Info Cámara de Casación Penal
Elevan a
Prisión Perpetua una Condena por homicidio
al calificarse
el hecho en la figura de Femicidio
La Cámara de Casación Penal dio a
conocer, ayer miércoles 15 de abril, la Sentencia por la cual resolvió, por
unanimidad, Casar el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación
legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la
figura de Femicidio y condenar al Sr.
Osvaldo Andrés Roldán a la pena de Prisión Perpetua por ser autor del homicidio
de Julia Flammini, acontecido el 10 de abril del año 2014. Roldán había sido
condenado por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú, el 16 de
septiembre de 2014, a la pena de 17 años de prisión.
La
Cámara de Casación Penal de Paraná, integrada por el Dr. Hugo D. Perotti,
Presidente y los Vocales Dres. Rubén A. Chaia y Marcela A. Davite, asistidos
por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. Geist, dio a conocer en el
mediodía de ayer miércoles 15 de abril, la Sentencia Nº 47, correspondiente a
la Causa N°181/14, caratulada "Roldán Osvaldo Andrés - Homicidio Agravado
por Alevosía S/Recurso de Casacion".
En dicha
Sentencia la Cámara de Casación resolvió, por unanimidad, Hacer Lugar al
Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Lisandro Beherán
contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 del Tribunal de Juicios y
Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú y, en consecuencia, Casar el
pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para
el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de Femicidio (art. 80
inc. 11 del Código Penal), y condenar al Sr. Osvaldo Andrés Roldán a la pena de
Prisión Perpetua. Asimismo, en consecuencia,
Rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Técnico Dr.
Pablo L. Di Lollo.
El
Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, por sentencia
de fecha 16 de septiembre de 2014, decidió declarar a Osvaldo Andrés Roldán
autor del delito de homicidio, y en consecuencia condenarlo a 17 años de
prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo entendió que se debía mantener la
prisión preventiva del mismo.
A Roldán
se le imputó el homicidio de Julia Flammini, acontecido en horas de la tarde
del 10 de abril del año 2014, en el interior del baño de un departamento que
forma parte del complejo "Termas de Gualeguaychú", sito sobre Ruta
42, (Pueblo Belgrano) Dpto. Gualeguaychú. El imputado, valiéndose de un cuchillo
de mesa chico, le ocasionó a Flammini múltiples heridas en varias partes del
cuerpo que provocaron su fallecimiento.
Cabe
aclarar que para el hecho en cuestión, el imputado, al recibir la visita de la
víctima, formulo insinuaciones de carácter sexual y ante el rechazo, esperó el
momento en que esta ingresara en el baño, lugar donde resultaría imposible una
defensa, pedir ayuda o escapar, la atacó deliberadamente con el arma blanca,
buscando y aprovechando la situación de indefensión de la joven, a quien apuñaló
hasta dejarla sin vida, para luego huir del lugar del crimen, en un automotor
de su propiedad.
Contra la
decisión Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú el Agente Fiscal,
Dr. Lisandro Beheran, interpuso Recurso de Casación opinando que resulta
evidente que el homicidio de Julia Flammini fue en un contexto de género, sin
perjuicio de que no había una relación previa entre víctima y victimario.
Concluyó
explicando que existió una clara relación de asimetría, dominación y ejercicio
de poder por parte del agresor hacia su víctima, y esto es lo que da el
contexto de género que exige la ley. Solicitó que se case la sentencia
parcialmente y se resuelva modificándose la calificación legal de acuerdo a la
petición de la fiscalía y en consecuencia que se determine la pena
correspondiente.
Por su
parte el Defensor Técnico del Sr. Roldán, Dr. Pablo L. Di Lollo, interpuso
Recurso de Casación por entender arbitraria la atribución del monto de la pena:
17 años. Entendiendo que a su asistido se le imputó una pena que puede
catalogarse como "pena injusta", entendiendo por tal a la pena
excesiva.
Al
realizarse la Audiencia concurrieron el Sr. Procurador General de la Provincia
Dr. Jorge A. L. Garcia, y el Sr. Defensor Pablo Di Lollo, quienes sostuvieron
los respectivos argumentos.
Practicado
el sorteo de ley, la votación se efectuó en el siguiente orden: Dres. Davite,
Chaia y Perotti.
En su
voto la Dra. Davite realizo un pormenorizado análisis para dejar muy en claro
de qué se habla cuando se hace referencia a la "violencia de género"
como un agravante del homicidio.
Señaló
que “es preciso que el concepto de violencia de género adquiera perfiles
propios, que se visualice de modo claro que se trata de la manifestación más
extrema de una discriminación estructural que las mujeres vienen padeciendo
desde tiempo remotos y no del efecto indiferenciado de unas relaciones de
sujeción familiar que pueden afectar por igual a cualquier miembro del entorno
doméstico, sea hombre o mujer, niño o anciano”.
Destacó
que el 11 de diciembre de 2012 se promulgó la Ley 26791 modificatoria del CP,
que introdujo una serie de modificaciones al art. 80, instalando de manera
definitiva la problemática de género en el CP. Desde esta perspectiva de
análisis la Ley 26485, define a la violencia contra las mujeres como:
"toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto
en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de
poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad
personal...".
En la
misma línea la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 1º, que se debe
entender por violencia contra la mujer: "Cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Y el
art. 2º especifica que: "se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física , sexual y
psicológica aquella: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o
tolerado por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra".
Efectivamente
se trata de una legislación que
sobreprotege (por su mayor vulnerabilidad) a las mujeres en aquellos
supuestos en los que la violencia involucra una cuestión de género,
castigándose el homicidio perpetrado por un hombre con la pena de severidad más
extrema.
En el
caso en cuestión ninguna duda cabe hasta aquí que Roldán cometió un homicidio,
que el sujeto activo fue un hombre y el sujeto pasivo una mujer, y que medió un
despliegue de inusitada violencia.
Más
adelante señaló que en el presente caso la imposición de la pena perpetua no
lesiona el principio de proporcionalidad que debe haber entre la sanción
impuesta, la magnitud del delito y la culpabilidad del autor; ya que sin lugar
a dudas el hecho de dar muerte en la forma en que lo hizo, es un delito que
reviste singular y extraordinaria gravedad y posee una elevada magnitud del
injusto, sin que por otra parte se hayan verificado razones o circunstancias
que muestren un déficit relevante en la culpabilidad. Por estos argumentos consideró
que la aplicación de la pena perpetua al enjuiciado es razonable y acorde a las
garantías constitucionales.
A su
turno el Dr. Chaia señaló que la norma fija la pena de prisión perpetua para
aquel que mate "a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y
mediare violencia de género". Destacando que “existe violencia de género
no por la modalidad misma del ataque -la que sí es relevante a los fines, por
ejemplo, de la calificación del art. 80 inc. 2-, sino por el móvil que incidió
en la decisión de matar: por no haber accedido -como mujer- a satisfacer los
deseos de él -en tanto hombre-“.
Más
adelante destacó que “el accionar del femicida no sólo se dirige a matar a una
mujer, sino a censurar -comunicativamente, a través de ese delito- la forma de
actuar de la víctima -su modo de vida-, que según él, no tenía derecho a obrar
como lo pretendía hacer -en este caso: que como mujer, carecía de derecho a
rehusarse a mantener con él relaciones sexuales-“.
“En
otras palabras, sólo se le reconoce el derecho a continuar existiendo en la
medida en que se someta a la voluntad del otro. Así, la víctima evita la
agresión, el acometimiento violento, sólo si lo complace, si se somete, su
negativa determina la sentencia de muerte.”
Finalizando
su voto remarcó que “el "contexto de género" que debe valorarse no
responde a la constatación de quien tenía más fuerza o posibilidad de resistir
un ataque físico, sino a "qué voluntad sometió o buscó someter a qué
voluntad" y en ese marco, dado los mensajes con que contamos, es evidente
que el autor buscó someter a la víctima y ante su negativa, termina
asesinándola, negándole con ello su libre determinación”.
Atento a
la recalificación del hecho, conforme con el art. 80 inc. 11 CP, corresponde al
imputado la aplicación de la pena de prisión perpetua, que aparece justa y con
plena validez constitucional.
En su
voto el Dr. Perotti anticipó su respuesta positiva, entendiendo que “de las constancias probatorias legítimamente
incorporadas a este demuestran acabadamente que la muerte de Julia Flammini se
dio dentro de un especial contexto: el de Violencia de Género”.
Para
precisar este concepto de
"violencia contra la mujer", el Dr. Perotti recordó el Art. 4º
de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres, que la define: "toda conducta, acción u
omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en
el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal". Sumándose
en su voto al de sus colegas.
Así la
Cámara de Casación Penal de Paraná, por unanimidad, Casar el pronunciamiento
impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho
enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de Femicidio (art. 80 inc. 11
del Código Penal), y condenar al Sr. Osvaldo Andrés Roldán a la pena de Prisión
Perpetua, rechazando asimismo el Recurso de Casación interpuesto por el
Defensor.
El texto
completo de la Sentencia se puede consultar en el siguiente enlace.
Información BOLG-SIC 52/15, 16 de abril de 2015.
Lic.
Alejandro Heinrich
Jefe del
SIC-STJER