia involucra una cuestión de género, castigándose el homicidio perpetrado por un hombre con la pena de severidad más extrema.
En el caso en cuestión ninguna duda cabe hasta aquí que Roldán cometió un homicidio, que el sujeto activo fue un hombre y el sujeto pasivo una mujer, y que medió un despliegue de inusitada violencia.
Más adelante señaló que en el presente caso la imposición de la pena perpetua no lesiona el principio de proporcionalidad que debe haber entre la sanción impuesta, la magnitud del delito y la culpabilidad del autor; ya que sin lugar a dudas el hecho de dar muerte en la forma en que lo hizo, es un delito que reviste singular y extraordinaria gravedad y posee una elevada magnitud del injusto, sin que por otra parte se hayan verificado razones o circunstancias que muestren un déficit relevante en la culpabilidad. Por estos argumentos consideró que la aplicación de la pena perpetua al enjuiciado es razonable y acorde a las garantías constitucionales.
A su turno el Dr. Chaia señaló que la norma fija la pena de prisión perpetua para aquel que mate "a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género". Destacando que “existe violencia de género no por la modalidad misma del ataque -la que sí es relevante a los fines, por ejemplo, de la calificación del art. 80 inc. 2-, sino por el móvil que incidió en la decisión de matar: por no haber accedido -como mujer- a satisfacer los deseos de él -en tanto hombre-“.
Más adelante destacó que “el accionar del femicida no sólo se dirige a matar a una mujer, sino a censurar -comunicativamente, a través de ese delito- la forma de actuar de la víctima -su modo de vida-, que según él, no tenía derecho a obrar como lo pretendía hacer -en este caso: que como mujer, carecía de derecho a rehusarse a mantener con él relaciones sexuales-“.
“En otras palabras, sólo se le reconoce el derecho a continuar existiendo en la medida en que se someta a la voluntad del otro. Así, la víctima evita la agresión, el acometimiento violento, sólo si lo complace, si se somete, su negativa determina la sentencia de muerte.”
Finalizando su voto remarcó que “el "contexto de género" que debe valorarse no responde a la constatación de quien tenía más fuerza o posibilidad de resistir un ataque físico, sino a "qué voluntad sometió o buscó someter a qué voluntad" y en ese marco, dado los mensajes con que contamos, es evidente que el autor buscó someter a la víctima y ante su negativa, termina asesinándola, negándole con ello su libre determinación”.
Atento a la recalificación del hecho, conforme con el art. 80 inc. 11 CP, corresponde al imputado la aplicación de la pena de prisión perpetua, que aparece justa y con plena validez constitucional.
En su voto el Dr. Perotti anticipó su respuesta positiva, entendiendo que “de  las constancias probatorias legítimamente incorporadas a este demuestran acabadamente que la muerte de Julia Flammini se dio dentro de un especial contexto: el de Violencia de Género”.
Para precisar este concepto de  "violencia contra la mujer", el Dr. Perotti recordó el Art. 4º de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que la define: "toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal". Sumándose en su voto al de sus colegas.
Así la Cámara de Casación Penal de Paraná, por unanimidad, Casar el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de Femicidio (art. 80 inc. 11 del Código Penal), y condenar al Sr. Osvaldo Andrés Roldán a la pena de Prisión Perpetua, rechazando asimismo el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor.
El texto completo de la Sentencia se puede consultar en el siguiente enlace.

Información BOLG-SIC 52/15, 16 de abril de 2015.

 

Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER